REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 461-05
Solicitud de Suspensión de Efectos

En fecha 07 de diciembre de 2005 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana YUDITH SILVA ANDARA, portadora de la cédula de identidad No. 5.580.748, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838 en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVICIOS ISCAR, C.A, ejercido en contra de la Resolución de las resoluciones de multa Nos. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00104, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0086, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0089, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0094, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00129, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00113, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0087, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00100, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0095, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0098, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00122, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00103, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0099, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0073, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00110 y ASALCH-UCD-OA-2005-I-0097, notificadas todas en fecha 28 de julio de 2005 y emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 13 de febrero de 2006 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente de la aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación dirigida al Contralor General de la República y el día 06 de julio de 2006, de la Procuradora General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 18 de febrero de 2008 se admitió el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos; por tal motivo éste órgano pasa a resolver dicha solicitud haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Manifiesta la recurrente que en fecha 21 de octubre de 2005 fue notificada de las resoluciones de multas Nos. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00104, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0086, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0089, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0094, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00129, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00113, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0087, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00100, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0095, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0098, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00122, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00103, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0099, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0073, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00110 y ASALCH-UCD-OA-2005-I-0097; fundamentadas en un supuesto registro de carga de forma extemporánea.
Así mismo, señala quien recurre que los manifiestos de cargas son entregados a los representantes de las líneas aéreas al momento del arribo para ser procesados en el sistema, acotando que la entrega formal de la documentación que ampara la carga transportada amerita un tiempo considerable que retrasa, por algunas horas, la transmisión electrónica, sobretodo en lo que respecta a las cargas que llegan en la noche cercano al día calendario siguiente.
Argumenta la representación de la recurrente que los actos administrativos impuestos a la contribuyente son nulos de nulidad absoluta toda vez que fueron dictados violentando el derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que no se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo, impidiéndole al administrado efectuar alegatos y presentar pruebas que le favorezcan.
Señala la recurrente que cada vez que la Administración imponga sanciones a los administrados, el acto administrativo sancionatorio debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le otorgue al administrado todas las garantías al debido proceso.
Destaca la representante de la contribuyente que la Administración aduanera incurrió en falso supuesto de derecho a subsumir los hechos ocurridos en una norma errónea para fundamentar su decisión, puesto que entregó oportunamente los documentos de transporte a la aduana una vez que el sistema le permitió hacerlo.
Por otra parte, fundamenta entre sus defensas la parte recurrente, una circunstancia eximente de responsabilidad, referente al caso fortuito y/o fuerza mayor, los cuales se encuentran tipificados en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; en virtud de las constantes restricciones de los horarios en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUANEA), señalando que fue imposible transmitir el manifiesto por cuanto no existía sistema de transmisión electrónica en los horarios de arribo de los vehículos, en tal sentido la contribuyente no pudo cumplir con su obligación.
Finalmente agrega que la Aduana al momento de imponer las multas ha debido tomar en cuenta que los hechos acontecidos en nada perjudicaron al Fisco Nacional, puesto que la transmisión del manifiesto se realizó al momento de tener la posibilidad inmediata de transmitir la información a través del Sistema Aduanero Automatizado.

Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”

Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Este Tribunal acoge el criterio de nuestra máxima instancia judicial y en consecuencia, pasa a examinar si la solicitud de la recurrente cumple conjuntamente dichos requisitos, que la doctrina generalmente conoce como fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculumn in damni (peligro de un daño específico).

2. Fundamentos de la recurrente:

El Tribunal observa que el escrito recursivo que la contribuyente SERVICIOS ISCAR, C.A., manifiesta:
En relación al fumus bonis iruis, (presunción del buen derecho) se encuentra evidenciado en las diferentes denuncias realizadas por la contribuyente en relación al mal funcionamiento del Sistema Aduanero Automatizado, en virtud de lo cual los manifiestos de carga fueron declarados a destiempo; aunado al hecho de que las multas fueron calculadas en base al término máximo fundamentándose erróneamente en el criterio de reincidencia.
En cuanto al periculum in mora, afirma la representación de la contribuyente que la misma surge del hecho de que el pago de la multa puede causarle un daño de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que podría mermar su patrimonio afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa.
3. Análisis:

La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 14 de noviembre de 2007, expediente No. X-2007-0406, caso Consorcio Diversificado de Inmuebles CODINCA, C.A., Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión No. 00859 publicada en fecha 31 de mayo de 2007, expediente No. X-2006-1314, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO:

“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se encuentra disconforme con el contenido de la Resolución impugnada.
Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación (periculum in damni), que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar tangiblemente algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente.
En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió el recurrente. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, porque no constan en las actas procesales prueba alguna del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son concurrentes; y al faltar la demostración de uno cualquiera de los supuestos legales, la solicitud cautelar resulta inadmisible. Así se decide.
Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por SERVICIOS ISCAR C.A., con solicitud cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la Resolución No. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00104, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0086, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0089, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0094, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00129, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00113, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0087, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00100, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0095, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0098, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00122, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00103, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0099, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0073, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00110 y ASALCH-UCD-OA-2005-I-0097 emanada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 461-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente SERVICIOS ISCAR C.A.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ________-2009. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez



RLB/dcz.-