REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Junio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000091

Parte Actora: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.166.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531,85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.


Parte Demandada:



RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.166.036, en contra de la empresa demandada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dos ( 02 ) de Junio de dos mil Nueve (2009). siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 24 y 24 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora la Ciudadana YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, presto servicio de trabajo como Cocinera para la parte demandada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 01-07-08 hasta el día 19-10-08, Fecha esta ultima en que fue despedida injustificadamente por el Ciudadano QILING MO, quien funge como propietario de la empresa demandada, fechas estas de inicio y de despido que si bien no resultan clara en la demanda queda evidenciada con los documentos probatorios que se anexan con el escrito de promocion de pruebas presentado por la parte actora, según consta en acta que corre inserta al folio 29 del presente expediente. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 18 día , que las funciones las realizo para la demandada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, ubicadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia como mesera, cuyas funciones fuera atender a toda la clientela que llegaba al local , que laboro en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a domingo en un horario de 11: 00 a.m a 9:00 p.m . Que instauro por la Inspectoria de Trabajo con sede en Cabimas, reclamación administrativa el dia 23-10-08, sin que la empresa haya querido pagarle. Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada que el salario básico diario de la trabajadora fue de BsF. 26,64 y que su salario integral diario es de BsF. 28,29 y que la empresa le otorgaba al Trabajador 20 días de utilidades . Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 18 día, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el parágrafo Primero letra “a” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente . En consecuencia desde 01-07-08 hasta el día 19-10-08, le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en parágrafo primero letra a) del articulo 108 Ley orgánica del. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 28,29 diarios por este periodo, resulta ( 15* 28,29) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 424,35 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.




VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 01-07-08 hasta el día 19-10-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 5,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 03 meses de servicio completos que hay desde el dia 01-07-08 hasta el día 19-10-08, le corresponden 5,5 días ( (3*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 5,5 días por el salario normal diario de Bs.F. 26,64 , resulta (5,5* 26,64 ) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 146,52 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 20 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va de 01-07-08 hasta el día 19-10-08,hay 3 meses completos , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 5 días (3*20/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 36,66 , le corresponde la cantidad (5 * 26,64 ) de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 133,20 ), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 1) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 10 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario indicado en la demanda de Bs.F. 28,29, esto es 10* 28,29 , resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 282,90 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra a) , y según lo solicitado es procedente 15 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 15 * 28,29 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 424,35 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.411,32 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (424,35 + 146,52 + 133,20 + 282,90 + 424,35) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 424,35 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (146,52 + 133,20 + 282,90 + 424,35) es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 986,97) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.166.036, en contra la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de la Ciudadana YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.166.036, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.411,32 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 424,35 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 986,97) .

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 424,35 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-10-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 424,35 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-10-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 986,97) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 14-05-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Ocho (08) de Junio de dos mil Nueve (2009) ,Siendo la 3:50 P.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:50 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.