REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Junio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000158

Parte Actora: HENDERSON JOSE PRIMERA GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.048.828, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99128,116531,85304,115134, 109562, 107694,110055 y 89416 respectivamente.

Parte Demandada:



INVERSIONES 4-40 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano HENDERSON JOSE PRIMERA GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.048.828, en contra de la empresa demandada INVERSIONES 4-40 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez ( 10 ) de Junio de dos mil Nueve (2009). Siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 39 y 40 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora el Ciudadano HENDERSON JOSE PRIMERA GALLARDO, presto servicio de trabajo como Cocinera para la parte demandada INVERSIONES 4-40 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 14-05-07 hasta el día 15-12-08, Fecha esta ultima en que fue despedida injustificadamente por el Ciudadano Pablo González, quien funge como Director General de la empresa demandada, fecha esta ultima de despido que si bien no resultan clara en el libelo de la demanda queda evidenciada con los documentos probatorios que se anexan con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora , mas concretamente al folio 49 que corre inserta a este expediente . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 01 día , que las funciones las realizo para la demandada INVERSIONES 4-40, ubicadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia como mesera, cuyas funciones fueron entre otros información sw avances de obras , preparar informes, fisicos y financieros de la obra , atención a contratistas , beneficiarios y demas actividades Viernes en un horario de 08: 00 a.m a 5:00 p.m . Que instauro por la Inspectoria de Trabajo deMene Grande Estado Zulia, reclamación administrativa el dia 16-12-08, sin que la empresa haya querido pagarle. Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada que el salario básico diario del trabajadora fue de BsF. 50,00 y que su salario integral diario es de BsF. 53,66 y que la empresa le otorgaba al Trabajador 15 días de utilidades . Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 14-05-07 hasta el día 15-12-08, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

A) Desde el 14-05-07 hasta el día 14-05-08, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo a la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Así que a razón del salario integral de Bs.F. 53,66 diarios, resulta la cantidad ( 45 * 53,66)de Bs.F. 2414,70, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

B) Desde el 14-05-08 hasta el día 15-12-08, No es procedente al trabajador 62 días reclamados por este periodo, puesto que lo procedente son 35 (7*5) dias, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , ya que des de el dia 14-05-08 hasta el día 15-12-08 hay 07 meses completos de servicio. Así que a razón del salario integral de Bs.F. 53,66 diarios , resulta la cantidad ( 35* 53,66)de Bs.F. 1878,10, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (2414,70+ 1878,10) resulta la cantidad total de la cantidad de de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 4292,80 ) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente al periodo: , 2007-2008 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este segundo año de vacaciones no disfrutados 22 (15+7) días , que a razón de su ultimo salario diario indicado en la demanda de BsF. 50,00 , resulta (50 *22) la cantidad de MIL CIENTO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1100,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional .






VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 25-02-08 hasta el día 30-09-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 15,17días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador , 24 días de salario (16 dias por vacaciones mas 8 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 07 meses de servicio completos que hay desde el dia 14-05-08 hasta el día 15-12-08, le corresponden 14 días ( (7*24)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 14días por el salario normal diario de Bs.F. 50,00 , resulta (50 * 14 ) la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 700 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES VENCIDAS DE AÑO 2007-2008 Y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008-2009 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera :a) Por Utilidades vencidas del año 2007-2008, 15 días . b) Por utilidades Fraccionadas por el ejercicio económico (2008-2009) que va del dia 14-05-08 hasta el día 15-12-08, donde hubo 7 meses de servicio , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 8,75 días (7*15/12). En consecuencia le corresponde por estos dos conceptos reclamados 23,75 ( 15+ 8,75 ) , que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 50,00 , le corresponde la cantidad (23,75* 50,00 ) de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1187,50 ), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 60 (30*2) días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario indicado en la demanda de Bs.F. 53,66 , esto es 60* 53,66, resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3219,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra c) , y según lo solicitado es procedente 45 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 45 * 53,66 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2414,70), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

SALARIO DEJADOS DE CANCELAR: En cuanto a este concepto y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada de adeudar al trabajador un mes de salario . En consecuencia este Tribunal declara procedente la cantidad reclamada (50*30) por la parte actora de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1500), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 14414,60) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (4292,80 + 1100,00+ 700+ 1187,50 + 3219,60 + 2414,70 + 1500 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 424,35 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1100,00+ 700+ 1187,50 + 3219,60 + 2414,70 + 1500) es de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 10121,80) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano HENDERSON JOSE PRIMERA GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.048.828, en contra la empresa INVERSIONES 4-40 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano HENDERSON JOSE PRIMERA GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.048.828, por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 14.414,60) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa INVERSIONES 4-40 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 4.292,80 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 10.121,80) .

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 4.292,80 ) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-12-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa INVERSIONES 4-40 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 4.292,80 ) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-12-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 10.121,80) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 25-05-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: No hay condenatoria en costa contra la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por no haber resultado totalmente vencida en esta causa, en virtud de no concederse todo lo pedido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Junio de dos mil Nueve (2009) ,Siendo la 11:15 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.