REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de marzo de 2009 por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.458.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921, del mismo domicilio, en contra del ciudadano EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.721.516, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio PEDRO ZARA CHIRINOS y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 85.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, alegó que prestó servicios continuos, permanente e ininterrumpidamente como chofer para el ciudadano EDGAR DELGADO, la cual comenzó el día 10 de diciembre de 2006, con una jornada laboral de lunes a sábados, en un horario comprendido entre 7:00 a.m., a 3:00 p.m., culminando dicha relación laboral el día 15 de diciembre de 2008, cuando renunció, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (02) días, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado la totalidad del monto adeudado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Alega un salario integral de Bs. 26,66 (alícuota de utilidades anual es = a 30 días / 12 meses = 2 días ½ por cada mes = 26,66 X 2,50 / 30 días = 2,22 por día). Reclama los siguientes conceptos: a). ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 5 días por cada mes de trabajo cumplido, después del tercer mes de trabajo; año 2007: 60 días y año 2008: 60 días + 2 días adicionales, lo que totalizan 122 días, haciendo un sub-total de Bs. 2.915,02; b). VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2006-2007, a razón de 15 días X Bs. 26,66 = Bs. 399,99; c). BONO VACACIONAL: 7 + 1 día X Bs. 26,66 = Bs. 213,28; d). DESCANSOS NORMALES + VACACIONES: 2 días X Bs. 26,66 = Bs. 53,32; e). VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2007-2008, a razón de 15 + 1 X Bs. 26,66 = Bs. 426,56; f). BONO VACACIONAL: 8 + 1 día X Bs. 26,66 = Bs. 239,94; g). DESCANSOS NORMALES + VACACIONES: 2 días X Bs. 26,66 = Bs. 53,32; h). UTILIDADES ANUALES 2007-2008: 30 días por cada año por 2 años = 60 días X Bs. 26,66 = Bs. 1.599,60. Los conceptos antes descritos alcanzan la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs, 5.900,93), que es el monto que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aun le adeudan, así como la respectiva indexación monetaria, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, costos y costas del proceso y en caso de negarse a ello, sea obligado ante el Tribunal.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y alegatos que el demandante, ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, ya que nunca existió relación de trabajo alguna; por lo tanto niega que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, haya prestado servicios, continuos, permanentes e ininterrumpidamente como chofer, ya que no existió nunca relación de trabajo subordinado; negó que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, haya comenzado su relación laboral el 10 de diciembre de 2006, con una jornada laboral de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y que haya culminado dicha relación laboral el 15 de diciembre de 2008, ya que nunca existió relación laboral alguna; negó que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, haya renunciado, y que haya acumulado un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (02) días, ya que nunca existió relación subordinada de trabajo; negó el supuesto salario integral de Bs. 26,66 discriminado de la siguiente forma: alícuota de utilidades anual es = a 30 días / 12 meses = 2 días ½ por cada mes = 26,66 X 2,50 / 30 días = 2,22 por día, ya que nunca existió relación laboral subordinada de trabajo; negó y rechazo los conceptos de: a). ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 5 días por cada mes de trabajo cumplido, a partir del tercer mes de servicio; año 2007: 60 días y año 2008: 60 días + 2 días adicionales, lo que totalizan 122 días, haciendo un su-total de Bs. 2.915,02; b). VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2006-2007, a razón de 15 días X Bs. 26,66 = Bs. 399,99; c). BONO VACACIONAL: 7 + 1 día X Bs. 26,66 = Bs. 213,28; d). DESCANSOS NORMALES + VACACIONES: 2 días X Bs. 26,66 = Bs. 53,32; e). VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2007-2008, a razón de 15 + 1 X Bs. 26,66 = Bs. 426,56; f). BONO VACACIONAL: 8 + 1 día X Bs. 26,66 = Bs. 239,94; g). DESCANSOS NORMALES + VACACIONES: 2 días X Bs. 26,66 = Bs. 53,32; h). UTILIDADES ANUALES 2007-2008: 30 días por cada año por 2 años = 60 días X Bs. 26,66 = Bs. 1.599,60; ya que nunca existió relación de trabajo subordinado; negó y rechazó el monto del petitorio de la demanda en CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs, 5.900,93), así como la indexación monetaria, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, costos y costas del proceso, debido a que no existió relación de trabajo subordinada. Manifestó que de lo antes expuesto, como alegato de la inexistencia de una relación de trabajo subordinado con el demandante ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, como fundamento a todo lo que el actor explana en su demanda, propone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su falta de cualidad o interés activa para promover este juicio, ya que no tuvo relación de trabajo subordinado desde el 10 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, en que terminó por una supuesta renuncia, hace tal ausencia de relación laboral que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, esté desprovisto o carezca de la cualidad de trabajador que dice tener, que realmente no tiene y por lo tanto carente de cualidad o interés para promover este juicio (falta de cualidad activa) y al mismo tiempo no tiene el carácter de patrono que se le atribuye, por no haber tenido relación laboral alguna con el demandante, hace que no tenga cualidad o interés pasivo para mantener este juicio, siendo por lo tanto la inexistencia de relación laboral entre ellos, la consecuencia lógica de la falta de cualidad e interés activa y pasiva, respectiva; la cual pide sea declarada con lugar por el Tribunal en la oportunidad correspondiente y sea declarada sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano EDGAR DELGADO, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.
2) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, referida a la Falta de Cualidad e Interés Activa y Pasiva para intentar y sostener la presente demanda interpuesta en su contra por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, en base al cobro de Prestaciones Sociales.
3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, en base al cobro de Prestaciones Sociales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, alegó que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, y en consecuencia opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés activa del ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, para intentar la presente demanda, así como su falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta en su contra; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 14 al 16), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de junio de 2009 (folio Nro. 26) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio Nro. 41).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos WILFREDO MANUEL HERNANDEZ MILLAN, GREGORIO ANTONIO ISEA OLIVERO Y JOSE LUIS GRANADA TORO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.003.196, 7.837.104 y 16.631.674, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano JOSE LUIS GRANDA TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.631.674. En este sentido, se verificó del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, que fue promovido el ciudadano JOSE LUIS GRANADA TORO, es decir, un apellido diferente al que comparece, por lo que se procedió a comparar la cédula de identidad del referido testigo promovido y la del ciudadano que comparece a este acto, y se verificó que corresponde a la del ciudadano que fue promovido, por lo que este Tribunal concluye que existió un error material en el apellido del testigo, teniéndose como promovida la testimonial del ciudadano JOSE LUIS GRANDA TORO, y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dicha testimonial, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos WILFREDO MANUEL HERNANDEZ MILLAN y GREGORIO ANTONIO ISEA OLIVERO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE LUIS GRANDA TORO, manifestó que le consta que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, laboró al servicio del ciudadano EDGAR DELGADO, a partir del 10 de diciembre de 2006, como chofer porque él también es propietario de un camión y le trabajaban a PDVSA, a la Alcaldía, a la Gobernación; que ahí se carga por número, entonces que el camión que él manejaba, tenía un número asignado, y el testigo iba atrás y por eso es que siempre lo veía; que le trabajaba al Sr. Edgar; que ellos trabajan de lunes a sábado de 700 a.m., a 300 p.m., o a veces hasta más, de lunes a sábado cargando todo tipo de material, ya sea asfalto, menito, mixto, capa vegetal para el cliente que se le iba a transportar, que podía ser PDVSA, la Gobernación, la Alcaldía; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que siempre veía al demandante manejando, que por eso le consta que le prestaba servicio al Sr. Edgar, que le consta porque durante dos (02) años él siempre estaba adelante y el testigo atrás cuando estaban siempre trabajando; que ese es un Sindicato que hay aquí de boqueteros de la Costa Oriental del Lago, y todo el mundo se conoce y saben quien es quien; que presenció que el Sr. Edgar Delgado le daba instrucciones al Sr. Rogelio Díaz; que le consta porque tenían un número asignado, que uno estaba cerca de la planta, y que le decía que fuera por lo menos, que ellos cargaban en Hermanos Petralunga, y que ahí cargan por número; que el camión que él tenía era el número 236 y el que tenía el testigo era el 269, entonces que si le cargaban al 237 tenía entonces que esperar otra vez a que diera la vuelta para llegar ese número; que no presenció el pago de sueldo al Sr. Rogelio Díaz de parte del Sr. Edgar Delgado; que ahí se va directamente a cobrar, que uno va al Sindicato le pagan con un cheque y cada quien agarra para su lado; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que él es chofer y propietario del camión; que el propietario del camión que manejaba el Sr. Rogelio era del Sr. Edgar Delgado; que sabe porque cuando uno va a afiliarse al Sindicato, tiene que llevar el título del camión, el seguro del camión; que no vio el título del camión ni el seguro; que le dijeron que el camión era del Sr. Edgar, que lleva en el Sindicato dos años, y tiene más años; que conoce al Sr. Rogelio y conoce al Sr. Edgar Delgado de los manglares, que uno siempre está parado y él llegaba allí y lo saludaba a uno; que cuando él se accidentaba, cuando se accidentaba en el camión, estaba allí y lo auxiliaban, llegaba el Sr. Edgar, lo mandaba a reparar el camión, que le decía lo que tenía que hacer al camión; que no veía que al Sr. Rogelio le pagaban Edgar Delgado porque cuando iban para el Sindicato y ahí le pagaban con cheque y cada quien va para el banco, con una suma muy grande, que uno le da un cheque del BOD, que no vio que el Sr. Edgar se lo daba directamente al Sr. Rogelio.-

En relación a la declaración del testigo JOSE LUIS GRANDA TORO, este Juzgador, verificó que es un testigo referencial en virtud de que conoce que el camión que supuestamente manejada la parte demandante, ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, era del demandado, ciudadano EDGAR DELGADO, pero nunca vio ningún título ni el seguro; no vio que le girara directrices ni órdenes sobre la forma de realizar el trabajo; tampoco vio pago alguno como supuesta remuneración; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dicha testimonial y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDY ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ, GENIS JAVIER CASTRO SANCHEZ, ALEX ANTONIO SANCHEZ ROSALES Y EDGAR ANTONIO PULGAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.251.630, 19.121.392, 18.509.538 y 16.832.584, respectivamente; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, y en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE:

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajaba como chofer, que salía de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., a trabajar a la planta de asfalto; que a veces él lo llamaba y le decía que no se metiera allí que se fuera para El Menito, o anda vete a otro lado a trabajar, que él iba a donde lo mandaran, o simplemente cuando trabajaba en una parte él se quedaba en la parte de trabajo que había, de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., como a veces hasta las 6:00 p.m., que no tenían un horario fijo; que a PDVSA era hasta las 3:00 p.m., pero que las demás todo el tiempo, y le manejé ese camión a él; que el camión era de Edgar Delgado, de Edgar Antonio Delgado se llama, que sabe porque él tenía el carnet de circulación de Edgar cuando manejaba el camión; que el carnet de circulación se lo dio a la Dra., a su abogada (que en ese momento no lo tenía); que el horario lo cumplía por la compañía, que si la compañía trabajaba hasta las 3:00 p.m. él trabajaba hasta las 3:00 p.m. bien sea PDVSA, bien sea Petralunga, SOLMICO, la Alcaldía o la Gobernación, era más que todo lo que trabajan, si trabajaba hasta las 5:00p.m., trabajaban hasta las 5:00 p.m., si trabajan hasta las 3:00 p.m., trabajaban hasta las 3:00 p.m., que si era hasta las 6:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. duraban ellos trabajando, pero que no le dijo ese horario; que mas bien le decía que se vino porque se sentía mal, él le decía que hay que aprovechar que si trabaja hasta las 6:00 p.m., había que trabajar hasta las 6:00 p.m., que tu sabe que los cobres, que la cosa está dura, y le decía pero es que se sentía mal, por decir algo, así que se venía; que le pagaban el sueldo depende de lo que se hiciera, que le pagaban el porcentaje del 25%; que le pagaba los sábados, que si hacía Bs. 1.000.000,oo a él le pagaba Bs. 250.000,oo, los sábados; que le pagaba en efectivo, que él iba a facturar al Sindicato, que el Sindicato hacía un cheque a nombre de Edgar Delgado, le entregaba su cheque a él y él se encargaba de pagarle en efectivo; que le pagaban directamente al Sr. Delgado y luego él le pagaba al demandante; que eso era de él y tenía que rendirle cuenta al demandante.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante, ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, se evidencia que sus testimonios no pueden adminicularse con ningún otro medio de prueba promovido en la presente causa, como son que a veces el ciudadano EDGAR DELGADO, lo llamaba para decirle hacia donde debía trabajar, que a veces debía trabajar hasta las 6:00 p.m.; que el camión era del ciudadano EDGAR DELGADO, manifestando que tenía el carnet de circulación del demandado pero que se lo había dado a su apoderada judicial, quien manifestó en esa oportunidad que no lo tenía; que el horario que cumplía era por el horario de la compañía a la que supuestamente le prestaba servicio como chofer, mas no fue impuesto por el demandado; aunado a ello el demandante manifiesta circunstancias que no fueron alegadas en el escrito libelar, como que le pagaban los sábados el sueldo dependiendo de lo que se hiciera, en base al 25% de lo que se facturaba, que le pagaba en efectivo y que el Sindicato le hacía un cheque a nombre del ciudadano EDGAR DELGADO, y éste le pagaba al demandante en efectivo. En consecuencia, por cuanto su declaración no contribuye a la solución de la presente controversia, es por lo que este Juzgador le resta valor probatorio y la desecha conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, y el ciudadano EDGAR DELGADO; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para el ciudadano EDGAR DELGADO, teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas tanto la única testimonial promovida como la declaración de parte del ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, las cuales en modo alguno pueden adminicularse entre sí, ni con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE y el ciudadano EDGAR DELGADO; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano EDGAR DELGADO. ASI SE DECIDE.

En este sentido, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por el ciudadano EDGAR DELGADO, referida a la Falta de Cualidad e Interés Activa del ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, para intentar la presente demanda y su Falta de Cualidad e Interés Pasiva para sostener la demanda interpuesta en su contra en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor del ciudadano EDGAR DELGADO, por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel; por lo cual se suprimen para cada uno su cualidad e interés, tanto activa como pasiva, para el demandante de reclamar por no constituirse como trabajador y del demandado para atender a dicho reclamo por no constituirse como patrono, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad e interés activa del ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, para intentar la presente demanda, así como la falta de cualidad e interés pasiva del ciudadano EDGAR DELGADO, para sostener la demanda interpuesta en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, relativa a la falta de cualidad e interés activa del ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE, para intentar la presente demanda, así como la falta de cualidad e interés pasiva del ciudadano EDGAR DELGADO, para sostener la demanda interpuesta en su contra; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anterior, al haber sido declarada con lugar la defensa de fondo opuesta por el ciudadano EDGAR DELGADO, referida a la Falta de Cualidad e Interés Activa y Pasiva para intentar y sostener el presente proceso interpuesto en su contra por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE, este Juzgador, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DÍAZ ALASTRE en contra del ciudadano EDGAR DELGADO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, ciudadano EDGAR DELGADO, relativa a la Falta de Cualidad e Interés Activa y Pasiva para intentar y sostener el presente proceso interpuesto en su contra por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE en contra del ciudadano EDGAR DELGADO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ROGELIO SEGUNDO DIAZ ALASTRE, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:19 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:19 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-L-2009-000222
JDPB/mb.-