REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 811-07
Sentencia Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2007, los abogados GUILLERMO REDONDO GALVÁN y OSNAR VILORIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.833.432 y 3.637.243 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.330 y 19.533, respectivamente, actuando bajo el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, aportante INCE No. 571545, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, con solicitud cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Resolución No.210.100-384-124 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Habiendo consignado la recurrente los recaudos de notificación, en fecha 09 de octubre de 2007 se libraron los correspondientes oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al Consultor Jurídico de la referida institución, solicitándose a éste último, además, el expediente administrativo.
El 13 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación dirigida a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario. Así mismo, en fecha 19 de noviembre de 2007, manifestó haber cumplido con las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República, al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al Presidente del referido instituto.
EL 22 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber cumplido con la notificación de la Procuradora General de la República
En fechas 10 y 18 de diciembre de 2007 se recibieron las constancias de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico, relativas a las notificaciones de Consultor Jurídico y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (10/12/2007) y del Contralor General de la República (18/12/2007) respectivamente.
El 24 de marzo de 2008, se recibió oficio No. ORO 0003838-N de fecha 28 de noviembre de 2007, remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la entrada del recurso.
El día 07 de abril de 2008, se admitió el presente recurso.
No hubo promoción de pruebas por parte de la recurrente. Así mismo, ninguna de las partes presentó Informes ni Observaciones.
El 17 de marzo de 2009, la abogada LOURDES LÓPEZ en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista consignó el respectivo expediente administrativo que sustanció la causa en sede administrativa.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Antecedentes
Del escrito recursivo y de la Resolución impugnada se observa que en fecha 01 de octubre de 2001, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se autoriza al ciudadano CARLOS R., BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.179.269 a fin de que practique una investigación fiscal a la contribuyente en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½% según lo establecido en el artículo 10 de la ley del INCE.
Así mismo, en fecha 22 de noviembre de 2001, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a través del funcionario CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.179.269; procedió a levantar Acta de Reparo signada bajo los Nos. 030711-030712, por concepto de Aportaciones; constituido por el ½ % de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados. Las mismas arrojaron en total la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 21.888.298, 00), hoy día equivalente a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 21.888,30).
El día 10 de diciembre de 2002, la Gerencia General de Finanzas adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, notificó a la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada bajo el No. 1733, de fecha 25 de noviembre de 2002, la cual confirma las actas de reparo, anteriormente descritas.
El 05 de febrero de 2003, la contribuyente consignó ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “INCE”, escrito solicitando nueva fiscalización, a fin de establecer con exactitud la obligación adquirida por ella; alegando que la fiscalización realizada había sido practicada de conformidad con las declaraciones de renta pertenecientes a los períodos de 1995, 1996 y 1997 y no conforme a las cifras establecidas en los libros contables; y en cuanto a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, fueron tomadas en base a los acumulados mensuales para los distintos trimestres y no a los cargos mensuales pertenecientes a salario, sobre tiempo y bono nocturno.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Comité Ejecutivo del INCE, resolvió que no era procedente el recurso de nueva fiscalización solicitada por la contribuyente, mediante resolución No 210-100-384-124; en consecuencia declaró sin lugar, la solicitud efectuada por “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.”.
Finalmente el 06 de julio de 2007, el abogado GUILLERMO REDONDO GALVÁN, en representación de la contribuyente “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.” interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la resolución que declaró improcedente el Recurso Jerárquico, signada bajo el No. 210-100-384-124, de fecha 15 de mayo de 2007.
Planteamientos de la parte recurrente.
La representación de la contribuyente fundamenta su recurso señalando que en fecha 22 de noviembre de 2001 el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el funcionario CARLOS BRICEÑO, le levantó a la contribuyente Acta de Reparo No. 030711-030712, correspondientes a los períodos comprendidos entre 1995 y 2001, ambos inclusive, por concepto de aportes, el cual señala fue efectuada de manera errónea al crearla con base a un 30% del costo de ventas y de los gastos generales de la empresa y no de la información suministrada por los libros de la contribuyente.
Afirmar que el Poder Tributario tiene la obligación de respetar el principio de igualdad, es decir el asegurar el mismo tratamiento a todos los que estén en una situación análoga situación, según su capacidad tributaria.
Así mismo, señaló que el artículo 55 del Código Orgánico Tributario consagra lo relativo a la prescripción, en este sentido destacó que para el momento en el que se llevó a cabo la fiscalización practicada a la contribuyente se encontraba prescrita la obligación tributaria reclamada por la Administración.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del Recurso, la recurrente consignó copia de la Resolución Impugnada No. 210.100-384-124 y original del Acta de Reparo No. 030711-030712 de fecha 28 de noviembre de 2001.
En fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, hoy Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES) consignó el expediente administrativo relativo a la contribuyente, constante de:
1.- Copia simple de la resolución impugnada, identificada bajo el No. 210.100-384-124, de fecha 15 de mayo de 2007.
2.- Copia simple del recursivo (Recurso Contencioso Tributario).
3.- Copia simple de Resolución Culminatoria de Sumario No. 1733, de fecha 25 de noviembre de 2002.
4.- Copia simple del informe presentado por la fiscal actuante en el procedimiento administrativo practicado en contra de la recurrente.
5.- Copia simple de la Providencia Administrativa No. 021-03-027 de fecha 05 de mayo de 2003, mediante la cual se autorizó a la Licenciada YSABEL HERRERA a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la recurrente.
6.- Copia simple de escrito emanado de la recurrente, mediante el cual solicita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, practique una nueva fiscalización.
7.-Copia simple del Acta de Reparo No. No. 030711-030712, de fecha 22 de noviembre de 2001.
8.- Copia simple de Resolución de autorización de investigación fiscal, de fecha 28 de septiembre de 2001.
A tal efecto, siendo las pruebas aportadas de carácter documental, las cuales constan en el expediente administrativo, el Tribunal las valora sin perjuicio de las consideraciones que puedan surgir en el presente fallo.
Punto Previo.
De la Solicitud de Suspensión de Efectos.
Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente en fecha 06 de julio de 2007, al interponer el presente recurso. En este sentido, la recurrente plantea que en virtud del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicita la suspensión de efectos allí consagrada, en pro de evitar que la ejecución del acto administrativo impugnado causare un gravamen irreparable en razón de que el artículo 24 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) señala que: “El patrono que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) …omissis…, será compelido a efectuar el pago del peculio de su empresa”,
A tal efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); posteriormente ratificado en forma constante, manifiesta la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo) puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.
En razón de lo cual, al faltar uno de los requisitos establecido para la procedencia de la medida cautelar, resulta forzoso en el dispositivo del fallo y con carácter previo, negar la solicitud de suspensión de efectos formulada en fecha 06 de julio de 2007 por el abogado GUILLERMO REDONDO GALVÁN en representación de la recurrente y así se declara.
Consideraciones para decidir
1.- La Resolución No. 210.100-384-124 de fecha 15 de mayo de 2007, notificada a la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2007, declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por TALLER CONTRATISTA JG. C.A., por cuanto fue interpuesto extemporáneamente; a tal efecto en dicha resolución se señala:
“En cuanto a la solicitud formulada por la contribuyente indicando se realice una nueva fiscalización, este Comité Ejecutivo antes de emitir pronunciamiento alguna pasa hacer la siguiente apreciación: en fecha 10 de Diciembre de 2002, la Gerencia General de Finanzas adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificó al recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa signada bajo el No. 1733, de fecha 25 de noviembre de 2002, la cual confirma las actas signadas bajo el No. 030711 y 030712 respectivamente, de fecha 22 de noviembre de 2001, estableciendo los aportes causados al Instituto que deben ser pagados por el recurrente, haciéndole saber al mismo(sic), que contra esa decisión podrá ejercer recurso jerárquico y para ello tendrá el lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, tomando en consideración que el lapso para interponer el recurso comenzó a correr el día siguiente de su notificación, vale decir, el 11 de Diciembre de 2002, es por ello que este Comité Ejecutivo, considera que la referida resolución culminatoria del sumario administrativo se encuentra firme por cuanto la empresa no ejerció los recursos necesarios para su defensa…”.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece que son causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:
“1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, este Tribunal debe examinar si está presente tal causal, prevista en el artículo 250 antes citado. En razón de lo cual pasa a analizar la tempestividad del Recurso Jerárquico, que fue el motivo por el cual la Administración lo declaró inadmisible.
Dispone el artículo 244 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, se evidencia de actas que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1733 de fecha 25 de noviembre de 2002, fue efectuada a la recurrente en fecha 11 de diciembre de 2002, en la persona del ciudadano GUILLERMO REDONDO, portador de la cédula de identidad No. 7.833.432, en su carácter de Asesor Jurídico, por lo que la notificación surte efectos al quinto día de haberse practicado la misma, conforme a lo consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, tomando en cuenta que la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1733 fue notificada a la contribuyente en fecha 11 de diciembre de 2002, la misma surte efectos al quinto día hábil siguiente, es decir el 18 de diciembre de 2002, según el calendario civil.
Ahora bien, una vez consumada la notificación de la Resolución impugnada jerárquicamente (18-12-2002), se tiene que para la fecha de interposición del recurso jerárquico (05-02-2003), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario concede para interponer el Recurso Jerárquico, así: 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 del mes de diciembre, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de enero, 3, 4 y 5 del mes de febrero de 2003; por lo cual el Recurso Jerárquico fue interpuesto en el trigésimo tercer (33) día del lapso para intentarlo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por parte de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Ahora bien, no obstante que la intempestividad del Recurso Jerárquico origina en consecuencia sobrevenida la del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal tomando en cuenta que la Administración fiscal no hizo oposición a la admisión del presente recurso, y que la contribuyente alegó la prescripción de la obligación tributaria, en aras de la exhaustividad de la sentencia, pasa a analizar dicho alegato de la siguiente manera:
Se observa del escrito recursivo que la contribuyente denunció que para el momento en el que se llevó a cabo la fiscalización se encontraba prescrita la obligación tributaria.
Así mismo señaló que conforme al artículo 1952 del Código Civil la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En este sentido, el Tribunal observa que la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), hoy día Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), mediante la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1733 manifestó en relación a la prescripción de las obligaciones tributarias comprendidas entre el 1er trimestre del año 1995 al 3er trimestre del año 2001, que el cómputo del lapso de prescripción debía realizarse conforme lo consagrado en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente ratione temporis), es decir desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en el que se produjo el hecho imponible, es decir desde el 1ro de enero de 1997, la cual fue debidamente interrumpida en virtud de la notificación del Acta de Reparo No. 030711-030712 de fecha 28 de noviembre de 2001.
De igual forma, destaca la referida Gerencia que el término de prescripción aplicable al caso bajo estudio fue de seis (06) años conforme lo previsto en el artículo 51 ejusdem, en virtud de que la contribuyente no cumplió con el deber formal de declarar el hecho imponible.
De esta manera se tiene que la prescripción es una institución jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario, la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo de la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos.
“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (04) años.
Este término será de seis (06) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
El artículo 53 eiusdem establece:
“El término se contará desde el 1ro de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que le hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”.Destacado del Tribunal.
En base a lo anteriormente dicho, entra este Juzgador a analizar el alegato de prescripción en el presente caso:
Observa este Juzgador primeramente que el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), es de seis (6) años en virtud de que la contribuyente omitió presentar las respectivas declaraciones relativas a los aportes requeridos, según consta del informe fiscal levantado por el ciudadano Carlos Briceño en su carácter de fiscal de cotizaciones, funcionario autorizado para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización a la contribuyente; así mismo por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Por otra parte, se observa que la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), procedió a practicar el procedimiento de fiscalización a la contribuyente, constatando que la misma dejó de cancelar los aportes derivados del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.888.298,00), hoy día VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 21.888,30) respecto a los períodos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1er trimestre del 2000 y diferencia de aportes desde el 3er trimestre de 1999.
Así las cosas, observa este Tribunal que el caso de autos la Gerencia General de Finanzas del prenombrado instituto inició el procedimiento de fiscalización en contra de la recurrente en fecha 01 de octubre de 2001; de esta manera, tomando en cuenta lo consagrado en el último aparte del prenombrado artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el término se computará a partir del vencimiento de cada trimestre reparado, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01399 caso: Sociedad Mercantil OLIVER INGENIERÍA, C.A., señaló:
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
…(…)…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
En consecuencia, encontrándose el período auditado comprendido entre el 1er trimestre del año 1995 y el 3er trimestre del año 2001, el término de prescripción debe computarse a partir del 2do trimestre del año 1995, por lo que observa este Tribunal que para el 22 de noviembre de 2001, fecha en que la prenombrada Gerencia notificó a la contribuyente del Actas de Reparo No. 030711-030712, únicamente se encontraban prescritas las obligaciones devenidas de los tres (3) primeros trimestres del año 1995, comprendidos entre los meses de enero a septiembre de 1995. Así se declara.
Por su parte, en lo que respecta al resto de los periodos, comprendidos entre el último trimestre del año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y los primeros tres (3) trimestres del año 2001, este Tribunal observa que el lapso de prescripción se vio interrumpido mediante la notificación en fecha 22 de noviembre de 2001 del Actas de Reparo 030711-030712 por parte de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); en consecuencia este Tribunal declara improcedente el alegato de prescripción sustentado por la recurrente respecto a dichos períodos. Así se declara.
Por las razones anteriormente descritas, en el dispositivo del presente fallo se declarará improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y se confirmará la inadmisibilidad del recurso jerárquico; así mismo, se declarará la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios relativos a los tres primeros trimestres del año 1995, en virtud de haberse verificado el transcurso de un lapso de seis (6) años desde la consumación del hecho imponible hasta la notificación del Acta de Reparo No. 030711-030712. Ahora bien, respecto a las obligaciones tributarias devenidas del resto de los períodos auditados (último trimestre del año 1995, años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y los tres primeros trimestres del año 2001) este Tribunal declarará improcedente el alegato de prescripción de tales períodos, por cuanto la misma se vio interrumpida en virtud de la notificación del Acta de Reparo 030711-030712 de fecha 28 de noviembre de 2001, anteriormente descrita.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por TALLER CONTRATISTA JG, C.A, bajo el expediente No. 811-07; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente TALLER CONTRATISTA JG, C.A en contra de la Resolución No. 210.100-384-124 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y en consecuencia:
a) Se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente en fecha 06 de julio de 2007.
b) Se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, declarada mediante Resolución No. 210.100-384-121 de fecha 15 de mayo de 2007.
c) En aras de la exhaustividad de la Sentencia, se declara procedente el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, del período comprendidos entre los tres primeros trimestres del año 1995 (enero a septiembre del año 1995).
d) Se declara improcedente el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias de los períodos comprendidos entre el 4to trimestre del año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y los primeros tres (3) trimestres del año 2001; por lo cual se confirma el reparo efectuado por estos períodos con sus correspondientes sanciones e intereses.
e) Se ordena a la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitir nuevo reparo respecto los períodos no prescritos, conforme lo señalado en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, siendo las 11:30 de la mañana, correspondiente al Expediente No. 811-07, bajo el No. _______-2009.-
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
RLB/dcz