REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Asunto: VP21-L-2009-000330.

Parte Actora: EGDALIA MARIA PARRA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.267.227 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: YENNILY VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.416.


Parte Demandada: COOPERATIVA DE TURISMO HOSTELERIA ZUMAQUE, domiciliada en la Avenida Hollywood, centro Comercial Roda, planta alta, frente al Terminal de pasajeros de Mene grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la
Ciudadana EGDALIA MARIA PARRA MARQUEZ, contra la empresa demandada COOPERATIVA DE TURISMO HOSTELERIA ZUMAQUE, por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009, folios (17 y 18), del presente asunto, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada COOPERATIVA DE TURISMO HOSTELERIA ZUMAQUE, desde el 31 Enero de 2008, en el cargo de RECEPCIONISTA, encontrándose entre sus funciones: llevar la nómina diaria, emitir facturas, realizar operaciones bancarias, hacer informes mensuales, atender llamadas telefónicas, realizar reservaciones y demás actividades requeridas por la patronal; realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00 m, y de 2:00pm a 6:00 p.m, y Sábado de 8:00am a 12:00 m, hasta la fecha trece (13) de Febrero de 2009, fecha esta donde culminó su relación de trabajo en virtud de que la ciudadana laura romero de rondón, quien funge como ADMINISTRADORA DE LA empresa demandada, le participo que por ordenes del Presidente de la empresa, había decidido unilateralmente prescindir de sus servicios, no pudiendo continuar prestando servicios para dicha empresa, toda vez que estaba siendo despedida,, a pesar de haber cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuesta por la patronal, el tiempo acumulado de servicio fue de un (01) año y catorce (14) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo Salario Semanal de Bs.300,oo, equivalentes a un salario diario de Bs. 42,85. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 30/01/2008 al 13/02/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora indico en el escrito libelar a través de un cuadro demostrativo los diversos periodos y salarios por cada año, ( folio 03) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante 45 días multiplicado por el salario integral de Bs.45,99 la cantidad de DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.069,55), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DIA DE DESCANSO PERIODOS 2008 al 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto,( folio 04) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante 25 días a razón de un salario diario de Bs.42,85, la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.071,25), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES VENCIDAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora accionante por un periodo de un (01) año y catorce (14) días, a razón de 15 días por un salario diario de Bs. 42,85, según lo alegado por la misma en su escrito la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 642,75), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


CONCEPTO POR PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 60 días a razón de un salario integral de Bs. 45,99 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CIN CUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.759,4), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora demandante es por la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.542,95), realizándose la deducción de la cantidad de TRES MIL CATORCE BOLIVARES (Bs.3.014,00), la misma que fue recibida por la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, correspondiéndole a cancelar por parte de la empresa demandada solo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.528,95), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada como diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana EGDALIA MARIA PARRA MARQUEZ, en contra de la empresa COOPERATIVA DE TURISMO HOSTELERIA ZUMAQUE.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la ciudadana EGDALIA MARIA PARRA MARQUEZ, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.528,95), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa COOPERATIVA DE TURISMO HOSTELERIA ZUMAQUE .


TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana EGDALIA MARIA PARRA MARQUEZ, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.528,95), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:26 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA

MAC/DA.