REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de enero de 2008 por la ciudadana ASTRID CAROLINA PRATO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 18.483.763, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados MARÍA RITA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, GABRIEL MOSQUERA y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 86.304, 109.546 y 115.134, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores; en contra de la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO DE CABIMAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1996, abitado bajo el Nro. 32 del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, representada el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PALENCIA ESPINOSA, portador de la cédula de identidad 4.102.183, en su condición de Presidente – Director de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOANNA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.967, y representada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de la abogada YOHAMEILY ROJAS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.545, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como por los abogados ROSSANA MEDINA GÓMEZ y MOISÉS GRANDA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.654 y 128.645, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; la cual fue admitida en fecha 01 de febrero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ordenándose las notificaciones correspondientes; reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización Sustitutiva del Preaviso; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.904,93).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 13 de octubre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 02 de diciembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2009, comparecieron la ciudadana ASTRID CAROLINA PRATO representada por su apoderado judicial, abogado JOHN MOSQUERA, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia; y la abogada ROSSANA LUCÍA MEDINA GÓMEZ, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en representación de la parte demandada, FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, todos anteriormente identificados, quienes celebraron un acuerdo transaccional, levantándose acta transaccional a tales efectos, en el cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización Sustitutiva del Preaviso; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), se hará de la siguiente forma: 1) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), será cancelada el día 15 de junio de 2009; 2) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), será cancelada el día 30 de junio de 2009; y 3) La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), será cancelada el día 15 de julio de 2009; todos en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto. En este sentido, este Tribunal hace referencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, deberá consignar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, la autorización dada por escrito del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para celebrar el presente acuerdo transaccional, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente…”.
En este sentido, la parte demandante actúa en dicho acuerdo transaccional libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por lo que nada queda a deberse sobre los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización Sustitutiva del Preaviso; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), la cual se hará: 1) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), será cancelada el día 15 de junio de 2009; 2) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), será cancelada el día 30 de junio de 2009; y 3) La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), será cancelada el día 15 de julio de 2009, y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste el pago acordado.
Bajo este hilo argumentativo, este Tribunal procedió en la misma acta levantada en fecha 27 de mayo de 2009, a fijar en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, consignara en actas la autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia para celebrar la referida transacción, conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurriendo íntegramente el lapso concedido sin que hasta la presente fecha se haya presentado dicha autorización, por lo cual, mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, se estableció que, dada la necesidad de que fuera subsanado dicho requisito formal, se abstendría de impartirle la homologación a dicho acuerdo transaccional, hasta tanto fuera subsanada dicha omisión.
En este sentido, consta en las actas procesales que en fecha 17 de junio de 2009 comparecieron las partes intervinientes y efectuaron el primer pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 16782061, girado contra la entidad bancaria Banesco, a la cuenta Nro. 0134-0009-19-0091020440, de fecha 16 de junio de 2009 (folios Nros. 137 al 139); compareciendo igualmente en fecha 02 de julio de 2009, efectuando el segundo pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 35781957, girado contra la misma entidad bancaria y a la misma cuenta, de fecha 30 de junio de 2009 (folios Nros. 140 al 142); y compareciendo finalmente en fecha 21 de julio de 2009, efectuando el tercer y último pago por la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), mediante cheque signado con el Nro. 41782011, girado contra la referida entidad bancaria y a la misma cuenta, de fecha 20 de julio de 2009 (folios Nros. 143 al 145); siendo recibidos dichos pagos por la parte demandante, ciudadana ASTRID CAROLINA PRATO, a su entera satisfacción, y siendo consignados los cheques antes mencionados en copias simples, debidamente firmados por la demandante y estampando sus respectivas huellas dactilares, cumpliendo así con el pago total de monto acordado de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00).
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2009, por el abogado MOISES GRANDA VILORIA, antes identificado y en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignó la autorización otorgada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil, en cumplimiento a lo acordado en el acta levantada en fecha 27 de mayo de 2009, por lo que, cumplido en su totalidad el acuerdo celebrado y subsanada como ha sido la omisión referida, conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 05 de junio de 2009, y en los términos establecidos en líneas anteriores, procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Así mismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ASTRID CAROLINA PRATO con la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que la ex trabajadora demandante actuó con la debida asistencia legal, por lo que se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificándose igualmente que la parte demandada, a través de la abogada ROSSANA MEDINA, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuó con las debidas facultades conferidas mediante Poder Apud Acta de fecha 14 de abril de 2009 (folio Nro. 123), siendo autorizada por escrito por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de oficio Nro. DA-0393-2009, de fecha 08 de julio de 2009, consignado en fecha 28 de julio de 2009 (folios Nros. 146 al 148), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ORDENA el archivo definitivo del presente asunto, en virtud de haberse efectuado el pago definitivo del monto acordado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ASTRID CAROLINA PRATO contra la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ORDENA el archivo definitivo del presente asunto, en virtud de haberse efectuado el pago definitivo del monto acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, mediante oficio y con copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Siendo las 11:53 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000014.-
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