REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000212
Parte Actora: ALGIDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.306.632, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
IRIS SANTIAGO y YUDELSY QUIJADA, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40658 Y 98051 respectivamente.
Parte Demandada:
ATLANTIC MARINE, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No se constituyeron, representantes ni
Apoderados algunos en nombre de la empresa demandada
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ALGIDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.306.632, en contra de la empresa demandada ATLANTIC MARINE, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintidós ( 22 ) de Mayo de dos mil Nueve (2009), siendo las 11: 00 A.m (folios Nros. 20 y 21 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos se evidencia que dedo admitido por la parte demandada , que la parte actora el Ciudadano ALGIDO FERNANDEZ , presto servicio para la parte demandada ATLANTIC MARINE, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barrio Nuevo entre la “N” y la “O” detrás de Cauchos Mene, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia en un inicio como vigilante en las instalaciones de la empresa y chequear entrada y salida del personal de la empresa cumpliendo un horario de 6:00 a.m a 6:00 p.m , durante el cual devengo un salario diario de BsF. 35, desde el dia 07-03-08 hasta el dia 08-06-08, fecha esta ultima en la cual termino la relacion de trabajo como vigilante con la mencionada empresa, temiendo una duracion de 03 meses y 01 dias . Continuo posteriormente en fecha 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 con la misma empresa demandada ATLANTIC MARINE, C.A, reportado ahora como marino, durante la cual presto sus servicios para la empresa Petroleos de venezuela , realizando las actividades de suministrar transporte acuatico ( Lancha) y personal necesario que requiere el mantenimiento de trasporte acuatico, ralizando labores de limpieza y mantenimiento de lacha , iniciando a las 6:00 a.m , durante el cual devengo un salario de Bsf. 135, relacion esta que se mantuvo según consta en actas hasta el dia 02-11-08, Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente , y por lo cual acumulo un Tiempo de servicio de, 04 meses y 18. En consecuencia resulta evidente que la prestación de servicio estuvo regulada desde el dia 07-03-08 hasta el dia 08-06-08 por la ley orgánica del trabajo y desde el dia16-06-08 hasta el dia 02-11-08 por la convención colectiva Petrolera . Asi se declara. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen aplicable, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
a) REGIMEN APLICABLE AL INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VA DESDE EL DIA 07-03-08 HASTA EL DIA 08-06-08 : Conforme quedo admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada, el regimen aplicable en el lapso de tiempo de prestación de servicio desde el 07-03-08 hasta el dia 08-06-08, donde presto el trabajador servicio como vigilante , es el establecido en la ley orgánica del Trabajo, habiendo en dicho lapso , un tiempo de servicio de 03 meses y 01 dias, en consecuencia resulta procedente conforme a dicho régimen los siguientes conceptos reclamados:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el parágrafo primero letra “a” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio , que va desde el 07-03-08 hasta el dia 08-06-08 , 15 días ( 03 meses y 01 dia) , ya que el derecho a la prestación de antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Así que a razón del salario Integral indicado en la demandada de Bs.F. 38,20 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad ( 15 * 38,20 ) de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 573), por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
PREAVISO: Por cuanto este Tribunal observa que si bien es verdad que termino la primera prestación de servicio como vigilante, sin haber despido injustificado o un motivo económicos o tecnológicos, ya que la relación de trabajo entre la empresa demandada y el Trabajador continuo desarrollándose pero con otro cargo, y bajo otro régimen, luego de un periodo corto de receso , de no mas de un mes interrupción entre la primera relación y la ultima, sin embargo por haber terminado esta ultima por despido injustificado según quedo admitido por la empresa . En consecuencia este Tribunal considera le corresponden al trabajador la cantidad de 7 dias conforme lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo , que multiplicados por el salario indicado en la demanda de Bs.F. 35,80, resulta (7* 35,80) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 250,60). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 07-03-08 hasta el dia 08-06-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 5,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 03 meses de servicio completos que hay desde el dia 07-03-08 hasta el dia 08-06-08, le corresponden 5,5 días ( (3*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 5,5 días por el salario normal diario de Bs.F. 35,80 , resulta (35,80 * 5,5 ) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 196,90), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va de 07-03-08 hasta el dia 08-06-08,hay 3 meses y 01 dias , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 3,75 días (3*15/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 35,80, le corresponde la cantidad (35,80 *3,75 ) de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 134,25 ), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
b) REGIMEN APLICABLE LA RELACION DE TRABAJO QUE VA DESDE EL DIA 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 : Conforme quedo admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada, el regimen aplicable en el lapso de tiempo de prestación de servicio desde el 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 , es el establecido en la Convención Colectiva petrolera vigente, habiendo en dicho lapso , un tiempo de servicio de 04 meses y 16 dias, en consecuencia resulta procedente conforme a dicho régimen los siguientes conceptos reclamados:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, numeral 1, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que establece con respecto a la antigüedad legal que Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO. En consecuencia el Tribunal considera que le corresponden al trabajador por este concepto por la prestación de servicio por haber desde el día 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 , un tiempo de servicio de 04 meses y 16 dias, le corresponde al trabajador por antigüedad legal 15 dias (parágrafo primero letra “a” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) mas 15 dias conforme a lo establecido en dicha cláusula, lo que hacen un total de 30 dias por dichos conceptos.
Así mismo se declara improcedente la indemnización por antigüedad adicional y contractual solicitada ya que las mismas proceden pasados 6 meses de servicio conforme letras “c” y “d” de dicha cláusula 9 ejusdem, ya que en le presente caso regido por la convención colectiva petrolera tuvo una duración de 04 meses y 16 días según consta en actas, no alcanzando los 06 meses que establece dicha cláusula para que le nazca el derecho a reclamar dichos conceptos. Asi se decide .
En consecuencia con respecto a la antigüedad legal, a razón cada dia del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 202,20, resulta la cantidad (30 * 202,20) de la cantidad SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 6066 ), por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.
PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo Artículo 104 letra b , de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de 04 meses y 16 dias, le corresponde 7 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario normal indicado de Bsf. 136 , esto es 7 * 136 resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 952 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 : De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 , le corresponde por este concepto 11,32 días (2,83 * 04) . En consecuencia multiplicando los 11,32 días por el salario diario normal de Bs.F. 136 , resulta (11,32* 136) la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1539,52 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 18,33 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Ayuda o Bono Vacacional por el año 2008-2009 ( por 12 meses ), 55 dias , por una simple regla de tres se deduce que por 04 mese de servicios completos, que hay desde el día 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 , le corresponden 18,33 días ( (4*55)/12 ) por Ayuda bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 18,33 dias por el salario diario normal de Bs.F. 73,21, resulta (18,33 * 136) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2492,88), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL año 2008 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador en el ejercicio económico 16-06-08 hasta el dia 02-11-08 , y que lo acumulado por el trabajador en dicho lapso de tiempo fue de Bs.F. 16.320 ( BsF. 4.080 * 4 meses). En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador ( 33,33% * 16.320) la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 5.439,46), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 17.644,61) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( (573+250,60 + 196,90+ 134,25) + ( 6066 + 952 + 1539,52 + 2492,88 + 5.439,46 ) ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad ( 573 + 6066 ) de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6639 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( (250,60 + 196,90+ 134,25) + ( 952 + 1539,52 + 2492,88 + 5.439,46 )) es de ONCE MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 11.005,61), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ALGIDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.306.632, en contra la empresa ATLANTIC MARINE, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
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SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de del Ciudadano ALGIDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.306.632, por la cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 17.644,61) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa ATLANTIC MARINE, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6639 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 11.005,61).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6639 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 02-11-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa ATLANTIC MARINE, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6639 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 02-11-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 11.005,61), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 30-04-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No hay condenatoria en consta contra la empresa demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no haber resultado totalmente vencida en esta causa, por cuanto no se concedió todo lo pedido a la parte actora.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil Nueve (2009) ,Siendo la 3:55 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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