REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2005 por los ciudadanos NELSON VILCHEZ, TITO PINTO y EDISON VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.318.109, V-5.713.209 y V-4.742.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicios NICOLAS CORDERO MEDINA, PEDRO JOSE DUARTE, RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO, THAIS HERNANDEZ, ARACELIS APONTE DE MONTES DE OCA, ALVARO OROZCO y EVA MARIA ARANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.801, 64.695, 12.454, 103.229, 85.980, 51.735, 95.161 y 96.048, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZALEZ, YETILZA PARRA GONZALEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ex trabajadores demandantes, ciudadanos NELSON VILCHEZ, TITO PINTO y EDISON VALERO, alegaron que estuvieron prestando servicios hasta el día martes 10 de mayo de 2005 en la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), que los motivos de dicha interrupción en la prestación de servicios, fue la circunstancia de despido que les comunicara el ciudadano Héctor Ortega Gerente de Transporte Terrestre, el cual les comunicó sin determinar específicamente las causas de dichos despidos, “que hasta el día de hoy” (10 de mayo de 2005) trabajarían, por cuanto la empresa PDVSA había decidido prescindir de sus servicios. Adujeron que: NELSON VILCHEZ ingresó a la empresa en fecha 20 de mayo de 1991 quien para el momento de su despido tenía TRECE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DIAS, laborando en la empresa, siendo su último cargo JEFE DE OPERACIONES DE BACHAQUERO Y LAGUNILLAS CON MOVILIZACION DE TALADROS, adscritos a la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, con una remuneración mensual UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.905.000,00); cumpliendo una jornada laboral desde las 6:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, que dicho cargo comportaba las siguientes funciones: Organizar todas las órdenes de trabajo en el campo de trabajo asignado y velar por su normal ejecución atendiendo las necesidades varias frente a las actividades normales y todas aquellas de imprevistos, más sin embargo no existía para su cargo una designación formal de funciones, trabajando por consiguiente en la mayoría de las actividades para el funcionamiento adecuado de su campo; EDISON VALERO ingresó a la empresa en fecha 20 de diciembre de 1975 quien para el momento de su despido tenía VEINTINUEVE AÑOS, CUATRO MESES VEINTE DIAS, laborando en la empresa, siendo su último cargo JEFE DE UNIDAD DE SALA DE PLANIFICACION Y PROGRAMACIÓN, adscritos a la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, con una remuneración mensual de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.500,00), cumpliendo una jornada laboral desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, que dicho cargo comportaba las siguientes funciones: i) Programar las órdenes de Trabajo (ODT), del tipo de Trabajos especiales, es decir, aquellas donde la movilización de equipos, materiales personal se requería la aplicación de normas para poder ser ejecutadas, ii) Programar ODT del tipo de “EMERGENCIA”, la cual implicaba la aplicación de un plan específico para su ejecución, iii) Programar ODT del tipo “URGENTE NORMAL”, en conjunto con el supervisor de equipos contratados y el Supervisor de Equipos Propios con el controlador de guardia o de turno, iv) Llevar mensualmente las estadísticas del número de ODT solicitadas y realizadas, que esta información la obtenían del SOTT (Software administrativo); v) Efectuar el cierre mensual de la aplicación SOTT y enviarla al administrador de la aplicación para el cobro vía aplicación SAP a las coordinaciones que solicitaron servicios, vi) Recepcionar ODT en los casos que no se contara con el receptor o la demanda de solicitudes de servicios estuviera muy alta; y TITO PINTO ingresó a la empresa en fecha 07 de diciembre de 1981 quien para el momento de su despido tenía VEINTITRÉS AÑOS, SIETE MESES, TRES DIAS, laborando en la empresa, siendo su último cargo SUPERVISOR DE EQUIPOS CONTRATADOS, adscritos a la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, con una remuneración mensual UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00); cumpliendo una jornada laboral desde las 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a domingo y con guardias rotativas semanales de 24 horas, con ocasión a la supervisión, que el requerido cargo comportaba las siguientes funciones: i) Programar ODT de equipos contratados, ii) Programar ODT de equipos propios en conjunto con el contralor de guardia de turno, iii) Programar ODT del tipo “URGENTE NORMAL”, en conjunto con el controlador de Equipos propios, iv) Llevar mensualmente las estadísticas del número de ODTS solicitadas y realizadas, v) Recepcionar ODT en los casos que no se contara con el receptor o la demanda de solicitudes de servicios estuviera muy alta; que todos ellos subordinados en sus funciones y ejecuciones en su respectiva línea gerencial, al ciudadano FREDDY MONZANT, como SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES y en línea general al ciudadano HECTOR ORTEGA GERENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, por lo cual queda evidenciado su condición de trabajadores de confianza que se rigen por lineamientos de sus superiores y que no tienen poder de decisión en el ejecútese estricto de las actividades operacionales, que indica que dichos trabajadores gozan de la estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo igualmente los artículos 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y artículos 93 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela., concluyendo que se está frente a una situación de despido, en la que los trabajadores despedidos gozan de estabilidad laboral absoluta, han sido despedidos sin justa causa, y que luego de una trayectoria histórica e importante en el desempeño de las actividades de su patrono se les pretende arrebatar su derecho al trabajo y a todos aquellos beneficios que por seguridad social, entre otros, les corresponderían con ocasión a su actividad laboral. Finalmente demandaron a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) para que ordene el reenganche inmediato de ellos, ubicándolos en sus puestos respectivos, así como también el pago de los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores, y en caso de negativa por parte de la empresa, se haga valer los derechos constitucionales y demás pronunciamientos de ley y a los que haya lugar.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo admitió que el ciudadano TITO PINTO ACOSTA prestó servicios para ella desde el 07 de diciembre de 1981 hasta el 10 de mayo de 2005; aduciendo que su último cargo fue de SUPERVISOR DE OPERACIONES adscrito a la Gerencia de Transporte Terrestre, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.860.000,oo percibiendo una ayuda especial de Bs. 120.000,oo y un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,oo, que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., participó el despido del ciudadano TITO PINTO ACOSTA ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; que el ciudadano EDISON VALERO prestó servicios para ella desde el 29 de diciembre de 1975 hasta el día 10 de mayo del 2005, siendo su último cargo JEFE DE SALA DE PROGRAMACION del área de Tía Juana adscrito a la Gerencia de Transporte Terrestre, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.173.500,00 percibiendo una ayuda única especial de Bs. 120.000,oo y un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,oo, que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., participó el despido del ciudadano EDISON VALERO ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; que el ciudadano NELSON VILCHEZ prestó servicios para ella desde el 20 de mayo de 1991 hasta el día 10 de mayo del 2005, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.905.000,00 percibiendo una ayuda única especial de Bs. 120.000,oo y un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,oo, que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., tuvo a disposición del trabajador desde el día 24 de mayo de 2005, Cheque de Gerencia librado contra el Banco Banesco de la Agencia Centro Petrolero, Cheque N° 43301350, a nombre ciudadano: VILCHEZ SANCHEZ NELSON por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00), con la mención NO ENDOSABLE, contentivo de todos los conceptos laborales debidos al trabajador una vez que ella pone fin a la relación laboral. En el caso de TITO PINTO ACOSTA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en contra de ella, por ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el despido se fundamentó en una justa causa; negó, rechazó y contradijo que deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo, pues el despido se fundamentó en justa causa de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano TITO PINTO ACOSTA goce de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que dicha estabilidad no se considera sui generis, ni mucho menos absoluta, tal como lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal, según el cual la estabilidad laboral contemplada en el Artículo 32 ejusdem, se equipara con la contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de junio de 2004, Expediente 03-0775 Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 32 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ratificó la sentencia de la Sala Social que equiparó a los trabajadores petroleros, en el sentido que están amparados por la misma estabilidad relativa del resto de los trabajadores del País y desaplica el Artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenado en sustitución de este aplicar el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de EDISON VALERO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en contra de ella, por ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el despido se fundamentó en una justa causa; negó, rechazó y contradijo que deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo, pues el despido se fundamentó en justa causa de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDISON VALERO goce de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que dicha estabilidad no se considera sui generis, ni mucho menos absoluta, tal como lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal, según el cual la estabilidad laboral contemplada en el Artículo 32 ejusdem, se equipara con la contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de junio de 2004, Expediente 03-0775 Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 32 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ratificó la sentencia de la Sala Social que equiparó a los trabajadores petroleros, en el sentido que están amparados por la misma estabilidad relativa del resto de los trabajadores del País y desaplica el Artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenado en sustitución de este aplicar el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de TITO PINTO ACOSTA alegó que era falsa la afirmación del demandante, quien señala que no incurrió en ninguna causal de despido justificada de las establecidas en el vigente Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el caso era que el ciudadano TITO PINTO ACOSTA cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave personal de acceso y autorización para ingresar en el Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de varios seguimientos (carga de guías de servicio), realizando además varios cambios de status a las ordenes de servicio las cuales no fueron reconocidas por sus requerientes, así mismo prestó su ordenador personal en varias oportunidades a varios compañeros de trabajo, incumpliendo con ello con la normativa interna denominada PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas las cuales son otorgadas de forma individualizada, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, ya que modificó órdenes de servicios que a la final se constituían en el soporte para efectuar los pagos a la empresa prestadora del servicio en este caso la Sociedad Mercantil VALPETROL, y que todo lo anterior descrito se encuadra en lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En el caso de EDISON VALERO alegó que era falsa la afirmación del demandante, quien señala que no incurrió en ninguna causal de despido justificada de las establecidas en el vigente Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el caso era que el ciudadano EDISON VALERO cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave de acceso al Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de guías de servicio y cambios de status, entre ellos la creación de las ordenes de servicio (ODTS) las cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, lo cual facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, y también autorizó todas las relaciones de horas y equipos que sirvieron como base para el pago de las Guías de servicio no reconocidas por sus requirientes, pese a que todas las ODTS no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA, igualmente autorizó que durante el ejercicio de su cargo, se degradaran los controles internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistema, adscrito a la gerencia de Automatización, informática y Telecomunicaciones (AIT), que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, así como solicitó temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días, permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la Sala de Programación, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre al autorizar que los trabajadores a su cargo prestaran sus claves individualizadas de acceso en cada computador personal con las sesiones abiertas de la referencia aplicación SOTT, y/o que utilizaran claves prestadas, incumpliendo con ello la normativa interna PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, que todo lo anterior descrito se encuadra en lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En el caso de NELSON VILCHEZ se inició este procedimiento por demanda judicial en la que el ciudadano NELSON VILCHEZ solicitó sea calificado su Despido y que ella sea condenada a reengancharlo a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, despido éste que se produjo en fecha 10 de mayo de 2005, que a los fines de dar por terminada la presente causa y poner fin al presente procedimiento de estabilidad laboral, incoado por el ciudadano NELSON VILCHEZ, ella tuvo a disposición del ciudadano NELSON VILCHEZ, cheque de Gerencia de fecha 24 de mayo de 205, librado contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero Número 43301350, a nombre del Ciudadano VILCHEZ SANCHEZ NELSON, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00) con la mención NO ENDOSABLE con lo cual se evidencia y se demuestra que ella una vez que pone fin a la relación laboral, siempre tuvo a disposición del actor todos los conceptos laborales incluyendo el Preaviso Legal e Indemnización correspondiente una vez que pone fin a la relación laboral. Adujo que el tema de los salarios caídos causados en los procedimientos de estabilidad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que estos corren desde el momento de la notificación del patrono hasta el día del reenganche y/o de la persistencia del despido refiriéndose a aquellos casos en los cuales hubo contención y condenatoria mediante sentencia definitiva en contra del patrono, estableciendo además que en aquellos casos en los cuales o ha habido contestación de la demanda y el patrono decide poner fin al procedimiento de estabilidad laboral incoado en su contra, al amparo de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, caso Banco Industrial de Venezuela), aduciendo que en caso de autos no hubo contención ni condenatoria definitiva en contra de ella, ya que de manera voluntaria ella puso fin al presente procedimiento teniendo a disposición del trabajador el cheque ya descrito, desde el día 24 de mayo de 2005, por lo que no ha lugar al pago de salarios caídos toda vez que para la fecha de la contestación de la demanda, ella había puesto fin al presente procedimiento de estabilidad laboral, por lo cual solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada.-

III
DE LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN EL CASO DEL CO-DEMANDANTE NELSON VILCHEZ

En éste orden de ideas, del recorrido efectuado a las actas del proceso, se verificó que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a través de diligencia de fecha 01 de julio de 2008 (folios Nros. 102 y 103 de la Pieza Principal Nro. 3), manifestó que a los fines de dar por terminada la presente causa y poner fin al presente procedimiento de calificación de despido, tuvo a disposición del ciudadano NELSON VILCHEZ, cheque de gerencia de fecha 24 de mayo de 2005, librado contra el Banco Banesco de la Agencia Centro Petrolero, Número 43301350 a nombre del ciudadano VILCHEZ SANCHEZ NELSON, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00), con la mención NO ENDOSABLE, lo que demuestra que ella una vez que pone fin a la relación laboral desde el 24 de mayo de 2005 siempre tuvo a disposición del actor todos los conceptos laborales incluyendo el Preaviso legal e Indemnización correspondiente, como se desprende del finiquito y copia de cheque que corre inserto a las actas, (folios Nros. 126 y 127 de la Pieza Principal Nro. 2) y que por cuanto se evidencia que a pesar que el ciudadano NELSON VILCHEZ siempre tuvo a su disposición el referido cheque por los conceptos laborales y desconocer las razones por las cuales nunca lo hizo efectivo, es por lo que nuevamente consignó en dicho acto a nombre del ciudadano NELSON VILCHEZ cheque de gerencia de fecha 17 de junio de 2008 librado contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero Número 43306800 por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.281.734,00), a los fines de dar por terminada la presente causa, solicitando que en relación al pago de los salarios caídos se sirva mediante cómputo señalar efectivamente el pago de los mismos desde la fecha que consta en autos su notificación hasta dicha fecha, a los fines de dar por terminada el presente procedimiento de estabilidad laboral; integrado dicha consignación por los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

1.- PREAVISO LEGAL: 3 meses X Bs. = Bs. 10.725.487,98
2.- INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD POR NORMA: 150 días X Bs. 3.575.162,66 = Bs. 17.875.813,30
3.- DIAS TRABAJADOS SUELDO BASICO: Del 01/05/2005 al 10/05/2005 Bs. 635.000,00
4.- AYUDA UNICA ESPECIAL: Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 40.000,00
5.- BONO COMPENSATORIO: Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 1.333,30
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11 meses X Bs. 281.805,55 x mes = Bs. 3.099.861,05
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: 31,10 días X Bs. 67.633,33 x día = Bs. 2.105.425,56
8.- INDEMMIZACION POR EFECTO DE UTILIDADES: Bs. 633.241,41
9.- NETO PRESTAC LIBROS CIA: Bs. 1.080.602,64
10.- MENOS: ADELANTO QUINCENAL: Bs. 762.000,00
11.- APORTE PATRONO PFA: Bs. 104.831,66

DEDUCCIONES:
1.- CAJA DE AHORRO PREST. EMER. DOP = Bs. 170.181,00
2.- PLAN INTEGRADO VIDA-ACCIDENTE = Bs. 9.629,60
3.- PLAN ODONTOLÓGICO = Bs. 3.380,00
4.- PLAN NACIONAL P/S/H/HJ>25 = Bs. 32.273,30
5.- PLAN NACIONAL T/C/H<25/INCAP = Bs. 20.661,60
6.- PLAN INTERNACIONAL = Bs. 2.000,00
7.- PLAN GASTOS FUNERARIOS = Bs. 3.680,00
8.- LEY POL. HABITAC. FONDO COMÚN = Bs. 3.750,00
9.- CAJA AHORROS MRV DOP AHO. = Bs. 4.000,00
10.- S.S.O. ÁREAS NO CUBIERTAS = Bs. 4.153,84
11.- SEGURO DE PARO FORZOSO = Bs. 4.153,84

TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 257.863,18

SALDO DEL FINIQUITO = Bs. 35.281.733,72

En ese sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (Folios Nros. 106 y 107 de la Pieza Principal Nro. 3) ordenó la notificación del co-demandante, ciudadano NELSON VILCHEZ, a los fines de que manifestara su aceptación o impugnación a las cantidades de dinero consignadas en virtud de la insistencia en el despido efectuado. Posteriormente, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada originalmente por este Tribunal para dilucidar lo injustificado o no del despido denunciado por los trabajadores demandantes, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios Nros. 158 al 162 de la Pieza Nro. 3), este Juzgador dejó constancia de que no se libró la respectiva boleta de notificación, por cuanto la dirección procesal de los demandantes indicada en las actas procesales, correspondía a los apoderados judiciales de ROSARIO LEAL, YAZMIN VASQUEZ y RONALDO RENDILES, a los cuales les revocó expresamente el poder, según se evidencia de la diligencia de fecha 12 de enero de 2008 (Folio Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 1); sin que constara en actas el domicilio procesal de los actuales apoderados judiciales para practicar dicha notificación, por lo cual se consideró notificada a la parte co-demandante NELSON VILCHEZ, en dicho acto fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, respecto de la consignación realizada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que expusiera sobre su impugnación o su aceptación de las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada, por ser la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de la notificación ordenada a los fines antes descritos, concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial del co-demandante ciudadano NELSON VILCHEZ, quien impugnó y rechazó las cantidades consignadas por la parte demandada, ya que, a su decir, en virtud de la causal relativa que gozaba, el despido sólo pudo haberse efectuado fundamentado en alguna causal de despido, la cual nunca hubo ni ha sido demostrada, así como tampoco fue notificado del despido efectuado, los motivos y la consignación realizada, por lo cual no procede la persistencia en el despido efectuada por la empresa demandada, y por su parte, la parte demandada expuso con respecto a la persistencia del despido del ex trabajador co-demandante NELSON VILCHEZ y la consignación efectuada antes referidas, que persistió en su propósito de despedir al ciudadano NELSON VILCHEZ, señalando que a través de escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008 consignó sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, lo cual totaliza la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.281,73), a través de cheque de gerencia Nro. 43306800, lo cual corresponde a las prestaciones sociales que le fueron calculados al momento del despido efectuado anteriormente pero que nunca fue retirado en su correspondiente oportunidad, por lo que fue devuelto el cheque a la empresa demandada, siendo librado nuevamente a los fines de la consignación efectuada, solicitando el cómputo de los salarios caídos generados y alegando igualmente que la persistencia en el despido del ex trabajador NELSON VILCHEZ se puede hacer en el curso del procedimiento por lo cual la considera temporánea así como la consignación efectuada.-

Al respecto, se debe subrayar que éste Juzgado Primero de Juicio a través de Acta de fecha 11 de noviembre de 2008, levantada con ocasión de la celebración de la primigenia Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte co-demandante NELSON VILCHEZ y la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., de la siguiente forma:

“En este sentido, considera este Tribunal que, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono puede persistir en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, en virtud de lo cual considera este Juzgador de instancia que la persistencia del despido y la correspondiente consignación de las prestaciones sociales efectuada por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente; así mismo, en virtud de que la referida persistencia del despido no fue efectuada en ninguna de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni mucho menos en el escrito de litis contestación, el ex trabajador co-demandante NELSON VILCHEZ no tenía certeza jurídica sobre la oportunidad para impugnar las cantidades dinerarias con las cuales se pretende dar por terminada su demanda interpuesta, toda vez que el escrito de persistencia en el despido fue presentado en un estado procesal anómalo; por lo que en protección de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y dado que la impugnación efectuada se hizo en un acto en el cual crea certeza a las partes quienes manifestaron a viva voz en esta audiencia de juicio, tanto la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada (reiterando lo expuesto mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008), así como la impugnación efectuada por la parte co-demandante, este Tribunal procede a fijar las pautas procedimentales al respecto. En este sentido, observa este Tribunal que, por la forma en que fue interpuesta la demanda, se evidencia la existencia de un litisconsorcio activo, por lo que no se puede proseguir el presente proceso respecto a la incidencia de impugnación de las cantidades consignadas respecto al ciudadano NELSON VÍLCHEZ, de una forma separada y dividida a la demanda interpuesta por el resto de los co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO, ya que esto implicaría la aperturas de lapsos recursivos o bien la ejecución de fallos respecto a unos, dejando a salvo y estando pendiente la incidencia de impugnación planteada con respecto al otro co-demandante. En efecto, considera este Tribunal que la consecuencia jurídica de la impugnación efectuada acarrea la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la continuación de la presente causa, acarrearía el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia respecto a los restantes co-demandantes, con consecuencias jurídicas y estadios procesales distintos a la incidencia antes mencionada. En este sentido, considera este Tribunal la imposibilidad de dividir el proceso y el correcto trámite procedimental en este asunto, requiriendo la necesidad de que el proceso se tramite de una forma uniforme, que garantice el correcto orden procesal, la uniformidad de los actos, la seguridad jurídica de las partes, el principio de la confianza legítima y el principio de igualdad de las partes. En consecuencia, en virtud de haberse verificado de autos que existe inconformidad en cuanto a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., para insistir en el despido efectuado al ciudadano NELSON VÍLCHEZ, es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que convoque al co-demandante NELSON VILCHEZ y la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. En este sentido, en el caso de resultar positiva la mencionada Audiencia de Conciliación, se dará por terminada la demanda interpuesta por el co-demandante NELSON VILCHEZ contra la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., procediendo a la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio a los fines de resolver el fondo de la demanda interpuesta por el resto de los co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Asimismo, en el caso de no resultar positiva la mencionada Audiencia de Conciliación, se procederá a remitir el presente asunto a este Juzgado de Juicio, para que, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso Félix Ramón Solórzano Córdoba) y en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Fair Acevedo Trespalacios Vs. La Fayette Mercantil), se proceda a la realización de la correspondiente audiencia de juicio, oportunidad en la cual se procederá a resolver tanto la impugnación de las cantidades consignadas por la demandada en virtud de la insistencia en el despido efectuado al co-demandante NELSON VÍLCHEZ, como el fondo de la controversia de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el resto de los co-demandantes, ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todo ello a los fines de resolver en un sólo pronunciamiento la presente controversia”.

Con base a los razonamientos expuestos en líneas anteriores, se ordenó la remisión de la presente causa a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emplazara a la parte co-demandante NELSON VILCHEZ y la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para la celebración de una Audiencia de Conciliación, todo ello conforme lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual compareció el ciudadano NELSON VILCHEZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, y la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio DORIS RUIZ; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que en la prolongación de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 17 de marzo de 2009, no se pudo llegar a ningún acuerdo satisfactorio, oportunidad en la cual consignó escrito de observaciones a la liquidación de prestaciones sociales presentada por la empresa demandada, en la cual manifestó su disconformidad con el cálculo del concepto de antigüedad acumulada según los libros de la empresa demandada y la no cancelación de los salarios caídos, (folios Nros. 191 y 192 de la Pieza Principal Nro. 3); por lo que se ordenó remitir nuevamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines legales consiguientes.-

En tal sentido, una vez recibido el presente asunto laboral, en auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folios Nros. 195 al 198 de la Pieza Principal Nro. 3) se estableció que vista el Acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la audiencia conciliatoria pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no fue posible alcanzar un acuerdo amistoso, correspondía su conocimiento a los fines de pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte co-demandante, ciudadano NELSON VILCHEZ, a la consignación dineraria efectuada por la parte demandada en virtud de la insistencia en el despido efectuado en su contra y pronunciarse igualmente sobre el fondo de la controversia de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el resto de los co-demandantes ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de resolver en un solo pronunciamiento la presente controversia, todo ello conforme a los lineamientos establecidos en el acta levantada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios Nros. 158 al 162 de la Pieza Principal Nro. 3), y se establecieron las pautas procedimentales para sustanciar la incidencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo para ello los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso Félix Ramón Solórzano Córdoba) y en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Fair Acevedo Trespalacios Vs. La Fayette Mercantil); en aplicación de las facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem; por lo que siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron todas las partes en conflicto debidamente representadas por abogados en ejercicio (folios Nros. 204 al 206 de la Pieza Principal Nro. 3), y efectuaron los siguientes alegatos:

La representación judicial del ciudadano NELSON VILCHEZ alegó que no estaba de acuerdo con la consignación efectuada por la Empresa demandada, por cuanto el salario integral establecido en dicha consignación, el cual reconoció en forma expresa, debe ser toma para todos los conceptos laborales, y con respecto a los salarios caídos, no está de acuerdo con lo planteado por la parte accionada, por cuanto estos deben ser tomados en cuenta desde el momento en que PDVSA tenía conocimiento del juicio.-

Por otra parte, la representación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., manifestó que el apoderado judicial de la parte co-demandante estuvo conforme con todos los conceptos cancelados, que incluso en la impugnación que él hace, hace referencia a la prestación de antigüedad de los libros de la compañía, de Bs. 1.080.000 que es lo que tiene disponible en los libros de la compañía, donde se evidencia que ciertamente eso es lo que le corresponde al co-demandante, y que con respecto a los salarios caídos del ciudadano NELSON VILCHEZ solicitó que en el caso de que se ordene la cancelación de los mismos, sea desde la fecha en que conste en actas la notificación de su representada, hasta la fecha en que se consignó el cheque respectivo.-

IV
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LAS PARTES CO-DEMANDANTES DE DECLARAR LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, realizada en fecha 26 de mayo de 2009 (folios Nros. 204 al 207 de la Pieza Principal Nro. 3), la representación judicial de los co-demandantes solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada, ya que en virtud de haberse fijado en diciembre de 2007 y en febrero de 2008 la oportunidad clara y precisa a una hora precisa, estando las partes en ese momento, no se abrió la audiencia, sino que por el contrario estando la parte presente y no estando presente la parte demandada, se suspende el proceso, que si bien el proceso puede suspenderse en cualquier momento, porque es el juez el director del proceso, pero que habiéndose para una fecha precisa y a una hora concreta, tenían que estar las dos partes allí, haberse levantado un acta, y posteriormente haberse suspendido si eso era lo que consideraba el Juez, trayendo a colación una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, (Caso Joaquín Nuñez vs Universal Ellos), que establece que la Audiencia de Juicio es un acto solemne, que debe llevarse como tal, y que es de estricto orden público, arguyendo igualmente que habiendo recurrido de hecho, la Juez Superior indicó que en este acto tenía que resolverse ese punto.

Al respecto, del estudio realizado a las actas procesales, quien sentencia observa que efectivamente los co-demandantes por intermedio de su apoderado judicial interpusieron Recurso de Hecho, contra el auto de fecha dictado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008 (folios Nros. 211 y 212 de la Pieza Principal Nro. 2), en el cual se negó el Recurso de Apelación interpuesto por los mismos contra el auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folios Nros. 206 y 207 de la Pieza Principal Nro. 2); en el que se negó la solicitud de declarar la Confesión ficta de la parte demandada; siendo resuelto por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2008, en el que se declaró sin lugar el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 29 de febrero de 2008, que negó dicha apelación contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008; bajo la motivación de que éste último auto se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, al haber quedado dicho auto definitivamente firme, y por lo tanto, firme la negativa de la Solicitud presentada por los co-demandantes de declarar la confesión ficta de la parte demandada, este Juzgador tiene no materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si los trabajadores co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO fueron despedidos en forma justificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, constatar si ciertamente los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO incurrieron o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la prevista en el literal “i”.
2. Y en el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO.
3. Determinar la procedencia o no de la impugnación realizada por el co-demandante NELSON VILCHEZ sobre las cantidades de dinero consignadas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 01 de julio de 2008 para persistir en su despido.
4. Verificar si los conceptos y cantidades consignados por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., se encuentran ajustados a derecho para dar por concluido el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano NELSON VILCHEZ.

VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos NELSON VILCHEZ, TITO PINTO y EDISON VALERO, la fecha de terminación de la relación de trabajo de los mismos, el salario devengado, el horario de trabajo; negando y rechazando por su parte los demás alegados por los ex trabajadores accionantes en su libelo de demanda, relacionados con la calificación del despido proferido en contra de cada uno como injustificado, negando y rechazando expresamente que los co-accionantes TITO PINTO y EDISON VALERO, hayan sido despedidos injustificadamente, ya que, a su decir, los mismos incurrieron en el supuesto previsto, en el artículo 102, literal i), recayendo en cabeza de la Empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho, por haber aducido circunstancias nuevas con las cuales pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores co-accionantes TITO PINTO y EDISON VALERO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le corresponde a la Empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO fueron despedidos justificadamente en fecha 10-05-2005 por haber incurrido los mismos en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, éste Juez de Juicio considera que la empresa demandada asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, como fundamento de la calificación de despido como justificada.

Asimismo en relación a la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del co-demandante ciudadano NELSON VILCHEZ, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admitió tácitamente los hechos constitutivos de la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON VILCHEZ, es decir, que lo haya despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que a los fines de dar poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, tuvo a disposición del mismo, cheque de gerencia de fecha 24 de mayo de 2005 librado contra el Banco Banesco de la Agencia Centro Petrolero N° 43301350 por la cantidad Bs. 35.281.734,00, es decir, que siempre tuvo a disposición el actor todos los conceptos laborales incluyendo el Preaviso Legal e Indemnización correspondiente, y que se declare no ha lugar los salarios caídos, dado que no hubo contención ni condenatoria definitiva en contra de ella; cantidades estas que fueron impugnadas por el ex trabajador co-accionante en esta misma audiencia de juicio, ya que a su decir, en virtud de la causal relativa que gozaba, el despido sólo pudo haberse efectuado fundamentado en alguna causal de despido, la cual nunca hubo ni ha sido demostrada, así como tampoco fue notificado del despido efectuado, los motivos y la consignación realizada, por lo cual no procede la persistencia en el despido efectuada por la empresa demandada; en virtud de lo cual, le corresponde a la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., demostrar en Juicio que los conceptos y cantidades por ella consignados se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a los Salarios devengados por el ciudadano NELSON VILCHEZ durante su relación de trabajo, y el tiempo de servicio de TRECE (13) años, ONCE (11) meses y VEINTE (20) días. ASÍ SE DECIDE.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de la causa, con respecto a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de mayo de 2007 (folios Nros. 104 y 105 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folios Nros. 2 y 3 de la Pieza Principal Nro. 2) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios Nros. 151 al 154 de la Pieza Principal Nro. 2); y evidenciándose que en el lapso probatorio de la incidencia de impugnación aperturada en el caso del co-demandante NELSON VILCHEZ, establecido en auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folios Nros. 195 al 198 de la Pieza Principal Nro. 3) ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, en el caso de la demandada en fecha 06 de abril de 2009 (folios Nros. 200 al 202 de la Pieza Principal Nro. 3), y en el caso del demandante en fecha 07 de abril de 2009 (folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 3), las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 13 de abril de 2009 (folios Nros. 207 al 209 de la Pieza Principal Nro. 3).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX
TRABAJADORES DEMANDANTES CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO DE LOS CIUDADANOS JOSE PINTO y EDISON VALERO

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos HENRRY JOSE CLAVEL, FREDDY ANTONIO MONZANT GUTIERREZ, DILSON VIERMA, WILMER GARCIA, WILLIAM RODRIGUEZ, EDGAR CUENCAS, AGUSTIN BERMUDEZ, FREDDY RINCON, ALBERTO FUENTES, JESUS BASTIDAS y EMILIO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, en Jurisdicción del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Fotografías, Diplomas de Honor a Mérito emitido por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO de fechas 28 de diciembre de 1985; Diploma de Reconocimiento otorgado por PDVSA a EDISON VALERO por sus servicios en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de fecha diciembre 2000, Certificado otorgado por LAGOVEN a EDISON VALERO, sobre curso de Soldadura básica por arco de fecha 06 al 26 de julio de 1977; Certificado de Asistencia a Curso Actitud y Liderazgo otorgado por el CEPET a EDISON VALERO del 20-07 al 02-08/91; Certificado otorgado por el CEPET a EDISON VALERO de asistencia a curso de Psicología aplicada a la Supervisión de fecha 08/07 al 10/07/85; Certificado otorgado por LAGOVEN a EDISON VALERO, por haber terminado satisfactoriamente un curso de Manejo defensivo de fecha 17/01/79; Placa de Reconocimiento otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber participado en las jornadas de seguridad del año 1987; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso de Métodos de Trabajo del 10/12 al 12/12/84; Documento de LPF CARBURETION, INC, Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Excelencia en la Atención al Cliente del 17-08 al 18-08-1998; Certificado otorgado por el CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Mantenimiento de Sistemas Hidráulicos del 26-05 al 30-05-1997; Certificado otorgado por M& V SISTEMAS, C.A., al ciudadano EDISON VALERO por su participación en el taller Técnicas Básicas de Supervisor, de fecha 05 de noviembre de 1997; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Empowerment Maximice el Rendimiento de su Personal del 13/02/2002 al 15/02/2002; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Análisis y Evaluación del Desempeño de Procesos Analista de Calidad del 04/10/1999 al 08/10/1999; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Introducción a la Supervisión del 07/08/00 al 11/08/00; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Efectividad Personal del 26/06/00 al 28/06/00; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso Creatividad e Innovación del 13/07/2000 al 15/07/2000; Certificado otorgado por MDI CONSULTORES al ciudadano EDISON VALERO por su participación al Curso “Gerencia del Servicio” del 6 y 7 de Diciembre de 2004; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “visión Global SAP” del 15/07/2004 al 15/07/2004; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “20 horas por tu vida” del 13-09-94 al 14-09-94; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Taller reforzamiento supervisorio” del 13-12-93 al 15-12-93; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Taller básico de Adan” del 16 de marzo de 1994; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Taller de Sensibilización Proyecto PBIP” del 19-03-2004; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Microsoft Excel” del 25-11-2004 al 26-11-2004; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Administración del Tiempo” del 27 al 28/08 de 1992; Diploma otorgado por EQUIPOS & SERVICIO C.A. al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso de Análisis de Fallas del Motor Diesel, del 03-12-90 al 05-12-90; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber terminado satisfactoriamente un Curso de “Fundamentos de Maquinarias” del 3 al 7-04-78; Certificado otorgado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido el curso de capacitación “Sistema Eléctrico del Rey” del 04 de agosto de 1984; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Comunicación y Relaciones Humanas” del 12/08 al 14/08/85; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Introducción a la computación y lotus 1-2-3” del 20 al 24 de 1992; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Baterías y Acumuladores” del 3 al 7-3-80; Certificado otorgado por LAGOVEN al ciudadano EDISON VALERO por haber asistido al Curso “Técnicas básicas de Supervisión” del 28-10-92 al 30-10-92; Documento sobre Evaluación de EDISON VALERO del período 01-12-2002 al 31-12-2003; Certificado otorgado por DEMOCRACIA DIRECTA DIGITAL al ciudadano EDISON VALERO; Reconocimiento otorgado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES E.B.N. BOLIVARIANA “EL DANTO” EL LARENSE al ciudadano EDISON VALERO por su valiosa colaboración en el encuentro entre Escuelas Bolivarianas realizado el 04-03-2003; Comunicación de fecha 08 de junio de 2004 dirigida por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, 4TA DIVISION BLINDADA, 41 BRIGADA BLINDADA a PDVSA Ing. JOSE PINTO; Transmisión de Fax para JOSE PINTO de fecha 09/06/04; Comunicación de fecha 08 de junio de 2004 dirigida por PDVSA OCCIDENTE de HEBERT GARCIA, Gerente de PDC-Occidente a JOSE PINTO; Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) de la Gerencia de Transporte Terrestre emitido por PDVSA; Fotografías; Diapositivas sobre Procedimiento Operacional para la Ejecución de las órdenes de trabajo (ODTS), Transporte Terrestre Occidente; Cédula de identidad del ciudadano NELSON VILCHEZ; de Comunicación de fecha 05-09-2003; Comunicación de Asunto: Finalización de Mudanza CPV-16; Documento de Transmisión de Fax para JOSE PINTO; Comunicación de fecha 08 de junio de 2004 dirigida por PDVSA OCCIDENTE de HEBERT GARCIA, Gerente de PDC-Occidente a JOSE PINTO; Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) de la Gerencia de Transporte Terrestre emitido por PDVSA; Fotografías; Diapositivas sobre Procedimiento Operacional para la Ejecución de las órdenes de trabajo (ODTS), Transporte Terrestre Occidente; Certificado otorgado por DEMOCRACIA DIRECTA DIGITAL al ciudadano NELSON VICHEZ; Botón de Honor otorgado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, 4TA DIVISION DE INFANTERIA, 41 BRIGADA BLINDADA, 414 BATALLON BLINDADO a NELSON VILCHEZ, Comunicación de fecha 13 de octubre de 2003 dirigido por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, 1DINF, 11BRINF a NELSON VILCHEZ; Diploma de Reconocimiento otorgado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA, ONCE BRIGADA DE INFANTERIA a NELSON VILCHEZ de fecha 08 de octubre de 2003; Certificado otorgado por el CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Gerencia del Servicio” del 04 al 05/06/1996; Comunicado dirigido al DEPARTAMENTO JURIDICO DE PDVSA PETROLEO, S.A.- OCCIDENTE, Asunto VP21-S-2005-000141; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Motivación y Enriquecimiento del Trabajo” del 16/09/1998 al 18/09/1998; Certificado otorgado por MARAVEN Filial de PDVSA al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Hábitos Eficaces” del 12-12 al 13/12/96; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Comunicación Interpersonal en la Organización” del 06/10/1998 al 08/10/1999; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Creatividad e Innovación” del 29/10/01 al 31/10/01; Certificado otorgado por el CEPET al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Introducción a la Computación y lotus 1-2-3” del 04 al 08/10/93; Certificado otorgado por GRUPO EDITORIAL VENELIBROS, C.A. donde acredita al ciudadano TITO PINTO como Cliente Especial con Preferencia; Certificado otorgado por MARAVEN Filial de PDVSA al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Sensibilización al cambio” del 05 -09 al 05-09-97; Certificado otorgado por PDVSA CIED al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Análisis de Problemas y tomas de Decisiones” del 30/10/2000 al 01/11/2000; Certificado otorgado por PDVSA OCCIDENTE al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Power Point Básico” del 02/06/2004 al 03/12/2004; Certificado otorgado por SISTEMAS UNO SOFTWARE HOUSE al ciudadano TITO PINTO por haber asistido al Curso “Nivel Básico-Máximo Series 5” de fecha 13 de marzo de 1997; Comunicación de fecha 15 de junio de 2006 emitida por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SECRETARIA PRIVADA dirigida a los ciudadanos EDISON VALERO, TITO PINTO, NELSON VILCHEZ, WILMER VILLARREAL y NELSON REYES; Correo remitido por HECTOR ORTEGA el 19-01-2005; Minuta de fecha 24-02-05 emitida por PDVSA; Correos remitidos por NELSON VILCHEZ en fecha 30-03-2004 y 29-09-2003; comunicación de fecha 03 de abril de 2003 emitida por TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., a PDVSA PETROLEO, S.A., Correos remitidos por PEDRO MONTERO en fecha 26-03-2004 y HUGO PACHECO en fecha 04-20-2004; constantes de OCHENTA Y SEIS (86) folios útiles y rielado a los folios Nros. del 21 al 97, 100, 101, 108 al 114 de la Pieza Principal Nro. 2; con relación a dichas documentales, la parte contraria en el tracto de la audiencia de juicio, desconocidos las mismas por ser copias fotostáticas simples; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas, la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva su existencia por ser una copia fotostática simple; en consecuencia, al no haber la parte demandante promover algún medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la validez de las copias fotostáticas consignadas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

2.- Originales de: Comunicación emitida por TITO PINTO; y Documento emitido por EDISON VALERO y TITO PINTO denominado “Nuestra Gestión. En la Sala de Programación de Operaciones Terrestres desde Diciembre de 2002 hasta diciembre de 2004”, constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los folios Nros. 98, 99 y del 102 al 107 de la Pieza Principal Nro. 2; con respecto a estos medios de prueba, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial procedió a desconocerlos por tratarse de copias fotostáticas simples; en este sentido, este Juzgador observa que las instrumentales en referencia fueron promovidas en originales y no en copias fotostáticas simples, por lo cual este Juzgador declara improcedente el medio interpuesto para restarle validez a los documentos identificados, sin embargo, se evidencia que se tratan de documentos elaborados por la misma parte demandante; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de las documentales objeto del presente análisis, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, partes co-demandantes en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documento sobre “Procedimiento Ocupacional para la Ejecución de las Órdenes de Trabajo (ODTS), Transporte Terrestre Occidente”; constante de (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 208 y 209 de la Pieza Principal Nro. 3; el cual fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple, por no ser emitidos por la empresa ni tiene sello o que evidencie que es un organigrama otorgado de la empresa demandada; ahora bien, este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 02-06-2004 a las 5:06 p.m. destinado al ciudadano FREDDY MONZANT. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 12 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 09-03-2004 a las 3:29 p.m. destinado al ciudadano FREDDY MONZANT (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 12 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 02-06-2004 destinado al ciudadano FREDDY MONZANT. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 13 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por EDISON VALERO el día 02-06-2004 destinado al ciudadano FREDDY MONZANT. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 12 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por FREDDY MONZANT al ciudadano EDISON VALERO, NELSON VILCHEZ y otro FREDDY MONZANT el día 17-12-2003 a las 5:18 p.m. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 13 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por HECTOR ORTEGA dirigido entre otros al supervisor FREDDY MONZANT el día 22-12-2004 a las 4:56 p.m. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 14 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por JOSE URDANETA dirigido entre otros a EDISON VALERO y TITO PINTO el día 23-04-2004 a las 9:28 a.m. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 15 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por KATIUSKA BARBOZA dirigido entre otros a JOSE URDANETA el día 23-04-2004 a las 9:03 a.m. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 15 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por PEDRO MONTERO dirigido entre otros a EDISON VALERO (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 16 de la Pieza Principal Nro 2)
 Organigrama de las operaciones terrestres existentes antes del paro petrolero de 2002 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 17 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por JOSE MANUEL PINTO a EDISON VALERO y NELSON VILCHEZ entre otros, el día 30-05-2003 a las 7:32 p.m. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 18 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por HECTOR ORTEGA a EDISON VALERO el día 19-01-2005 a las 1:22 p.m. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 19 de la Pieza Principal Nro 2)
 Correo electrónico remitido por HECTOR ORTEGA a EDISON VALERO el día 19-01-2005 a las 1:22 p.m. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al Folio Nro 20 de la Pieza Principal Nro 2)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, impugnó las documentales señaladas, por ser copias fotostática alegando además de que tales instrumentales, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son de las que obliga al patrono a llevar en sus archivos, por lo que mal podría exhibir dichas documentales, y que la vía idónea para la evacuación de las pruebas de correos electrónicos no es la exhibición; sino por el contrario, una auditoria en todo caso, o una inspección judicial a la base de datos o al sistema del computador de la empresa donde emana la información.-

Ahora bien, en cuanto a los Correos Electrónicos insertos en autos a los folios Nros. 12 al 16 y del 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 2, cuyos originales no fueron exhibidos por la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente para ello, este Tribunal de Juicio considera necesario señalar que el uso de las tecnologías de información y comunicación trae consigo al Correo Electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales; en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y posteriormente en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

Para la ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano; el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red, a través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo; generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico; para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente, y los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:

 Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad)
 Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y
 Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio (Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Luis Alberto Nava Jiménez Vs. C.A. Vencemos).

Efectuadas las anteriores consideraciones, y por cuanto los originales de los Correos Electrónicos bajo análisis no se encuentran en poder de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., sino que lógicamente circulan en la red informática (Internet), bajo la forma de lenguaje binario compuesto por combinación de dígitos; los mismos en modo alguno podían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto su autenticidad, origen y autoría debía ser evidenciada a través de cualquier otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (inspección judicial, experticia, informativa, etc.); en consecuencia, al no haberse demostrado en forma fehaciente la veracidad de los Correos Electrónicos, ni mucho menos su origen y autoría, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación a la exhibición de del Original del Organigrama de Operaciones Terrestres, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 2; la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procedió a desconocerla por ser copia fotostática simple; se debe señalar que la misma fue traída al proceso por los actores para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de la copia en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, pues la misma resulta distinta de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la defensa opuesta bajo análisis; ahora bien, luego de la revisión detallada efectuada a la copia fotostática simple consignada por las parte promovente, quien aquí decide pudo constatar que la misma emana de la Empresa hoy demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.; por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a saber, de tener como exacto el texto de la documental consignada en copia fotostática simple; más sin embargo, del estudio y análisis realizado a esta documental, se observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Participaciones de Despido efectuadas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el día 17 de mayo de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al despido proferido en contra de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO; constante de ONCE (11) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 119 al 125 de la Pieza Principal Nro. 2; en relación a este medio de prueba, el apoderado judicial de la parte contraria, en el tracto de la Audiencia de Juicio, impugnó las mismas, arguyendo que la persona que aparece consignando dichas participaciones no aparece en el poder y no consigna poder de la empresa PDVSA, y además se plantean cuestiones ambiguas y generales lo cual pone en estado de indefensión a sus representados; no obstante, en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de las mismas, las cuales rielan a los pliegos Nros. 211 al 217 de la Pieza Nro. 3; manifestando la parte contraria los mismos argumentos explanados en cuanto a la representación judicial que consignó dichas participaciones, y que se trata de hechos que ocurrieron el 2003 y 2004; ahora bien, en relación a la impugnación realizada por la parte contraria, quien sentencia observa que dicho modo de impugnación no está dirigido a atacar las documentales por ser copias fotostáticas simples ni a tacharlas las copias certificadas; no siendo dicho medio de impugnación la forma idónea para restarle valor probatorio a dichos medios de prueba, en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por la parte contraria, por lo que las mismas conservaron todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha 17 de mayo de 2005 la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., participó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el despido proferido en contra de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, el día 10 de mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia certificada de Poder; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 210 y 211 de la Pieza Principal Nro. 3; consignados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en fecha 26 de mayo de 2009; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, no obstante, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y la desecha. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE UMBRIA y TOMAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.892.264 y V-6.386.594, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano JOSE UMBRIA, a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo TOMAS PEREIRA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE UMBRIA, el mismo declaró conocer a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., porque labora en ella; que no conoce a los ciudadanos NILSON PINTO y EDISON VALERO, sino que a raíz de la investigación que se llevó a cabo los vino a conocer, que de acuerdo con la investigación llevaba a cabo por la Gerencia que él representa, los ciudadanos NILSON PINTO y EDISON VALERO laboraban para la Gerencia de Transporte Terrestre, el ciudadano VALERO como Jefe de la Sala de Programación y el ciudadano PINTO Supervisor de Operaciones, que de acuerdo con la investigación llevaba a cabo por la Gerencia que él representa, de acuerdo con lo que NILSON PINTO y EDISON VALERO desempeñaban, hay un sistema donde se hacen las creaciones de los órdenes de servicio, que es el sistema SOTT, que es el Sistema de Operaciones de Transporte Terrestre, en la Sala de Programación llevan ese sistema y era responsabilidad de ellos, la creación e inclusión de actividades atinentes a la Prestación de Servicio, que cuál fue el problema, que hay una clave de acceso de usuario y no se respetó eso, se prestó la clave, y hubo unos movimientos allí que causaron un descontrol, y un daño a PDVSA, que de acuerdo con la investigación llevada a cabo por la Gerencia de PCP, el cargo del ciudadano EDISON VALERO era Supervisor de la Sala, que es el garante de que todas las órdenes de servicio, estén creadas y tengan todas las evidencias, todos los soportes, se crea la orden y eso se imprime y se documentan, la clave es muy importante porque la clave de usuario es lo que permite darle entrada a la información, y las claves de PDVSA son intransferibles, que existe una normativa que prohíbe el prestar la clave, es intransferible, es personal, que el hacerlo vulnera los movimientos que se pueden hacer en un momento dado, se puede entrar personas no autorizadas, pueden entrar en algún momento y visualizar toda la información que hay allí, porque el sistema deja un rastro y si se entra con otra clave, con otro usuario, con la clave de una persona se indica que entró fue el usuario no la persona ajena, y en el caso del ciudadano PINTO también tenía acceso al sistema, y en algún momento prestó su clave, permitiendo un ambiente de descontrol, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, el testigo declaró que trabaja en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, y que las Gerencias está distribuida en varios Distritos de la región, hay un área que está en Lagunillas, una que está en Tía Juana y una que está en Maracaibo, y en Tomoporo, que para el momento de la investigación él estaba en Lagunillas, que se hizo una investigación administrativa, se revisó el sistema, se pidió una tras habilidad del sistema de los accesos permitidos cotejándolas con las órdenes de servicio, y allí se determinó cuales eran los movimientos que se hacían, y qué efectos causó eso en los daños que se le causó a la empresa, que se hizo la presentación y la Gerencia de PDVSA hizo las denuncias en los órganos correspondientes, que ellos llegaron hasta la presentación del caso a la Gerencia, ya lo que la Gerencia haga es de conformidad con la Asesoría Laboral y Jurídica, que para que se procese una orden de servicio, en el caso de la mudanza de taladros, el requirente solicita a la Sala de Programación de Perforación la necesidad de un equipo para la mudanza, para el traslado de un equipo de un sitio a otro de una instalación interna de PDVSA, de allí la Sala de Perforación se comunica con la Sala de Programación y se anota la solicitud y allí se ubica de acuerdo a la disponibilidad de contratista que haya, se le asigna a cada una dependiendo del trabajo y del equipo, en ese momento cuando ya se materializa se crea la Orden de Trabajo, queda pendiente es incluir la información en la medida que vayan llegando los soportes, que sea verificado por el Supervisor de Operaciones y finalmente termine la mudanza y es en ese momento cuando el Supervisor de la Sala con todos sus recaudos autoriza el cierre de la misma, y queda documentado para pasar a otro proceso interno de allí de la Gerencia de Transporte, que después que la ODT sale de Operaciones, debe llevar la firma del Supervisor y todos los soportes, eso va al área de contratación y pago donde lo revisan, si tiene todos los soportes, ellos lo van a procesar, se carga en el sistema y el contratista libera en finanzas, y le pagan y manifestó que él llegó posterior a los hechos; y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que estaba adscrito a la Gerencia de Control y Prevención de Pérdidas, que trabaja allí desde el año 2003, que en ese momento el Supervisor era el ciudadano EDISON VALERO, que había otros programadores trabajando en ese departamento, que era por guardia, porque ellos trabajan las 24 horas del día, hay una guardia diurna, una mixta y una nocturna, que se estableció la responsabilidad de varias personas que estaban adscritas a ese departamento en ese momento, que lo de las claves fue de los programadores en general, que se prestaban la clave y hubo momentos en que no se podía determinar quién había cargado la información porque lo negaban en la entrevista, que esa es su clave pero no lo hicieron, que prestaron la clave porque el supervisor les decían que la prestaran porque se necesitaba por cuestiones operacionales, que hay unas normas de protección de activos de información, donde en principio cuando un trabajador ingresa a la industria, uno de los cursos básicos es el de PAI, donde allí se le indica la necesidad de que la información es confidencial y que las claves de usuarios son intransferibles, son personales, en ningún momento se deben prestar, que esas normas PAI son antiguas, la empresa la estableció en la medida en que se fue automatizando los procesos la incorporó en la medida de poder controlar el uso de los sistemas y que en caso de violentar las normativas hay una responsabilidad laboral y administrativa.-

Luego de haber realizado un examen minucioso a las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSE UMBRIA; quien suscribe el presente fallo evidencia que sus testimonios está relacionado con una investigación interna realizada en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la propia demandada PDVSA PETROLEO, S.A., donde se determinó que el ciudadano PINTO también tenía acceso al sistema, y en algún momento prestó su clave, permitiendo un ambiente de descontrol; estableciéndose la responsabilidad de varias personas que estaban adscritas a ese departamento en ese momento, que lo de las claves fue de los programadores en general, que se prestaban la clave y hubo momentos en que no se podía determinar quién había cargado la información porque lo negaban en la entrevista, y que cuando un trabajador ingresa a la industria, uno de los cursos básicos es el de PAI, donde allí se le indica la necesidad de que la información es confidencial y que las claves de usuarios son intransferibles, son personales, en ningún momento se deben prestar, que esas normas PAI son antiguas, lo cual no pueden adminicularse con ningún otro medio de prueba promovido en la presente causa, aunado a que el mismo manifestó que llegó posterior a los hechos; por lo que el mismo no es un testigo presencial, por cuanto en ningún momento presenció en forma personal y directa las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la relación que unió a la ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, y las causa o motivo del despido de los mismos con la Empresa accionada, ya que, no estuvo presente en los hechos; en consecuencia, por cuanto los dichos bajo análisis no contribuyen en modo alguno a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA CORPORATIVA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS, EN LA REGIÓN METROPOLITANA, ubicada en la Torre Este, Piso 4, La campiña, Caracas, a los fines de que informe sobre el caso No. PDV-GCO-2005-13-5 llevado ante dicha oficina; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 05 al 14 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “(…) en fecha 04/01/2005 se recibe correo de la Gerencia de Transporte Terrestre de Lagunillas, donde el Sr. Héctor Ortega reporta una serie de situaciones irregulares que están ocurriendo con la empresa VALPETROL, señala entre otras desviaciones: a) Un ajuste a empresas indebido mil millonario, donde pusieron a firmar a Felix Rodríguez, en uno de ellos, b) Gastos en repuestos por más de 5 Millardos 2004, c) Agotamiento de Contratos eventuales. Esta figura se creó para cometer actos ilícitos. Empezaron con 600 Millones y a estas alturas están por 7 Millardos. d) Eliminaron un contrato de mudanzas de taladros profundos y lo convirtieron en Somero-Profundo para adjudicárselo a Valpetrol. El caso de los adicionales fue también de Valpetrol”… Evidencias:… 3. “..Entrevista a los señores José Antonio Alvarez, Wilmer Enrique García, Javier Luis González, Albis J Sánchez, Emilio E. Ortiz, Tito Rafael Pinto, Cesar de la Cruz Rívas, Wilian Alberto Rodríguez, Edison Valero, Wilson F. Vielma, Wilmer A. Villareal, motivo a que con sus usuarios se realizaron transacciones, en sus diferentes estatus en el sistema SOTT, motivo por el cual, desde el punto de las normativas PAI, son responsables ante la Corporación del registro de todas las ODT y respectivas Gúías de Servicios no reconocidas por sus requirientes …”Conclusiones: …Los empleados: Edison Ramón Valero Peña, …Tito Rafael Pinto…, todos trabajadores con un promedio de vida laboral sobre los quince años, antes de buscar soluciones en su nivel, se sumieron a un proceso anárquico administrativo y operacional, al participar y ayudar a que se relajaron totalmente los pocos controles operacionales que precariamente estaban funcionado, porque conscientes de las normativas PAI, permitieron y propiciaron que la confidencialidad de las sesiones del sistema SOTT se perdiera totalmente. En algunos casos, amparados en una supuesta ausencia de manuales y procedimientos, inobservaron las obligaciones inherentes a su cargo, como era cerciorarse de la autenticidad y debido cumplimiento de los servicios recibidos; por el contrario aceptaron dádivas y otras vinculaciones con los representantes de la empresa Valpetrol que degeneraron en el cobro fraudulento de un importante número de Guías de Servicios no reconocidas por sus respectivos requiriente, en perjuicio de la Corporación..” Detalles: “..Edison Ramón Valero Peña.. 1.” Autorizó todas las “Relaciones de horas y equipos que sirvieron de base para el pago de las Guías de Servicio no reconocidas, pese a que las ODT no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA y que las relaciones que remite el proveedor igualmente no estaban firmadas por su representante en este caso el Sr. Silvano Villaroel..” 2. “Autorizó que durante su período de administración se degradarán los controles internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistemas que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, e igualmente solicitó que temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días. Así mismo permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la sala de programación de transporte al autorizar que los trabajadores se prestaran sus computadoras personales con las sesiones abiertas de la aplicación y/o que utilizaran claves prestadas. Incumpliendo normas PAI” 5. “.. Con su clave se efectuó la carga de 144 seguimientos (carga guías de servicios) y cambios de estatus…” “Tito Rafael Pinto…” 1. “..Con su clave se efectuó la carga de varios seguimientos y asimismo realizó varios cambios de estatus a ODT. Igualmente manifiesta que prestó su máquina en varias oportunidades a los señores Nelson Vilchez, Carlos Castillo, Wilmer Villareal, Albis Morales y Edison Vielma. Incumpliendo normas PAI…”.-

Con respecto a las resultas remitidas por el departamento oficiado, la parte contraria las impugnó por ser una prueba emanada de ellos mismos, con el objeto de cometer un fraude procesal en este acto, que se ha convertido en un ilícito, porque esta prueba pre-fabricada, con el objeto de despedirlos a ellos, y se violenta el principio de alteridad procesal, fabricando su propia prueba para venir a presentarla en el proceso; al respecto, se debe hacer notar que la Prueba de Informes puede ser dirigida a cualquier oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, que posea información en documentos, libros, archivos o demás papeles, que tengan relación con los hechos discutidos en el proceso judicial, caso en el cual se deberá especificar con suma claridad la información que se solicita, para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, para que remita la información pertinente, de acuerdo a la información que fue solicitada por la parte promovente; asimismo, la valoración de este medio de prueba debe realizarse sobre la base a la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos; asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Carmen Alicia Gil Vs. Gobernación Del Estado Apure) que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que si bien es cierto la Prueba de Informes bajo análisis fue dirigida a uno de los Departamentos u Oficinas de la parte demandada, a saber, a la GERENCIA CORPORATIVA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS, EN LA REGIÓN METROPOLITANA de PDVSA PETROLEO, S.A., no es menos cierto que la información suministrada se adapta cabalmente a lo solicitado por este Tribunal de Juicio mediante oficio Nro. T1J-07-913 de fecha 14 de noviembre de 2007, y la persona encargada de dicho organismo es el que está facultada para emitir y suministrar la información solicitada; debiendo en todo caso demostrar el demandante la falsedad de dicha información; no obstante, este Juzgador no puede dejar pasar por alto, que si bien fue suministrada la información solicitada, la misma se refiere a investigaciones efectuadas por la misma empresa, las cuales no pueden ser adminiculadas con ningún otro medio de prueba de los rielados a las actas, a los fines de corroborar tanto la información suministrada como la veracidad de los fundamentos de dichas investigaciones; por lo que este Juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio a las resultas de la prueba informativa y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en ARCHIVO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de dejar constancia de la existencia de la participación de despido de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.713.209 y V-4.742.556, respectivamente, que en tiempo hábil hiciera y así mismo se realizase un cómputo de días de despacho en el calendario judicial a fin de dejar constancia de su tempestividad, y siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la misma, no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistida la misma, según se evidencia del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, inserto al folio Nro. 178 de la Pieza Principal Nro. 2; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Asimismo, fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA PETROLEO, S.A., EDIFICIO MIRANDA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA SAP; ubicado en el Edificio Miranda, Avenida la Limpia, frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue ordenada evacuar mediante exhorto, de la cual la parte demandada promovente desistió mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, rielada al folio Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 3, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, la declaró desistida, mediante auto de fecha 12-03-2008, rielada al folio Nro. 38 de la Pieza Principal Nro. 3, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Finalmente, fue promovida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA COORPORATIVA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS, EN LA REGION METROPOLITANA; ubicada en Torre Este, Piso 4, La Campiña, Caracas, la cual fue ordenada evacuar mediante exhorto, a los fines de que constate y deje expresa constancia del procedimiento administrativo y sus causales llevado por dicha Gerencia en contra de los presentes accionantes; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio y conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 124 al 156 de la Pieza Principal Nro. 3; siendo evacuada el día lunes 10 de marzo de 2008 a la 09:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron la abogada en ejercicio JANITZA RODRIGUEZ GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte promovente; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

“En este estado, el Tribunal solicita al notificada que suministre la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, específicamente la señalada en Capitulo III, Segundo particular, respecto de lo cual se pudo constatar que en los archivos de la empresa donde se realiza la presente inspección judicial y que fueron mostrados al Tribunal, se encuentra expediente signado con el número: CASO: PDV-GCO-2005-13-5, relacionado con procedimiento administrativo de cuya pieza 1 de 2, folio 000001, se evidencia documento denominado “Informe Inicial” de fecha 18 de enero de 2005, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana, se recibe información: Se recibió correo del 04-01-2005, donde el Sr. Héctor Ortega reporta una serie de situaciones irregulares que están ocurriendo con la empresa VALPETROL, señala entras desviaciones: a) Un ajuste a empresas indebido mil millonario, donde pusieron a firmar a Félix Rodríguez, en uno de ellos, b) Gastos en repuestos por mas de 5 millardos 2004, c) Agotamiento de contratos eventuales. Esta figura la crearon para cometer actos ilícitos. Empezaron con 600 millones y a estas alturas están por 7 millardos. d) eliminaron un contrato de mudanzas de taladros profundos y lo convirtieron en Somero-Profundo para adjudicárselo a Valpetrol. El caso de los adicionales fue también de Valpetrol. Terminó, se leyó y conforme firma, Analista de Asuntos Internos. Firma Tomás A. Pereira (ilegible)”. De igual forma en la pieza número 2 de 2, folio 000366, se evidencia documento de fecha 09/03/2005 denominada “Apertura de Caso” de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, en el cual se lee: Vistas y analizadas las actuaciones que anteceden y por cuanto del análisis de las mismas se desprende que existen elementos de juicio que pueden configurar la existencia de presuntas irregularidades administrativas; se acuerda abrir la correspondiente investigación. A tal efecto, practíquese las actividades necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar. Gerente Corporativo de Asuntos Internos. Firma Emilio Alvarez. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, aperturándose el caso en el sistema de investigaciones especiales y verificaciones (S.I.E.V.), quedando asignado bajo el número PDV-GCO-2005-13-5. Terminó, se leyó y conforme firma Analista de Asuntos Internos. Firma (ilegible) Tomás A. Pereira Q.” En cuanto a las personas involucradas en dicho procedimiento administrativo, el Tribunal tuvo a la vista documento denominado “Sumario”, de fecha 09/03/2005, N° PDV-GCO-2005-13-5, relacionado con los ciudadanos NELSON JOSE VILCHEZ SANCHEZ, TITO RAFAEL PINTO ACOSTA y EDISON RAMON VALERO PEÑA, de cuyas páginas números 1 al 31 se pudo leer”…entre las causas de tipo individual encontramos: En el plano gerencial y supervisorio los trabajadores: …..Edison Ramón Valero, …., Nelson José Vilchez Sánchez, …..; no ejercieron oportunamente los controles gerenciales propios de sus cargos, a los fines de prevenir o corregir de manera inmediata las debilidades de control que facilitaron los hechos con los cuales se afectó el patrimonio de la Corporación, como por ejemplo, la localización de manuales de procedimientos o en su defecto producir procedimientos interinos de funcionamiento, tanto operacionales como administrativos y de esta manera evitar los vacíos normativos descritos. Restaurar los controles, perfiles y validaciones del sistema SOTT, requerir con urgencia la implantación de la versión Web de la citada aplicación (en fase de prueba), no ejercieron una efectiva planificación para evitar lasa emergencias operacionales y cumplir de esta manera con las normas internas y la Ley de Licitaciones para la contratación de obras y servicios. Asimismo no ejercieron un debido control interno, sobre el incremento de adicionales, el cual fue modus operando utilizado para defraudar a la empresa. Los empleados: ….Edison Ramón Valero Peña, …., Tito Rafael Pinto, …, todos trabajadores con un promedio de vida laboral sobre los quince años, antes que buscar soluciones en su nivel, se sumieron a un proceso anárquico administrativo y operacional, al participar y ayudar a que se relajaran totalmente los pocos controles operacionales que precariamente estaban funcionando, porque consciente de las normativas PAI, permitieron y propiciaron que la confidencialidad de las sesiones del sistema SOTT se perdiera totalmente. En algunos casos, amparados en una supuesta ausencia de manuales y procedimientos, inobservaron las obligaciones inherentes a su cargo, como era cerciorarse de la autenticidad y debido cumplimiento de los servicios recibidos; por el contrario aceptaron dádivas y otras vinculaciones con los representantes de la empresa Valpetrol que degeneraron en el cobro fraudulento de un importante número de Guías de Servicios no reconocidas por sus respectivos requiriente, en perjuicio de la Corporación. Edison Ramón Valero Peña 1. Autorizó todas las “Relaciones de horas y equipos” que sirvieron de base para el pago de las Guías de Servicio no reconocidas, pese a que las ODT no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA y que las relaciones que remite el proveedor igualmente no estaban firmadas por su representante en este caso el Sr. Silvino Villaroel. 2. Autorizó que durante su período de administración se degradaran los contratos internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistemas que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, e igualmente solicitó que temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días. Así mismo permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la sala de programación de transporte al autorizar que los trabajadores se prestaran sus computadoras personales con las sesiones abiertas de la aplicación y/o que utilizaran claves prestadas, incumpliendo normas PAI, 6.1” Las contraseñas deben ser personales e intransferible, y cada usuario es responsable por su uso y resguardo adecuado..” “ ..Las contraseñas nunca deben ser compartidas o reveladas a ninguna persona que no sea el usuario autorizado, ya que todas las acciones de este tercero, mediante esa contraseña serán responsabilidad única del usuario autorizado..” 6.2.2 “..los privilegios de acceso a los usuarios de las redes y/o sistemas de información y/o comunicaciones deben ser revisados y actualizados, dependiendo del sistema o facilidad. Los propietarios son responsables de cumplir esta disposición. “ Norma 6.1.2. “..Los usuarios que acceden sistemas que contengan información clasificada como estrictamente confidencial o confidencial, no deben dejar sus micro computadores (PC) o estaciones de trabajo sin supervisión, sin haber efectuado primero un registro de salida (log-out)…”, lo cual facilitó la comisión de este hecho, donde resultó afectada la Corporación. 3. Como jefe de la Sala de programación de transporte, no previó, una manera para asegurarse de la realización de las adicionales prestados por la empresa Valpetrol, en particular aquellos no reconocidos por sus requirientes, pese a que la Superintendencia de Operaciones, donde esta adscrito, administra el contrato # 464-000-2128 por donde se pagan estos servicios. 4. Con su clave se efectuó la carga varios seguimientos y asimismo realizó varios cambios de estatus a ODT, en particular la creación de las OTDS: 52293, 53161, 55290, 56079 que resultaron no reconocidas por su requirientes. Igualmente manifiesta que prestó su máquina en varias oportunidades a los señores Nelson Vilchez, Carlos Castillo, Wilmer Villareal, Albis Morales y Edison Vielma. Incumpliendo las normas PAI, 6.1 “Las contraseñas deben ser personales e intransferible, y cada usuario es responsable por su uso y resguardo adecuado..” “..Las contraseñas nunca deben ser compartidas o reveladas a ninguna persona que no sea el usuario autorizado, ya que todas las acciones de este tercero, mediante esa contraseña serán responsabilidad única del usuario autorizado..” 6.2.2 “..los privilegios de acceso a los usuarios de las redes y/o sistemas de información y/o comunicaciones deben ser revisados y actualizados, dependiendo del sistema o facilidad. Los propietarios son responsables de cumplir con esta disposición..” Norma 6.1.2. “ .. Los usuarios que acceden sistemas que contengan información clasificada como estrictamente confidencial o confidencial, no deben dejar sus microcomputadores (PC) o estaciones de trabajo sin supervisión, sin haber efectuado primero un registro de salida (log-out)…”, lo cual facilitó la comisión de este hecho, donde resultó afectada la Corporación. 2. Utilizó vehículos alquilados por la empresa Valpetrol incumpliendo normas internas de la Corporación. Nelson José Vilchez Sánchez. 1. Como Supervisor de Mudanzas y/o Jefe de Unidad de Operaciones Lagunillas no previó, una manera para asegurarse de la realización de los adicionales prestados por la empresa Valpetrol, en particular aquellos no reconocidos por sus requirientes, pese a que la Superintendencia de operaciones, donde está adscrito, administra el contrato # 464-000-2128 por donde se pagan estos servicios. 2. Utilizó vehículos alquilados por la empresa Valpetrl incumpliendo normas internas de la Corporación. 3. Tenía un conflicto de intereses porque al mismo tiempo que era compadre del Silvino Villaroel, simultáneamente él era responsable de supervisar los trabajos que realizaba la empresa Valpetrol, representada en Occidente por le referido Sr. Silvino”

Las anteriores resultas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por tratarse de información elaborada por la misma Empresa accionada, que contradice el principio de alteridad de la prueba. Al respecto, se debe señalar que ciertamente en materia probatoria nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él; debiéndose destacar que la prueba de Inspección Judicial es materializada directamente por el operador de justicia, pues es precisamente éste quien debe dejar constancia de los hechos debatidos para formar su convicción, a través de su actividad sensorial; en el caso bajo análisis, se verificó que ciertamente la Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como objeto la información contenida en la GERENCIA CORPORATIVA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., parte demandada en la presente causa; verificándose de igual forma que los hechos que fueron constatados directamente por el Tribunal Exhortado fueron extraídos directamente del expediente signado con el número CASO: PDV-GCO-2005-13-5, relacionado con Procedimiento Administrativo, el cual lógicamente solo puede ser manipulado por el personal autorizado de la Empresa demandada; en consecuencia, al verificarse que ciertamente en la Prueba de Inspección bajo análisis se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS TITO PINTO y EDISON VALERO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del co-demandante ciudadano TITO PINTO, establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que era Controlador de ODT; y que sus responsabilidades eran llamar al contratista, darle la información del trabajo que se iba hacer, que todos los que entraban directamente a la Sala podían ingresar al sistema, todos tenían su clave, que él era uno de los autorizados al sistema, que la responsabilidad también se extendía a ingresar correctamente las ODT en el sistema, que si se abría en sistema lo podía abrir, que no tiene conocimiento que es la normativa PAI, que él viene de la antigua Maraven y nunca le dijeron nada de la normativa PAI, que trabajó 23 años y medio, que él era obrero, que debido al paro fue que lo colocaron como controlador de ODT en el 2003; y hasta el 2005 fue que estuvo trabajando, que nunca le pasaron esa información ni cursos, que nunca se prestaron las claves para ingresar las ODT, se prestaron los equipos, pero eso fue debido al paro se quedaron sin suficientes equipos, que solamente habían las claves de las personas que tenían clave, porque llegaron personas ajenas que no eran de la Sala, pero tuvieron que ingresarlas a las Sala debido a la falta de personal, que las personas que se escogieron para la Sala para trabajar con ellos, fue escogido, que en el momento ellos no tenían acceso al sistema, que allí se estuvo haciendo lo que se llama las ODT manual, porque no habían claves, y que la clave que tenía él no le servía para eso, que el 23 de abril de 2003 fue que empezaron la apertura de las claves, volvieron a colocar los sistemas a funcionar, que a él le colocaron su clave personal, que las otras personas cargaban en el sistema su ODT, con el equipo y le abrían el campo, que a ellos él nunca les dio la clave, que los colocó a trabajar porque no había de otra manera, pero él le abría el sistema para que ellos pudieran ingresar al sistema, el solo aperturaba, que ellos estaban enseñándolos a ellos a formar el trabajo, que cuando el usuario llama, coloca la ODT y entra en la Fase Pendiente, luego pasa a Pendiente por Programar, que es cuando uno ya la ha tomado, que la tiene en las manos, entonces la pasa a Programación, y luego que la pasa a Programación es que allí en pieza a trabajar la ODT, y ellos tienen que seguir trabajando las ODT a través del sistema, para irla alimentando, que los cambios de status de las ODT habían personas autorizadas, porque toda la Sala de Transporte está conformada para trabajar con el SOTT, con más nada, que esas personas no hacían eso con su clave, que la información de llenar toda esa información la llenaban ellos, mejor dicho los autorizados, y que los autorizados eran los que cambiaban el status de esa ODT, mejor dicho, ya para hacer el cierre, y eso.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano TITO PINTO, este Juzgador le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ex trabajador demandante no tenía conocimiento de las normativas PAI, por cuanto inicialmente trabajó como obrero para PDVSA PETROLEO, S.A., que en el año 2003 lo pusieron como controlador hasta el año 2005 y que nunca prestó su clave personal de acceso al sistema. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del co-demandante ciudadano EDISON VALERO, establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que era Supervisor encargado de la Sala de Programación, por el Organigrama nunca fue aprobado por Recursos Humanos, y después del paro lo llamaron y le dijeron vete a la Sala, él era nómina mayor, era controlador, en ese entonces, cuando hubo el paro, lo llamó el Gerente MANUEL PINTO, y le dice que la Sala está caída y que necesita que la levante, y se encargó de la Sala de Programación, no era oficialmente Supervisor, pero era nómina mayor, y cuando fueron a conformar el organigrama para darle a cada quien su puesto, nunca fue aprobado por Recursos Humanos, pero sí se quedó trabajando allí en la Sala, que en virtud de ese cargo, que una responsabilidad suya era que la gente que estaba solicitando ODT aceptara su orden de trabajo, porque cuando él llegó a la Sala, no tenía sistema de computación, ni teléfono, crearon una ODT manual, para poder recibir los servicios, su responsabilidad era que el receptor recibiera los pedidos de servicio bajo la figura de ODT, y tuvieron un tiempo sin servicio computarizado, ya en el mes de abril, mayo fue que vino el servicio, y esas ODT se procesaban, él se las pasaba al ciudadano TITO PINTO, para que él le asignara las contratistas, y a veces lo acompañaba porque estaba solo, comenzó el paro y se volvieron locos pidiendo y ellos no tenían tanta capacidad porque se tuvo que valer de un chofer, de un obrero para meterlo a la Sala, porque no había más nadie, comenzaron a poner a levantar la Sala, con el ciudadano TITO PINTO, que después que la ODT se procesa, el responsable de la ODT es el usuario porque se cumpla su trabajo, que cuando el servicio se le asigna a una contratista, que ellos lo aprueban bajo la figura de un soporte, ese soporte pasa primero por la Sala para verificar si el soporte convalida con la ODT, si convalida con la ODT ellos agarran ese grueso y se lo envían a los analistas de pago, ellos llegan a él que tiene una persona encargada que convalide, y ya está listo, envían esa remesa de esa empresa al analista de pago, los analistas de pago procesan la ODT porque ellos saben la forma de pago de la ODT, dependiendo de los contratos vigentes, ellos después que lo analizan, le hacen toda la revisión se la pasan a él, y él se lo pasa al Superintendente, él también le hace su análisis y de él pasa al Gerente, cuando se ingresan esas ODT y luego se pasan al departamento que sigue, todo eso tiene que venir aprobado por él, él convalida en la Sala, que cuando empezaron a ingresar este tipo de trabajadores, obreros porque faltaba personal no les asignaron claves, le empezaron a dar unos cursos dentro de la Sala para que se fueran adaptando al sistema, porque unos eran choferes, otros obreros, porque no había más nadie, luego con el tiempo le fueron asignando a cada quien su clave, y en ese momento cuando empezaron lo que les prestaba era el equipo, la clave no, que actualmente la normativa PAI no tiene conocimiento como tal, que a él le asignaron su clave pero si a él le dicen en la Sala que tiene que acogerse a una normativa PAI para utilizar ese equipo, que a él ningún momento se le dijo eso, inclusive en los cursos que él hizo en tantos años, nunca le dieron un curso de PAI, estuvo veintinueve y cinco meses, que en el cargo de supervisor encargado tuvo desde el 2003, a partir del paro, y en ese momento no lo hicieron del conocimiento de la normativa PAI, que esas personas que ingresaron a los fines de cubrir las vacantes, a falta de personal, también cambiaban el status de las ODT, allí se comenzó con los status de las ODT propias, las contratadas sí se emitían pero muy pocas, a veces cuando estaban muy full, les decía que lo ayudaran porque estaban caóticos, que había que presentar un informe mensual, que mensualmente en el 2003 hicieron 10.000, en el 2004 11.000 y algo, un promedio de 1.000 por mes, lo que pasó fue que el administrador cuando se aperturó el sistema por AIT, el administrador del sistema debió haberle dicho al gerente de ellos que iba a abrir el semáforo, tenía que cubrir el blindaje, eso no se cubrió, que él y el ciudadano PINTO del año 2001 y 2002 eran usuarios directos y sabían como trabajar en varios status, inclusive cuando ocurrió el paro en diciembre del año 2002 la versión del SOTT estaba cambiando, ya no era así de que el cliente pedía por teléfono, eso desapareció, el usuario venía en una página web se metía, solicitaban el equipo y eso iba directo, aprobado por el Sub Gerente, nadie se metía con eso, y eso inició en la empresa en octubre del año 2002, pero cuando los cogió el paro en diciembre esa plataforma se cayó, tecnológicamente era imposible le dijeron a él que era imposible levantarla, que podían arrancar la versión 1, que la arrancaron en abril, mayo la arrancaron, con problemas, y esos problemas fueron arrastrados hasta el año 2004, y se hizo una reunión para levantar esa plataforma 2, tampoco pudieron porque era una plataforma muy compleja, y era la plataforma que tenían al momento de ocurrir el paro, ya ellos no se metían con nada, ya era el usuario que pedía su cuestión por una página web, eso veía ya aprobado hasta por la gerencia, ya ellos lo que tenían era que asignar el trabajo, que durante ese tiempo se tenía que hacer el pedido de esas ODT directamente a ellos, y ya después del paro petrolero, en abril, mayo de 2003, volvieron otra vez pero con la versión 1 otra vez.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano EDISON VALERO, este Juzgador le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ex trabajador demandante no tenía conocimiento de las normativas PAI, y que fue asignado para encargarse de la Sala de Programación de PDVSA PETROLEO, S.A. a partir del año 2003. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DEL CO-DEMANDANTE NELSON VILCHEZ
(DE LA INCIDENCIA APERTURADA SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES DINERARIAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA POR LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO):

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Comunicación de fecha 29 de junio de 2005 dirigida a PDVSA OCCIDENTE por NELSON VILCHEZ; Copia fotostática simple de: Comunicación emitida por el ciudadano NELSON VILCHEZ recibida por PDVSA GERENCIA RELACIONES LABORALES OCCIDENTE en fecha 01-11-2007; Comunicación emitida por NELSON VILCHEZ en fecha 03 de mayo de 2007 y dirigida al GERENTE CORPORATIVO JURIDICO DE PDVSA, recibido en fecha 04 de mayo de 2007; con copia dirigida al GERENTE DE RELACIONES LABORALES de PDVSA, recibida en fecha 04 de mayo de 2007; y Comunicación emitida por el ciudadano NELSON VILCHEZ dirigida a PDVSA; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 167 al 178 de la Pieza Principal Nro. 3; la apoderada judicial de la parte demandada manifestó la irrelevancia de dichos medios probatorios por cuanto ésta admitió el despido injustificado del ciudadano NELSON VILCHEZ y se cancelaron los conceptos reclamados; y la parte demandante insistió en el valor de las mismas; ahora bien, del estudio y análisis realizado a las documentales promovidas, quien sentencia, observa que las mismas no guardan relación con la incidencia de impugnación efectuada por la parte demandada, en virtud de la insistencia en el despido efectuado al ex trabajador co-demandante NELSON VILCHEZ, por lo cual aplicando los principios de la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
(DE LA INCIDENCIA APERTURADA SOBRE IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES DINERARIAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA POR LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO):

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Finiquito, marcado con la letra “C”, y Cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO; marcado con la letra “D”; constantes de DOS (02) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 126 y 127 de la Pieza Principal Nro. 2; en relación a estos medios de prueba, la parte contraria por intermedio de su apoderado judicial, en el tracto de la Audiencia de Juicio, las impugnó por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la propia parte demandante en la primigenia Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008, impugnó las cantidades consignadas por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2008; así como también, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, realizó observaciones a la consignación realizada por la parte demandada, según se evidencia de folios Nros 164 y 165 de la Pieza Principal Nro 3, por lo que mal podría impugnar las documentales en referencia, más aún cuando las mismas fueron tomadas por la parte demandante como base para realizar la referida impugnación, en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por el co-accionante y se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 01 de julio de 2008 al persistir en el despido del ciudadano NELSON VILCHEZ, y consignó Finiquito por un saldo neto de Bs. 35.281.733,72 mediante cancela las siguientes cantidades y conceptos: 1) INDEMNIZACIONES: * PREAVISO LEGAL = 03 meses x Bs. 3.575.162,66 = Bs. 10.775.487,98; * INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD = 150 días x Bs. 3.575.162,66 = Bs. 17.875.813,30; 2) OTROS PAGOS SUJETOS A IMPUESTOS: * DIAS TRABAJADO/ SUELDO BASICO = Del 91/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 635.000,00; * AYUDA UNICA ESPECIAL = Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 40.000,oo; * BONO COMPENSATORIO = Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 1.333,30; 3) OTROS PAGOS NO SUJETOS A IMPUESTO: * BONO VACACIONAL FRACCIONADO = 11,00 meses x Bs. 281.805,55 por mes = Bs. 3.099.861,05; * VACACIONES FRACCIONADAS = 31,1 días x Bs. 67.633,33 por mes = Bs. 2.105.425,56; * INDEMNIZACION POR EFECTO DE UTILIDADES = Bs. 633.241,41; * NETO PRESTAC. LIBROS CIA = Bs. 1.080.602,64, y * APORTE PATRONO PFA = Bs. 104.831,66; deduciéndose adelanto de quincena por la cantidad de Bs. 762.000,oo; y de los siguientes conceptos: Ahorros Pres emer. Dop; Plan Integrado Vida-Accidente, Odontológico; Plan Nacional P/S/H/HJ > 25; Plan Nacional T/C/H< 25/Incap.; Plan Internacional; Plan Gastos Funerarios; Ley Pol. Habitac. Fondo Común; Caja Ahorros MRV Dop Aho; S.S.O. Areas no cubiertas y Seguro de Paro Forzoso por la cantidad de Bs. 257.863,18. ASI SE DECIDE.-

2.- Estados de Cuentas de Prestaciones Sociales en libros de la Empresa PDVSA; dichos medios de prueba fueron consignados en la primigenia Audiencia de Juicio celebrada en la fecha 26 de mayo de 2009, constantes de DOS (02) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 218 y 219 de la Pieza principal Nro. 3; con relación a dicho medio de prueba, la parte contraria por intermedio de su apoderado judicial, en el tracto de la Audiencia de Juicio, las impugnó por ser copias fotostáticas simples; por lo cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la Declaración de Parte del ciudadano NELSON VILCHEZ, a los fines de que informara sobre la Prestación de Antigüedad que le fue abonada y de la cual él dispuso desde el año 1997; siendo suministrada la información solo a partir del año 2004; que tenía en libro de la empresa Bs. 6.080,00, que coincide con el pago que se le hizo que es Bs. 1.080,00 y que se le abona mensualmente a los trabajadores en la cuenta nómina y que tienen disponibilidad de la misma, y normalmente la retiran y ésta en el Banco Occidental de Descuento, y en defecto de la declaración de parte, solicitó se oficiara a dicha institución bancaria para que informe sobre lo mismo; lo cual fue ordenado de oficio por este Tribunal; de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 05 al 14 de la Pieza Nro. 3; tomando en cuenta que el demandante afirmó haber recibido pago en su cuenta nómina, sin tener certeza sobre la cantidad recibida, por lo que en vista de la información suministrada por el organismo oficiado, el apoderado judicial de la parte demandante en relación a dichas resultas, reconoció en forma expresa en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de julio de 2009, que el co-demandante NELSON VILCHEZ recibió dicha cantidad, y el propio demandante manifestó a viva voz que tenía su fideicomiso en Libro de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que le era depositado el mismo en la Cuenta Nómina aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por lo que según dicha información, éste recibió cantidades dinerarias referidas a su antigüedad, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la impugnación realizada inicialmente por la parte co-demandante en relación la documental identificada, y le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada en conjunto con las documentales que fueran consignadas por la parte demandada relativa a Finiquito, rielado al Pliego Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 3; y el Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa; se corrobora que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aperturó a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, una cuenta nómina en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0116-0109-07-2109022694, en la cual el co-demandante recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 1.080,61, el cual se encuentra en los Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo incluida dicha cantidad, en el cheque consignado por ésta, con base a la Planilla de Finiquito. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a BANESCO CENTRO PETROLERO, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe en relación al Cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO de la Agencia Centro Petrolero, No. 0134 0433 00 2120210001, Número del Cheque 43301350 de fecha 24 de mayo de 2005, a nombre del ciudadano VILCHEZ SANCHEZ NELSON por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.281.734,00) con la mención NO ENDOSABLE, lo siguiente: si el cheque mencionado fue cobrado y en caso afirmativo, indicar la fecha en que fue cobrado y de la identificación de la persona que lo hizo efectivo; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 171 al 173 de la Pieza Principal Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente: “(…cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestros archivos el cheque de gerencia serial 43301350, por la cantidad de Bs. 35.281.734,00 Aparece registrado como depositado en la cuenta N° 373005020 de PDVSA en fecha 29-11-2005”; del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo la valora de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose que el cheque emitido en fecha 24 de mayo de 2005 por la cantidad de Bs. 35.281.734,00 a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, no fue cobrado por este, sino que por el contrario, dicho cheque fue depositado en la cuenta N° 3753005020 perteneciente a la empresa PDVSA en fecha 29 de noviembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO NELSON VILCHEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano NELSON VILCHEZ, establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio, y al serle preguntado, según la documental que fuere consignada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, rielada a los pliegos Nros. 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 3 referida a “Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales”, si hizo retiro en cuenta de fideicomiso, éste manifestó que mientras estaba prestando servicios a la empresa, todos los trabajadores sea nómina diaria, nómina mensual o nómina mayor tienen acceso a retirar dinero no solo del fideicomiso y sino del fondo de ahorro también, pero que no recordaba si tenía la cantidad disponible de Bs. 1.080,61, que tiene una cuenta nómina del Banco Occidental de Descuento que todavía la tiene activa, y allí es donde le depositan cuando hace un retiro a través de un sistema pero con respecto a lo que es la notificación de la parte de lo que es la liquidación, fue muchas veces a PDVSA a buscar su liquidación y en ningún momento le dijeron nada, con respecto a la liquidación no tenía en ningún momento ningún conocimiento, PDVSA en ningún momento lo notificó a él de que le entregó la liquidación.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano NELSON VILCHEZ, este Juzgador le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al ser adminiculada con las resultas de la Prueba de Oficio ordenada por este Tribunal referida a Prueba Informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas, rieladas a los pliegos Nros. 06 al 66 de la Pieza Principal Nro. 4; y de las documentales que fueran consignadas por la parte demandada relativa a Finiquito, rielado al Pliego Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 3; y Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa, consignado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, rielado al pliego Nro. 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 3; queda demostrado que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aperturó a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, una cuenta nómina en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0116-0109-07-2109022694, en la cual el co-demandante recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 1.080,61, el cual se encuentra en los Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo incluida dicha cantidad, en el cheque consignado por ésta, con base a la Planilla de Finiquito. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBA DE INFORME:

Vista la declaración de parte, y en razón de que hay certeza en cuanto a que hubo retiros en Cuenta Nómina existente en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, pero no existiendo certeza en cuanto a la cantidad de dinero ni en cuanto a la cantidad disponible para el trabajador NELSON VILCHEZ, y siendo esto uno de los puntos en los cuales se fundamenta la impugnación efectuada a la cantidad de dinero consignada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., al persistir en el despido, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas, a los fines de que informara si el ciudadano NELSON JOSÉ VILCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.318.109, tiene cuenta aperturada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en caso de ser afirmativo informara qué tipo de cuenta es; la fecha de apertura; y remitiera los estados de cuenta de la misma en el periodo comprendido del 01-07-2004 al 31-05-2009; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 05 al 14 de la Pieza Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano Nelson José Vilchez Sanchez CI: V-11.318.109, es titular de la Cuenta Nómina N° 0116-0109-07-2109022694, la cual fue abierta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el veintitrés (23) de Octubre de 1.991. Se remiten en sesenta (60) folios útiles los movimientos de la misma desde Julio de 2.004 hasta Junio de 2.009”.-

Con relación a la información suministrada por el organismo oficiado, el apoderado judicial de la parte demandante en relación a dichas resultas, reconoció en forma expresa en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de julio de 2009, que el co-demandante NELSON VILCHEZ recibió dicha cantidad, y el propio demandante manifestó a viva voz que tenía su fideicomiso en Libro de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que le era depositado el mismo en la Cuenta Nómina aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por lo que según dicha información, éste recibió cantidad dinerario por su antigüedad, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada en conjunto con las documentales que fueran consignadas por la parte demandada relativa a Finiquito, rielado al Pliego Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 3; y Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa, consignado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, rielado al pliego Nro. 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 3; se corrobora que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aperturó a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, una cuenta nómina en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0116-0109-07-2109022694, en la cual el co-demandante recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 1.080,61, el cual se encuentra en los Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo incluida dicha cantidad, en el cheque consignado por ésta, con base a la Planilla de Finiquito. ASI SE DECIDE.-

VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose que en el presente caso la pretensión traída por los trabajadores co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO; radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., al sostener que los ex trabajadores accionante fueron despedidos en forma justificada, ya que, a su decir, los mismos incurrieron en el supuesto previsto, en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que recae en la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de demostrar los fundamentos que justificaron los despidos efectuados a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO. Y en relación a la pretensión del co-demandante NELSON VILCHEZ, este juzgador verifica que la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., a través de diligencia de fecha 01 de julio de 2008 (folios Nros. 102 y 103 de la Pieza Principal Nro. 3) reconoció tácitamente el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano NELSON VILCHEZ, consignando el pago de los conceptos laborales que le correspondía en virtud de su relación de trabajo y, adicionalmente, señaló que con respecto a los salarios caídos generados en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral solicitó que el Tribunal mediante cómputo señalara efectivamente el pago de los mismos desde la fecha que conste en autos su notificación hasta la fecha de su persistencia el 01 de julio de 2008; mientras que por la otra, el ex trabajador accionante NELSON VILCHEZ en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2009 (folios Nros. 204 al 207 de la Pieza Principal Nro. 3) manifestó su inconformidad con el pago consignado por la Empresa demandada por cuanto no está conforme con la cantidad ofrecida por concepto de antigüedad, y que no se incluyen los salarios caídos; por lo que le corresponde a la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., demostrar en Juicio que los conceptos y cantidades por ella consignados se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a los Salarios devengados por el ciudadano NELSON VLICHEZ durante su relación de trabajo; siendo que la Empresa demandada tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrolló la relación de trabajo.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTERPUESTA
POR LOS CIUDADANOS JOSE PINTO Y EDISON VALERO CONTRA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Así pues, en el caso de las pretensiones de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., adujo que la causa principal por la cual se despidió justificadamente a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO; fue en el caso del ciudadano TITO PINTO, que éste cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave personal de acceso y autorización para ingresar en el Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de varios seguimientos (carga de guías de servicio), realizando además varios cambios de status a las órdenes de servicio las cuales no fueron reconocidas por sus requerientes, así mismo prestó su ordenador personal en varias oportunidades a varios compañeros de trabajo, incumpliendo con ello con la normativa interna denominada PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas las cuales son otorgadas de forma individualizada, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, ya que modificó órdenes de servicios que a la final se constituían en el soporte para efectuar los pagos a la empresa prestadora del servicio en este caso la Sociedad Mercantil VALPETROL, y que todo lo anterior descrito se encuadra en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” referida “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; y en el caso de EDISON VALERO alegó que éste cometió una serie de irregularidades detectadas en el desempeño de sus funciones con ocasión de la relación laboral que existió entre él y ella, la cual consistió en utilizar indebidamente su clave de acceso al Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, con lo cual efectuó la carga de guías de servicio y cambios de status, entre ellos la creación de las órdenes de servicio (ODTS) las cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, lo cual facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, y también autorizó todas las relaciones de horas y equipos que sirvieron como base para el pago de las Guías de servicio no reconocidas por sus requirientes, pese a que todas las ODTS no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA, igualmente autorizó que durante el ejercicio de su cargo, se degradaran los controles internos de la aplicación SOTT, al solicitar al administrador de sistema, adscrito a la gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones (AIT), que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, así como solicitó temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días, permitió el deterioro del ambiente de confidencialidad de la Sala de Programación, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre al autorizar que los trabajadores a su cargo prestaran sus claves individualizadas de acceso en cada computador personal con las sesiones abiertas de la referencia aplicación SOTT, y/o que utilizaran claves prestadas, incumpliendo con ello la normativa interna PAI, la cual establece a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuado de sistemas de información, que todo ello facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, acarreando a PDVSA un gravamen patrimonial a la industria, que todo lo anterior descrito se encuadra igualmente en lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” referida a “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; por lo que vista la forma de dar contestación a la demanda, este Juzgador concluye que el hecho controvertido está referido a verificar lo justificado o injustificado del despido proferido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en contra de los co-demandantes TITO PINTO Y EDISON VALERO.-

En este sentido, del análisis realizado al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, se establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, siendo éste el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Con respecto a la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, incurrieron en la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que, a pesar de que la parte demandada cumplió con su carga de participar el despido de cada uno de ellos, igualmente estaba en la obligación procesal de traer medios de prueba idóneos que demostraran y crearan convicción a esta instancia judicial, de que la conducta asumida por los ex trabajadores co-accionantes se encontraba tipificada dentro de la causal i) establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, por lo cual no demostró ante este Tribunal las circunstancias que conforman la supuesta falta grave alegada por la demandada para justificar el despido realizado.

En este sentido, no se constató algún medio de prueba que soportaran el rechazo realizado por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., al despido injustificado alegado por los ex trabajadores co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO, ni se demostró en forma alguna los fundamentos que justifican el despido efectuado, es decir, en el caso del ciudadano TITO PINTO, no se demostraron las irregularidades supuestamente detectadas en el desempeño de sus funciones, no se verificó que haya utilizado indebidamente su clave personal de acceso y autorización para ingresar en el Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, no corroboraron los supuestos cambios de status a las órdenes de servicio, ni que hayan sido desconocidas por sus requerientes, así mismo no se demostró que prestó su ordenador personal en varias oportunidades a varios compañeros de trabajo, ni mucho menos se verificó la normativa PAI a los fines de evidenciar si hubo el presunto incumpliendo de la misma, no se verificó que haya violado alguna confidencialidad, ni que se haya usado indebidamente o inadecuadamente los sistemas de información ni que haya transferido las claves únicas, así como tampoco se demostró ni las supuestas irregularidades administrativas, ni que las mismas hayan afectado el patrimonio de la empresa, ni que haya acarreado a la misma un gravamen patrimonial, sin demostrarse finalmente que se hayan modificado órdenes de servicios prestados por la Sociedad Mercantil VALPETROL; y en el caso de EDISON VALERO, tampoco se demostró que haya cometió una serie de irregularidades en el desempeño de sus funciones, no se demostró que haya utilizado indebidamente su clave de acceso al Sistema Automatizado denominado en la compañía como SOTT, ni que con ella se haya efectuado la carga de guías de servicio y cambios de status, así como tampoco que las órdenes de servicio creadas hayan sido desconocidas por sus requerientes, así como tampoco se demostró ni las supuestas irregularidades administrativas, ni que las mismas hayan afectado el patrimonio de la empresa, ni que haya acarreado a la misma un gravamen patrimonial, tampoco se demostró que haya autorizado todas las relaciones de horas y equipos que sirvieron como base para el pago de las Guías de servicio no reconocidas por sus requirientes, ni que las ODTS no estaban firmadas por los Supervisores de PDVSA, asimismo no se verificó que durante el ejercicio de su cargo, se degradaran los controles internos de la aplicación SOTT, ni que haya solicitado al administrador de sistema, adscrito a la gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones (AIT), que aplanara los perfiles de los diferentes usuarios, así como tampoco se demostró que haya solicitado temporalmente se inhabilitara la funcionalidad de cambio de clave cada 30 días, ni que haya permitido el deterioro del ambiente de confidencialidad de la Sala de Programación, sin demostrarse igualmente que haya autorizado que los trabajadores a su cargo prestaran sus claves individualizadas de acceso en cada computador personal con las sesiones abiertas de la referencia aplicación SOTT, ni que utilizaran claves prestadas, sin verificarse de actas la normativa PAI a los fines de evidenciar si hubo el presunto incumpliendo de la misma, sin evidenciarse que haya violado alguna confidencialidad, ni que se haya usado indebidamente o inadecuadamente los sistemas de información ni que haya transferido las claves únicas.

En consecuencia, al no verificarse los hechos que justificaran los despidos efectuados por la empresa demandada, con fundamento en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” referida a “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; aunado a la atención que esta instancia judicial sitúa en la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, dado que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETA, Antonio. Pág. 250); conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador, luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por los trabajadores co-demandantes procede en derecho, en consecuencia, éste Tribunal, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona de los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, como injustificado y en consecuencia se ordena a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al reenganche y el pago de salarios caídos correspondiente a los trabajadores accionantes TITO PINTO y EDISON VALERO. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originados con respecto a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda y reconocido por la empresa demandada, en el caso del ciudadano TITO PINTO por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00) mensuales o su equivalente en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00) mensuales; y en el caso del ciudadano EDISON VALERO la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.500,00) mensuales, o su equivalente en la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.173,50); más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por los trabajadores actores desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 17 de abril de 2007, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 20 de abril de 2007 y que riela a los folios Nros. 97 y 98 de la Pieza Principal Nro. 1; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho a los trabajadores actores (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. Márquez Vs. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiesen estado separados de su cargo, en el caso del ciudadano TITO PINTO, en el cargo de Supervisor de Equipos Contratados y en el caso del ciudadano EDISON VALERO, en el cargo de Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación; o en cargos de igual o mejor jerarquía al cual desempeñaban, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR NELSON VILCHEZ
A LAS CANTIDADES DINERARIAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA POR LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO

Ahora bien, en relación al caso del co-demandante NELSON VILCHEZ, dado que la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., a través de diligencia de fecha 01 de julio de 2008 (folios Nros. 102 y 103 de la Pieza Principal Nro. 3) reconoció tácitamente el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano NELSON VILCHEZ, y a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, consignó el pago de los conceptos laborales que le correspondía en virtud de su relación de trabajo y, solicitando que con respecto a los salarios caídos generados en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral, que el Tribunal mediante cómputo señalara efectivamente el pago de los mismos desde la fecha que constase en autos su notificación hasta la fecha de la fecha de dicha consignación, es decir, hasta el 01 de julio de 2008, ratificando la persistencia de su despido en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios Nros. 158 al 162 de la Pieza Principal Nro. 3); mientras que por la otra, el ex trabajador accionante NELSON VILCHEZ impugnó y rechazó en ese mismo acto las cantidades consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., para dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ratificada dicha impugnación y rechazo mediante escrito consignado en la prolongación de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 17 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (folios Nros. 191 al 192 de la Pieza Principal Nro. 3); por cuanto a su decir, no está conforme con el cálculo realizado en relación con el concepto de antigüedad acumulada según los libros de la empresa demandada, y por otra parte, que la empresa demandada no liquidó lo relativo a los salarios caídos. En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago:

“Artículo 125 L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (OMISSIS).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (OMISSIS).

Artículo 126 L.O.T.: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de Estabilidad Laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A.), en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado), si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, en los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, para persistir en el despido proferido en contra del trabajador y dar por terminado el procedimiento, el patrono solamente debe consignar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; según se desprende de la letra del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, según los conceptos y cantidades consignadas por la empresa demandada, este Juzgador observa, que a pesar de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., pretendió persistir en el despido del ex trabajador demandante NELSON VILCHEZ, no se evidencia pago alguno por concepto de salarios caídos debidos al demandante, y por el contrario, la misma accionada reconoció en la diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2008, rielada a las actas, en la cual consigna las cantidades dinerarias, deber dichos salarios caídos al solicitar que el Tribunal mediante un cómputo, estableciese el pago de los mismos desde la fecha que conste en autos su notificación hasta dicha fecha, a los fines de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral; es por lo que quien sentencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no dio cumplimiento a la normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano para dar por terminado el procedimiento de Calificación de Despido, ya que las cantidades de dinero consignadas, no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para considerar que el patrono a persistido en el despido del trabajador, en virtud que no fueron consignados monto alguno por concepto de salarios caídos, por lo cual se procede a calcular los mismos, desde la fecha de la notificación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., de este proceso, es decir, desde el día 17 de abril de 2007, (tal como se evidencia de exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 97 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir, toda vez que al no haberse cancelado dicho concepto, no puede considerarse que la demandada haya persistido en el despido, ello en virtud que la insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, desde el día 17 de abril de 2007, (fecha de notificación de la empresa demandada del presente procedimiento) hasta el día de hoy 28 de julio de 2009 (fecha de dictada la presente decisión), sin haberse verificado de autos el pago por concepto de salario caídos, han transcurrido 709 días de salarios caídos; excluyendo los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros (Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2005, Caso Javier Carrasquel Velásquez contra Adecco Servicios de Personal, C.A.); los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevados por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en la siguiente forma:

* AÑO 2007:

ABRIL 14 días
MAYO 29 días
JUNIO 29 días
JULIO 23 días
AGOSTO 18 días (exclusión vacaciones judiciales)
SEPTIEMBRE 20 días (exclusión vacaciones judiciales)
OCTUBRE 30 días
NOVIEMBRE 30 días
DICIEMBRE 19 días (exclusión vacaciones tribunalicias)

* AÑO 2008:

ENERO 27 días (exclusión vacaciones tribunalicias)
FEBRERO 27 días
MARZO 30 días
ABRIL 30 días
MAYO 30 días
JUNIO 28 días
JULIO 30 días
AGOSTO 14 días (exclusión vacaciones judiciales)
SEPTIEMBRE 14 días (exclusión vacaciones judiciales)
OCTUBRE 30 días
NOVIEMBRE 28 días
DICIEMBRE 16 días (exclusión vacaciones tribunalicias)

* AÑO 2009:

ENERO 25 días (exclusión vacaciones tribunalicias)
FEBRERO 26 días
MARZO 31 días
ABRIL 28 días
MAYO 29 días
JUNIO 27 días
JULIO 27 días

TOTAL SALARIOS CAÍDOS: 709 días, más los que se sigan causando hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, al ser multiplicados los 709 días antes determinados, por el Salario Básico diario determinado por este Juzgador de Bs. 63.500,00 (que es el resultado de dividir el salario básico mensual devengado por el demandante de Bs. 1.905.000,oo entre 30 días), se obtiene el monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.021.500,00), o su equivalente por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.021,50), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de Salarios dejados de percibir por el trabajador accionante desde la notificación de la empresa demandada, los cuales se seguirán causando hasta la fecha en que la empresa demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a los demás conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la consignación realizada mediante diligencia en fecha 01 de julio de 2008, la parte demandante, en escrito presentado en el último acto conciliatorio celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2009; rielado a los folios Nros. 191 y 192 de la Pieza Principal Nro. 3; aceptó las cantidades y conceptos cancelados por la empresa demandada, como lo son: las Indemnizaciones de Preaviso y antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ayuda única especial y Bono Compensatorio, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por efecto de Utilidades, adelanto de quincena y aporte patronal a PFA, aceptando igualmente las deducciones realizadas, por lo que con respecto a dichos conceptos y a las deducciones realizadas, este Tribunal declara la aceptación de la parte demandante del pago realizado por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

En relación al concepto cancelado por la empresa demandada relativo a la Antigüedad; este Juzgador, observa que la parte demandante en escrito presentado en el último acto conciliatorio celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2009; rielado a los folios Nros. 191 y 192 de la Pieza Principal Nro. 3; manifestó su inconformidad con el cálculo realizado por la parte demandada, bajo el argumento de que el mismo no se corresponde con los cálculos reales; no obstante, se evidenció de la declaración de parte del co-demandante NELSON VILCHEZ, que el mismo reconoció que hizo retiros en Cuenta Nómina existente en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, pero no tenía certeza en cuanto a la cantidad de dinero ni en cuanto a la cantidad disponible a su favor; por lo que este Juzgador, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a dicho organismo, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 05 al 14 de la Pieza Nro. 3; a lo cual el apoderado judicial de la parte demandante en relación a dichas resultas, reconoció en forma expresa en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de julio de 2009, que el co-demandante NELSON VILCHEZ recibió dicha cantidad, y el propio demandante manifestó a viva voz que tenía su fideicomiso en Libro de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que le era depositado el mismo en la Cuenta Nómina aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por lo que según dicha información, éste recibió cantidades dinerarias correspondientes a su antigüedad, a lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser adminiculada en conjunto con las documentales que fueran consignadas por la parte demandada relativa a Finiquito, rielado al Pliego Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 3; y Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa, consignado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, rielado al pliego Nro. 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 3; se corrobora que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aperturó a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, una cuenta nómina en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0116-0109-07-2109022694, en la cual el co-demandante recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.000.000,oo quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 1.080,61, el cual se encuentra en los Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin haberse desvirtuado dicha cantidad, la cual se considera incluida en el cheque consignado por ésta en la diligencia de fecha 01 de julio de 2008 y con base a la Planilla de Finiquito, que corre inserta a las actas, por lo que mal puede el demandante alegar su inconformidad con la cantidad cancelada por la empresa demandada, como saldo neto por concepto de antigüedad, por cuanto este recibió y así fue admitido que recibió adelantos por dicho concepto, quedando un salto a su favor de Bs. 1.080,61 y que fue cancelado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la consignación realizada, por lo que se encuentra ajustada a derecho el concepto de antigüedad cancelado. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, el demandante manifestó su inconformidad en relación al Sueldo pendiente por pagar, el cual fue pago por la empresa demandada bajo el concepto de Días Trabajados Sueldo Básico; bajo el argumento de que dicho concepto debió ser calculado en base al salario mensual de Bs. 3.575.162,66; es decir, de Bs. 119.172,09 diarios; al respecto, este Juzgador observa que en la consignación realizada por la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A., la misma canceló dicho concepto a razón de un salario de 63.500,oo diario, (que es el resultado de dividir el salario diario mensual de Bs. 1.905.000,oo /30 días), que se refleja en la Planilla de Finiquito que corre inserta a las actas, que al ser multiplicado por los días trabajados, resulta la cantidad Bs. 635.000,oo; verificándose que el salario erróneamente señalado por el demandante corresponde a un salario integral, que es el salario con base al cual se cancelan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no con respecto al sueldo pendiente por pagar; en consecuencia, al evidenciarse que el co-demandante yerra en su argumento para fundamentar su inconformidad con el pago realizado, es por lo que quien sentencia, declara que dicho concepto fue calculado conforme a derecho en la consignación realizada. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, quien sentencia, ordena hacer entrega al ciudadano NELSON VILCHEZ de la cantidad que fuera consignada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 01 de julio de 2008; por la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 35.281,73), correspondientes a los siguientes conceptos de: PREAVISO LEGAL = 03 meses x Bs. 3.575.162,66 = Bs. 10.775.487,98; INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD = 150 días x Bs. 3.575.162,66 = Bs. 17.875.813,30; DIAS TRABAJADO/ SUELDO BASICO = Del 91/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 635.000,00; AYUDA UNICA ESPECIAL = Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 40.000,oo; BONO COMPENSATORIO = Del 01/05/2005 al 10/05/2005 = Bs. 1.333,30; BONO VACACIONAL FRACCIONADO = 11,00 meses x Bs. 281.805,55 por mes = Bs. 3.099.861,05; VACACIONES FRACCIONADAS = 31,1 días x Bs. 67.633,33 por mes = Bs. 2.105.425,56; INDEMNIZACION POR EFECTO DE UTILIDADES = Bs. 633.241,41; * NETO PRESTAC. LIBROS CIA = Bs. 1.080.602,64, y APORTE PATRONO PFA = Bs. 104.831,66; y deduciéndose adelanto de quincena por la cantidad de Bs. 762.000,oo; y de los siguientes conceptos: Ahorros Pres emer. Dop; Plan Integrado Vida-Accidente, Odontológico; Plan Nacional P/S/H/HJ > 25; Plan Nacional T/C/H< 25/Incap.; Plan Internacional; Plan Gastos Funerarios; Ley Pol. Habitac. Fondo Común; Caja Ahorros MRV Dop Aho; S.S.O. Areas no cubiertas y Seguro de Paro Forzoso por la cantidad de Bs. 257.863,18; la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, observa éste Tribunal que conforme a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la condenatoria en costas resulta a favor de la parte que resulte totalmente vencedora, o dicho en otros términos, la condenatoria en costas se produce en contra de quien resulte totalmente vencido, es una figura jurídica establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió la parte que en definitiva obtuvo tal decisión a su favor.

En tal sentido, en los juicios de estabilidad laboral no se persigue, en principio, como objetivo primordial, algún pago o beneficio de carácter patrimonial, sino la conservación de un empleo, la permanencia en el trabajo, el mantener una fuerte de labor, de aquí que no se demanda una cantidad determinada de dinero, ni regularmente se estima la acción, porque no hay valor discutido entre las partes, razones éstas que en principio excluyen la posibilidad de condenatoria en costas en estos procedimientos.

No obstante, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores y luego de un mayor análisis efectuado a ésta figura procesal, se concluyó que resulta procedente la condenatoria en costas a quien resultare totalmente vencido, sobre todo si se considera que por el objeto de esta acción, no hay declaratorias parciales en el dispositivo de la sentencia y la decisión se circunscribe a declarar con o sin lugar la calificación de despido.

Así pues, si el patrono pone fin al procedimiento aceptando reenganchar al trabajador con el pago de los salarios caídos o pagar las indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo junto con los salarios caídos, está reconociendo expresamente que no tenía motivos para ponerle fin unilateralmente a la relación de trabajo, que despidió injustificadamente; en ambos casos debe pagar los salarios caídos, sólo que escoge una forma alternativa de cumplimiento y en lugar de proceder al reenganche, prefiere proceder al pago de las indemnizaciones a que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el fondo no constituye sino una forma más de convenir en que el trabajador tenía derecho a accionar porque el despido fue injustificado, sino, ¿cómo explicar el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y los salarios caídos, cuando ambos constituyen una sanción por el abuso de despedir?.

En este orden de ideas, como quiera que en estos juicios no se demanda una cantidad precisa que sirva de base a los efectos de determinar un porcentaje por las costas, éstas tienen que versar solamente en relación al monto de los salarios caídos transcurridos en el proceso, y no con base al monto que pague en definitiva el patrono en los casos en que persista en el despido e incluya en la sumatoria entregada al trabajador, además de las cantidades por los conceptos de salarios caídos, lo que corresponda por la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, etc.; porque estos conceptos no fueron demandados, sólo reclamó el del despido y se solicitó la calificación para obtener el reenganche con el pago de los salarios caídos.

No obstante lo anterior, este Juzgador de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009 (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), no condena en costas a la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, ni en la incidencia de impugnación efectuada por el ciudadano NELSON VILCHEZ, sobre las cantidades dinerarias consignadas para insistir en el despido proferido en su contra, por ser un ente que goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos en el caso de los co-demandantes TITO PINTO y EDISON VALERO, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo injustificado de los despidos efectuados; se ordena a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO a sus labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2005, como Supervisor de Equipos Contratados y Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, respectivamente, o en un cargo igual o de mejor jerarquía, con el pago de sus salarios dejados de percibir en la forma claramente detallada por este Juzgador; y se declara CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, ciudadano NELSON VILCHEZ, sobre las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 01 de julio de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra, y PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ, en la forma claramente detallada por este Juzgador; ordenando finalmente hacer entrega al ciudadano NELSON VILCHEZ la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 35.281,73), la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro. ASI SE DECIDE.-

IX
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo injustificado de los despidos efectuados.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar a los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO a sus labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2005, como Supervisor de Equipos Contratados y Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, respectivamente, o en un cargo igual o de mejor jerarquía.

TERCERO: Se ordena igualmente a la parte demandada perdidosa el pago de salarios caídos de los trabajadores TITO PINTO y EDISON VALERO desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo, como si no hubiesen estado separados de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00) o su equivalente por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00) y de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.500,00) o su equivalente por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.173,50), respectivamente, y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

CUARTO: CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, ciudadano NELSON VILCHEZ, sobre las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 01 de julio de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra.

QUINTO: PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano NELSON VILCHEZ y SE ORDENA a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de los mismos, desde el día 17 de abril de 2007, fecha en la cual fue realizada su notificación, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir, debiéndose excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al Salario Básico mensual de UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.905.000,00), o su equivalente por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.905,00), conforme a lo acordado en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Se ordena hacer entrega al ciudadano NELSON VILCHEZ la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 35.281,73), la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro.

SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra por los ciudadanos TITO PINTO y EDISON VALERO, ni en la incidencia de impugnación efectuada por el ciudadano NELSON VILCHEZ, sobre las cantidades dinerarias consignadas para insistir en el despido proferido en su contra, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2009 (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.).

OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:18 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-S-2005-000141
JDPB/mb.-