REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000324

Vista la nueva demanda consignada por la ciudadana LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, debidamente asistida por el Abogado STEFANO D´AZZO, inscrito en el Inpreabogado número 53.739, en el juicio incoado contra la empresa TRATTORIA AL PORTO, C.A; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.

El auto de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) que ordenó subsanar el libelo, estableció:
“Debe explicar lo relacionado con el bono nocturno es decir cuantas horas nocturnas reclama y el valor de cada hora”.

En este sentido, se observa que no subsanó lo solicitado en el Despacho Saneador y además existe contradicción en el monto del salario mensual al señalar cantidades distintas de cinco mil (Bs.5.000,00) y trece mil novecientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (13.999,40).

De lo antes expuesto se observa que la demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ESM/ldm.-