REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Junio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000405

Parte Actora: CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.669.557, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99128,116531,85304,115134, 109562, 107694,110055 y 89416 respectivamente.

Parte Demandada:



GUARDIANES VELASQUEZ C.A (GUARDIVELCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.669.557, en contra de la empresa demandada GUARDIANES VELASQUEZ C.A (GUARDIVELCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciséis (16 ) de Junio de dos mil Nueve (2009), siendo las 09: 00 A.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora el Ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS, presto servicio de trabajo como Vigilante, para la parte demandada GUARDIANES VELASQUEZ C.A (GUARDIVELCA), específicamente vigilar y custodiar las instalaciones de la planta de hielo la 42 , en Ciudad Ojeda, desde el día 21-10-07 hasta el día 13-01-09, Fecha esta ultima en que renuncio al mencionado cargo , por lo que acumulo un tiempo de servicio de 01 años , 02 meses y 23 días , que las funciones las realizo para la demandada GUARDIANES VELASQUEZ C.A (GUARDIVELCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que laboro en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a domingo en un horario DE 6: 00 p.m a 6:00 a.m . Que instauro por la Inspectoria de Trabajo con sede en Lagunillas, reclamación administrativa, signada con el numero 075-09-03-00162, sin que la empresa haya querido pagarle. Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada que el ultimo salario básico diario de la trabajadora fue de BsF. 34,66 y que su salario integral diario es de BsF. 36,77 y que la empresa le otorgaba al Trabajador 15 días de utilidades . Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 21-10-07 hasta el día 13-01-09, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Por el Tiempo de servicio que del 21-10-07 hasta el día 13-01-09, hay 01 año y 02 meses completos, por lo que le corresponde al trabajador 55 días (45 días por el primer año + 10 días por los dos meses ; a razón cada mes de 05 días por mes) conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Así que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda es de Bs.F. 36,77 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad ( 55 * 36,77) de DOS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2022,35) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente al periodo: , 2007-2008 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este segundo año de vacaciones no disfrutados 22 (15+7) días , que a razón de su ultimo salario diario indicado en la demanda de BsF. 34,66 resulta (22 *34,66) la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 762,52), por concepto de vacaciones y bono vacacional .


VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 25-02-08 hasta el día 30-09-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 4 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador , 24 días de salario (16 dias por vacaciones mas 8 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 02 meses de servicio completos que hay desde el dia 21-10-08 hasta el día 13-01-09, le corresponden 4 días ( (2*24)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 4 días por el salario normal diario de Bs.F. 34,66, resulta (34,66 * 4 ) la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 138,64 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES AÑO 2008 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico del año 2008 y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 15 días que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 34,66, le corresponde la cantidad (34,66 * 15) de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 519,90 ), Por este concepto reclamado , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que el trabajador se le adeuda, por este concepto 371 días por haberlos laborado ( en el lapso que va del 21-10-07 hasta el día 13-01-09), con un valor cada cupón de Bs.F. 11,50 por día , por no habérselos canelados la empresa en su oportunidad, resultando ( 371* 11,50) la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4266,50),por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 7709,91 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 2022,35 + 762,52+ 138,64 + 519,90 + 4266,50 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2022,35) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( 762,52+ 138,64 + 519,90 + 4266,50) es de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 5687,56) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.669.557, en contra la empresa GUARDIANES VELASQUEZ C.A (GUARDIVELCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de del Ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.669.557, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 7709,91 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa GUARDIANES VELASQUEZ C.A (GUARDIVELCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2022,35), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 5687,56).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2022,35), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-01-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa GUARDIANES VELASQUEZ C.A (GUARDIVELCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2022,35), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-01-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 5687,56), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 26-04-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Junio de dos mil Nueve (2009) ,Siendo la 12:10 P.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.