REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Quince ( 15 ) de Junio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000308


Parte Actora: ROBERTO ANTONIO LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.-11.888.103 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados judiciales
de la parte Actora: AURA MEDINA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531,115134,109562,107694,110055 y 89416 respectivamente


Parte Demandada: HACIENDA CAÑO NEGRO, empresas domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia .

Apoderados Judiciales
de la Partes Demandadas: No se constituyó apoderados judiciales ni representantes de ninguna de las partes demandas.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Interlocutoria: Homologación de Desistimiento.



Comienza el presente procedimiento en fecha 07 de Marzo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ en contra de la empresa HACIENDA CAÑO NEGRO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida en fecha 22 de Abril de 2009, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 10 de Junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la parte actora Ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ asistido por la procuradora de trabajadores YENNILY VILLALOBOS , quienes mediante diligencia consignada desistió de la demanda presentada en contra de la empresa aquí demandada HACIENDA CAÑO NEGRO.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior, a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES demandada por la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ en contra de la empresa demandada HACIENDA CAÑO NEGRO,con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la presente demanda realizada por la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ a favor de la empresa demandada HACIENDA CAÑO NEGRO. e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la parte actora Ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ asistido por la procuradora de trabajadores YENNILY VILLALOBOS a favor de la empresa demandada HACIENDA CAÑO NEGRO.


SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y Se ordena el ARCHIVO del presente asunto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince ( 15 ) de Junio de dos mil Nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:10 P.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr