REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
Asunto: VP21-L-2009-000156.

Parte Actora: YUBIRI ALEJANDRO CARACHE PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.612.029 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: RUBEN DARIO PIÑA y OTROS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.786.


Parte Demandada: CORPORACION MEDICA DEL ZULIA, C.A., domiciliada en la Parroquia General Rafael Urdaneta, Calle Principal o Concepción siete, Centro Asistencial Concesión Siete (Ambulatorio de la Gobernación del Estado Zulia), al lado de la farmacia Ferrocarril, en Jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.



Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a

producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano YUBIRI ALEJANDRO CARACHE PIÑERO , en contra de la empresa CORPORACION MEDICA DEL ZULIA, C.A, por motivo de cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su


notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano YUBIRI ALEJANDRO CARACHE PIÑERO, presto servicio de trabajo como GERENTE ADMINISTRATIVO, para la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MEDICA DEL ZULIA, C.A, desde el día 01-05-08 hasta el día 03-10-08, fecha esta en la cual queda sorprendido ya que fue despedido por la Doctora ISMELDA PEROZO, sin que diera causa, razón o motivo alguno para ello, y lo que es peor aun sin cancelarle sus prestaciones sociales que le correspondía por el trabajo, durante su prestación de servicios devengo un salario básico de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 07: 00 a. m a 03:00 p.m.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dos (02) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que por haber sido despedido injustificadamente el Trabajador, en virtud de omitir la patronal el preaviso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda 15 días a razón de un salario normal diario, (según se observa de lo indicado por el trabajador accionante en el cuadro demostrativo folio (02) del presente asunto), de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.67,94), que resulta la cantidad de MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.019,1), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD del 05/08/08 al 03/10/08 : Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 10 días calculados a razón de un salario diario integral (según se observa de lo indicado por el trabajador accionante en el cuadro demostrativo folio (02) del presente asunto), de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73,94), que resulta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 734,4) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 05/08/08 al 03/10/08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 25 días multiplicado por el salario integral de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73,94), que resulta la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.848,5 ), por este concepto. ASI SE DECLARA.
25*73,94- 1.848,5


VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL del 01/05/08 al 03/10/08: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, calculado a razón de un salario básico diario normal de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.67,94), que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 424,63 ). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 01/05/08 al 03/10/08: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, son 2,9 días de bono vacacional, calculado a razón de un salario básico diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,66), que resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193,31). ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE DIAS FERIADOS desde el 05/08/08 al 03/10/08: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 155 de Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 266,64) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 05/08/08 al 03/10/08: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 12,5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 73,49 (12,5 *73,49), que resulta la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 918,63 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador YUBIRI ALEJANDRO CARACHE PIÑERO, es por la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.410,21), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MEDICA DEL ZULIA, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.587,9), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 2.822,31). Todo lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.410,21), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano YUBIRI ALEJANDRO CARACHE PIÑERO, en contra la empresa Sociedad Mercantil CORPORACION MEDICA DEL ZULIA, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano YUBIRI ALEJANDRO CARACHE PIÑERO, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.410,21), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil CORPORACION MEDICA DEL ZULIA, C.A., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.587,9), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 2.822,31).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.587,9), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 01-05-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil CORPORACION MEDICA DEL ZULIA, C.A., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.587,9), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 01-05-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 2.822,31), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 20-04-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil Nueve (2009).Siendo la 4:05 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 4:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/DA.


Quien Suscribe Abog. DORIS ARAMBULET, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil nueve (2.009).



La Secretaria.