REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Asunto: VP21-L-2009-000392.

Parte Actora: JOSÉ DE JESUS RIOS ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.320 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.531.


Parte Demandada: CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES, domiciliada en la Calle Chile con Calle Nueva, al fondo del Supermercado De’ Candido, Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadano JOSÉ DE JESUS RIOS ALBORNOZ, contra la empresa demandada, “CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada, “CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES”, desde el 17 de Marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, el cual realizaba funciones propias de su cargo como: vigilar el Conjunto Residencial para el “CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES”, realizando esta función en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Sábado, en un horario de trabajo de 6:00 p.m a 06:00 a.m, hasta la fecha veinticuatro (24) de Junio de 2008, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido que me hiciere el ciudadano JORGE CAMPOS, quién funge como ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, de la parte demanda, según se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones procesales, el tiempo acumulado de servicio fue de tres (03) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un último Salario Semanal de (Bs.250), para la fecha de la culminación de la relación laboral. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DENTRO DEL PRIODO 17/03/2008 AL 24/06/2008: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que le corresponden 15 días, calculados a razón de un salario diario integral de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 45,94), que era el salario que debió ganar, obteniendo como resultado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs.F. 689,1 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


VACACIONES FRACCIONADAS DENTRO DEL PRIODO 17/03/2008 AL 24/06/2008: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 15 días de vacaciones anuales, entre 12 meses, lo cual resulta una fracción mensual de 1,25, por tres (03) meses de servicio, son 3,75, a razón de un salario básico diario de Bs. 41,66, que resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.156,23). ASÍ SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO DENTRO DEL PRIODO 17/03/2008 AL 24/06/2008 : De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 7 días de bono vacacional anual divididos entre 12 meses, que resulta una fracción mensual de 0,58 días, tomando en consideración a decir del demandante, por tres (03) meses de servicio, son 1,74, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 41,66, que resulta la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72,49 ). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DENTRO DEL PRIODO 17/03/2008 AL 24/06/2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 30 días de utilidades anuales, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 2,5 días, por tres (03) meses de servicio, son 7,5 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 41,66, que resulta la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.312,45 ). ASÍ SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, es decir tres (03) meses de servicio, corresponden 10 días, multiplicados por su salario integral diario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 45,94), lo que se traduce en CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 459,4). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, es decir tres (03) meses de servicio, corresponden 15 días, multiplicados por su salario integral diario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 45,94), lo que se traduce en SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 689,1). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador JOSÉ DE JESUS RIOS ALBORNOZ, es por la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.378,37), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, “CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES”, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs.F.689,1), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.689,27).Todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.378,37), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSÉ DE JESUS RIOS ALBORNOZ, en contra de la empresa demandada, “CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES”.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano JOSÉ DE JESUS RIOS ALBORNOZ , por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.378,37), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, “CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES”, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs.F.689,1), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.689,27).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs.F.689,1), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 17-03-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa demandada, “CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES”, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs.F.689,1), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 17-03-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.689,27). desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 04-05-2009, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04) de Junio de dos mil Nueve (2009).Siendo la 05:00 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 05:00 p.m.,dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/DA.





Quien Suscribe Abog. DORIS ARAMBULET, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2.009).



La Secretaria.