REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2009 por el ciudadano KELVIS JOSÉ ALBORNOZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.902.475, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO y NESTOR RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.187 y 128.630, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROYECTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo Nº 31, Tomo 79-A. cuya última reforma fue inscrita ante el Registro mercantil antes mencionado el 09 de diciembre de 2005, bajo el numero 20, Tomo 97-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DENKIS FRITZ PAYARES y ELIANA VENCE LEONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.813 y 98.647, respectivamente; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, solicitando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; montos que totalizan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.506,81), la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 05 de marzo de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 28 de mayo de 2009 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2009, compareció el ciudadano KELVIS JOSE ALBORNOZ QUINTERO, representado por los abogados en ejercicio ELLUZ CAICEDO y NESTOR RUBIO, antes identificados, así como los abogados en ejercicio EILIN GUTIERREZ y DENKYS FRITZ PAYARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTO AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante debidamente representada por su apoderado judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), se hará en un único pago a realizarse en fecha 22 de julio de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual será recibido por la parte demandante, ciudadano KELVIS JOSE ALBORNOZ QUINTERO, antes identificado. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
Igualmente, en esta misma fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano KELVIS JOSE ALBORNOZ QUINTERO, representado por el abogado en ejercicio NESTOR RUBIO, antes identificado, así como la abogada en ejercicio EILIN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTO AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acuerdo transaccional en el cual se narra:
“…PRIMERO: Las partes, tanto “EL EMPLEADOR” como “EL DEMANDANTE”, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción Laboral, con el fin de precaver un eventual litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y con las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente. (…) SEXTO: Las partes, tanto “EL EMPLEADOR” como “EL DEMANDANTE”, con el objeto de precaver un litigio eventual, considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una transacción en los términos siguientes: “EL EMPLEADOR” ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” y este así lo acepta y recibe en este acto, la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00). SEPTIMO: “EL DEMANDANTE” manifiesta expresamente que renuncia y/o desiste del ejercicio de cualquier tipo de acción en contra de “EL EMPLEADOR”, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida o no, de la relación laboral que “EL DEMANDANTE” mantuvo con “EL EMPLEADOR”, las cuales quedan definitivamente extinguidas con la presente transacción, la cual sirve a su vez, de finiquito total y absoluto para ambas partes (…). DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, “EL EMPLEADOR” no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a “EL DEMANDANTE” por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, esta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta transacción. Finalmente, “EL DEMANDANTE”, ciudadano KELVIS ALBORNOZ, antes identificado, declara recibir en este acto, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00), mediante Cheque No. 16244081, librado contra la cuenta No. 0134-0453-41-4531028460 de Banesco (Banco Universal), en fecha 20 de JULIO de 2009. Las partes solicitan al Tribunal, que homologue la presente transacción y le de el carácter de cosa juzgada (…), ordenando el archivo definitivo del presente expediente…”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), en un único pago realizado en este mismo acto, mediante Cheque Nro. 16244081, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, por la empresa demandada, con el Código Cuenta Cliente Nro. 0134-0453-41-4531028460, de fecha 20 de julio de 2009, con la mención “No Endosable”, el cual fue recibido por la parte demandante, ciudadano KELVIS JOSE ALBORNOZ QUINTERO, antes identificado, a su entera satisfacción y cuya simple del referido cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano KELVIS JOSE ALBORNOZ QUINTERO con la sociedad mercantil PROYECTO AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 18 al 21 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, en virtud de haberse verificado el pago definitivo del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano KELVIS JOSE ALBORNOZ QUINTERO contra la sociedad mercantil PROYECTO AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, en virtud de haberse verificado el pago definitivo del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:05 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000020.-
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