REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2008 por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, extranjero, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.378.118, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, ANNY MONTANER, JOHANNA ARÍAS, MIGNELY DÍAZ y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el Nro. 49, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio GABRIELA V. CÁCERES DE FALONE y LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.830 y 107.509, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA alegó que el día 30 de marzo de 2006, inició una relación laboral con la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), desempeñando labores de Oficial de Seguridad, encargándose de vigilar todas las instalaciones de la Empresa, así como custodiar el acceso al personal de entrada y salida de la Empresa, resguardar los bienes de la Empresa, hacer mantenimiento al lugar de trabajo, entre otras actividades inherentes a su cargo y eventualmente labores de jardinero, albañil, electricista, todo lo que le pusiera a realizar la demanda, laborando de lunes a domingo con un día de descanso alternado por semana trabajada; que como contraprestación a los servicios prestados, recibió un último Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00, y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la Empresa, y las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos. Que su relación laboral terminó por renuncia, el día 07 de diciembre del año 2007, cuando presentó renuncia al ciudadano CARLOS ALONSO, quien funge como Director General de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días. Advirtió que finalizada la relación de trabajo, ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la Empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen, es por las razones anteriormente expuestas, que no tiene otra alternativa sino el acudir por ante esta Instancia Judicial a reclamar los derechos laborales que le corresponden; que no obstante, aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el Nro. 075-08-03-00229 los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidos por el tiempo de servicio efectivo en la Empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad demandar a la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), para que le cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En relación al Salario utilizado y los días correspondientes para obtener la Prestación de Antigüedad por cada año de servicio, indicó que la misma fue calculada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que siempre y en todo momento recibía acompañado a su pago un monto correspondiente a comisiones por el trabajo realizado; por un total de UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días ininterrumpidos de servicios corresponden 107 días de Antigüedad, calculados a razón de un Salario Integral diarios de Bs. 42,43 (Salario Básico diario de Bs. 40,00 + la cuota parte de Utilidades de Bs. 1,66 [15 días que corresponden a la participación anual por el Salario Básico de Bs. 40,00 / 360 días que es el año comercial y obtiene la cuota parte de las Utilidades] + la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. 0,77 [07 días por el Salario Básico diario de Bs. 40,00 / 12 meses / 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por Bono Vacacional] = Bs. 42,43) totalizan la cantidad de Bs. 4.540,01. 2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2006-2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones para el año 2006-2007, considerando UN (01) año completo de servicio, calculados a razón de un Salario Normal diario de Bs. 40,00 totalizan la cantidad de Bs. 600,00. 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DEL AÑO 2006-2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7días de Vacaciones para el año 2006-2007, considerando UN (01) año completo de servicio, calculados a razón de un Salario Normal diario de Bs. 40,00 totalizan la cantidad de Bs. 280,00. 4.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2006-2007: De conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, calculados a 15 días por cada años, son 15 días de Utilidades Vencidas anuales para el año 2006-2007, considerando UN (01) año completo de servicio, calculados a razón de un Salario Normal diario de Bs. 40,00 totalizan la cantidad de Bs. 600,00. 5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 Ejusdem, son 15 días de Vacaciones anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,25 días, por OCHO (08) meses y SIETE (07) días completos de servicio, son 10 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 08 meses = 10 días) de Vacaciones Fraccionadas, calculados a razón de un Salario Normal diario de Bs. 40,00, resulta la cantidad de Bs. 400,00. 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 Ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anula entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 0,58 días, por OCHO (08) meses y SIETE (07) días completos de servicio, son 4,66 días (7 días / 12 meses = 0,58 días X 08 meses = 4,6 días) de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de un Salario Normal diario de Bs. 40,00, resulta la cantidad de Bs. 186,66. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2007: De conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, calculados a 15 días de Utilidades anual entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,25 días, por OCHO (08) meses y SIETE (07) días completos de servicio, son 10 días de Utilidades Fraccionadas, calculadas a razón de un Salario Normal diario de Bs. 40,00, resulta la cantidad de Bs. 400,00. 8.- SALARIOS RETENIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: Demandó este concepto, ya que laboró efectivamente las TRES (03) últimas quincenas y los últimos SIETE (07) días del mes de diciembre antes de renunciar al trabajo, los cuales no fueron cancelados, a razón de Bs. 40,00 diario (serían 52 días de Salario retenidos) hace un total de Bs. 2.080,00, es decir, Bs. 40,00 X 52 días = Bs. 2.080,00. Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.086,67), monto por el que demanda a la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Así mismo demandó lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral. Que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o la corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA
EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 68), toda vez, que finalizada la misma en fecha 12 de mayo de 2009 (folios Nros. 31 y 32), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 13 de mayo de 2009 al 19 de mayo de 2009, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 30 de marzo del año 2006, comenzó a prestarles servicios laborales como Oficial de Seguridad, encargándose de vigilar todas sus instalaciones, así como custodiar el acceso al personal de entrada y salida, resguardar sus bienes, hacer mantenimiento al lugar del trabajo, entre otras actividades inherentes a su cargo y eventualmente labores de jardinero, albañil, electricista, etc., devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00, equivalente a Bs. 40,00 diarios, que la relación de trabajo terminó por renuncia el día 07 de diciembre de 2007, presentada al ciudadano CARLOS ALONSO, quien funge como Director General, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días, que devengó un último Salario Integral diario de Bs. 42,43, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 40,00 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional de Bs. 1,66 y Bs. 0,77, y que le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y No Canceladas del año 2006-2007, Bono Vacacional Vencido y no Cancelado del año 2006-2007, Utilidades Vencidas y no Canceladas del año 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas Período 2007, Bono Vacacional Fraccionado Período 2007, Utilidades Fraccionadas Período 2007 y Salarios Retenidos dejados de Percibir); no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), no es contraria a derecho.
2. Constatar si la Empresa demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 68); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA no comenzó a prestarle servicios laborales en fecha 30 de marzo del 2006; que no le prestaba servicios personales como Oficial de Seguridad, que no se encargaba de vigilar todas sus instalaciones, así como custodiar el acceso al personal de entrada y salida, resguardar sus bienes, hacer mantenimiento al lugar del trabajo, entre otras actividades inherentes a su cargo y eventualmente labores de jardinero, albañil, electricista, etc., que no devengaba un último Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00, equivalente a Bs. 40,00 diarios, que la relación de trabajo no terminó por renuncia el día 07 de diciembre de 2007, que no acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días, que no devengó un último Salario Integral diario de Bs. 42,43, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 40,00 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional de Bs. 1,66 y Bs. 0,77, y que no se le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y No Canceladas del año 2006-2007, Bono Vacacional Vencido y no Cancelado del año 2006-2007, Utilidades Vencidas y no Canceladas del año 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas Período 2007, Bono Vacacional Fraccionado Período 2007, Utilidades Fraccionadas Período 2007 y Salarios Retenidos dejados de Percibir); teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral, se tienen admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de noviembre de 2008 (folios Nros. 17 al 19), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de mayo de 2009 (folio Nro. 33) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 03 de junio de 2009 (folio Nro. 73).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE
LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Libreta Ahorro Nro. 2022402 emitida por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0109-07-0188134239, titular ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 37 al 46 del caso de marras; con relación a este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte demandante a los fines de ratificar su valor probatorio, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comunique el nombre de la persona jurídica que le deposita en el Código de Cuenta Cliente 0116-0109-07-0188134239 al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, así como del tipo de cuenta al cual pertenece, si es cuenta nómina, la fecha de apertura de la misma y a quien pertenece dicho número de cuenta; y cuyas resultas corren insertas en autos al folio Nro. 79, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Según nuestros asientos y registros contables electrónicos, la cuenta de ahorro N° 0116-0109-07-0188134239. Es una cuenta nómina de terceros, abierta en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, por la empresa VENPETROL”; en tal sentido, al verificarse de los anteriores medios de prueba circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, éste Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 28 de abril de 2006 la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), le aperturó al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, una Cuenta de Ahorro Nómina por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada bajo el Nro. 0116-0109-07-0188134239; y que en dicha Cuenta de Ahorro Nómina se efectuaron depósitos hasta el día 13 de septiembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Copias certificadas, fotostáticas simples y originales de: Expediente Nro. 075-2008-03-00229, correspondiente a la reclamación que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en contra de la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en contra de la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000924; y Planilla de Consulta Laboral efectuada por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional de Trabajadores; constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, e insertas en autos a los folios Nros. 46 al 61; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por la misma partes actora que en sí mismo no pueden ser considerados como ciertos; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JENNY TIMAURE, ENRIQUE ARRIECHE y ALEXIS PINARCENIO CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.777.122, V.- 12.329.167 y V.- 4.152.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE
LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), y el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, constante de TRES (03) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 63 al 65; dicha documental fue impugnada por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Contrato in comento resulta a todas luces inconstitucional, no cumple con lo establecido en el artículo 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hablan sobre los requisitos del Contrato de Trabajo, y en que circunstancias se deben adscribir las partes al realizar un contrato de trabajo dependiendo de la naturaleza de la labor prestada, que en el presente caso estamos hablando de las labores de Vigilante, que no tienen nada que ver con el objeto de realizar este tipo de contrato, aunado al hecho que de una simple lectura efectuada al contenido del mismo resulta contrario a derecho por cuanto estamos hablando de un contrato de naturaleza de paquete salarial, y ya la Sala ha reiterado que estos contratos salariales carecen o violan lo establecido en la Ley sustantiva laboral y en la Constitucional Nacional, ya que, tratan colocar en un mismo salario que supuestamente devengaba el trabajador, colocan conceptos prestacionales como por ejemplo: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, etc.; y ese fue el fin último que tuvo la Empresa al momento de realizar el contrato, realizando de una manera paquetizada, y el cual resulta nulo de pleno derecho, ya que estos conceptos prestaciones, como por ejemplo: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, etc., se deben cancelar al terminar la relación de trabajo; que la Ley es clara y en ningún momento permite que de manera mensual se le cancelen estos conceptos prestacionales al trabajador, y una norma de orden público no puede ser relajada ni violada por la voluntad de las partes; que es por eso que impugna y solicita al Tribunal que no le otorgue valor probatorio en la definitiva, y en consecuencia éste Salario que se indicó en el libelo de demanda sea parte del Salario Normal a los efectos de calcular las prestaciones sociales del trabajador.

En cuanto a la impugnación verificada en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo, debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; ahora bien, del análisis efectuados a los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, se pudo observar que los mismos no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento y/o tacha de falsedad), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria; debiéndose observar por otra parte que al tratarse de un acuerdo de voluntades manifestado por escrito, el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, debió atacar su validez conforme a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil (aplicable analógicamente en materia laboral al no existir norma alguna en texto sustantivo laboral que regula la materia), es decir, debió alegar y demostrar en juicio su nulidad, bien por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o bien por vicios del consentimiento, lo cual no sucedió en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de la instrumental bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), y el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, suscribieron un contrato de trabajo por 06 meses contados a partir del 01 de julio de 2006, a través del cual el accionante se obligaba a prestar servicios como Vigilante en las instalaciones de la demandada, obligándose a cumplir los sistemas, horarios, condiciones y esquemas de trabajo imperantes en cada casa, recibiendo como contraprestación de sus servicios una remuneración total mensual de Bs. 1.000.000,00, que era dividido y cancelado quincenalmente con las retenciones legales correspondientes, y que en dicho monto se encontraban incluidos todos los conceptos salariales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Anual, Utilidades, etc.; discriminado de la siguiente forma: Sueldo Básico: Bs. 534.145,00; Utilidades 33,33% (120 / 360): Bs. 178.030,53; Preaviso (30 / 60) 8,33%: Bs. 44.494,28; Prestaciones (60 / 360) 16,67%: Bs. 118.719,66; Vacaciones (34 / 360) 9,44%: Bs. 50.423,29; y Bono Vacacional (50 / 360) 13,89%: Bs. 74.186,81. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Original de Finiquito Contrato de Trabajo Personal Administrativo y Supervisorio, suscrito en fecha 30 de junio de 2006, entre la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), y el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 66; dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad de que el trabajador no ha recibido ningún tipo de adelanto de prestaciones sociales, por cuanto éste fue un finiquito que ciertamente firmó, pero si efectuamos una lectura a su contenido que establece que no se le debe nada al trabajador por cuanto se le canceló mensualmente los conceptos laborales que se encuentran detallados en el recuadro anexo; que en virtud de ello lo impugna y solicita que no se le otorgue valor probatorio.

Al respecto, este Tribunal de Juicio debe mencionar nuevamente que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; en tal sentido, al examinarse detalladamente los argumentos utilizados por la representación judicial del ex trabajador accionante para enervar el valor probatorio de la instrumento previamente discriminada, se pudo evidenciar que los mismos no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento y/o tacha de falsedad), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al haber quedado totalmente firme el contenido de la documental bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, le comenzó a prestar servicios laborales a la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), desde el 01 de abril de 2006, durante un período de tiempo de TRES (03) meses, habiendo culminado las mismas en fecha 30 de junio de 2006, y que durante dicho período el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, recibió una remuneración total mensual de Bs. 1.000.000,00 distribuidos de la siguiente manera: Sueldo Básico: Bs. 534.145,00; Utilidades 33,33% (120 / 360): Bs. 178.030,53; Preaviso (30 / 360) 8,33%: Bs. 44.494,28 (60 / 360); Prestaciones (60 / 360) 16,67%: Bs. 118.719,66; Vacaciones (34 / 360) 9,44%: Bs. 50.423,29; y Bono Vacacional (50 / 360) 13,89%: Bs. 74.186,81. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO EDER MANUEL SERNA PARRA:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que laboró para la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), hasta el día 07 de diciembre de 2008; que su relación de trabajo finalizó porque ya iban varias quincenas sin cobrar, razón por la cual decidió retirarse de su puesto de trabajo, debido a que ya tenían cuatro quincenas que no le pagaban; que luego de que finalizó el tiempo establecido en el contrató de trabajo que suscribió con la Empresa demandada, siguió trabajando para ella con el mismo Salario y las mismas condiciones, pero que posteriormente no le hicieron ningún otro contrato, mas sin embargo, siguió trabajando para la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.).

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el mismo señaló ciertas circunstancias que no guardan relación con los hechos aducidos en su propio libelo de demanda, dado que, en la Audiencia de Juicio señaló que su relación de trabajo con la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.) finalizó en fecha 07 de diciembre del año 2008, mientras que su escrito libelar indicó que dicha relación de trabajo finalizó fue en fecha 07 de diciembre de 2007; razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente desechar parcialmente las dichos expuestos por el accionante, con respecto a las circunstancias anteriormente expresadas; y por cuanto el resto de sus dichos contribuyen en cierto modo a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que luego de la finalización del contrato de trabajo suscrito por las partes hoy en conflicto, el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA le continuó prestando servicios a la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), hasta que renunció a su puesto de trabajo, en virtud de que no le estaban cancelado el salario correspondiente como contraprestación de sus servicios personales. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 135 L.O.P.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dispuso que si no se da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente para remitirlo al tribunal de juicio competente y decida la causa, en cuyo caso se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control y una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
(…) no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
(…) En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano Arnoldo Salvador Marcano Vs. S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que el referido ex trabajador no comenzó a prestarle servicios laborales en fecha 30 de marzo del 2006; que no le prestaba servicios personales como Oficial de Seguridad, que no se encargaba de vigilar todas sus instalaciones, así como custodiar el acceso al personal de entrada y salida, resguardar sus bienes, hacer mantenimiento al lugar del trabajo, entre otras actividades inherentes a su cargo y eventualmente labores de jardinero, albañil, electricista, etc., que no devengaba un último Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00, equivalente a Bs. 40,00 diarios, que la relación de trabajo no terminó por renuncia el día 07 de diciembre de 2007, que no acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días, que no devengó un último Salario Integral diario de Bs. 42,43, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 40,00 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional de Bs. 1,66 y Bs. 0,77, y que no se le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y No Canceladas del año 2006-2007, Bono Vacacional Vencido y no Cancelado del año 2006-2007, Utilidades Vencidas y no Canceladas del año 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas Período 2007, Bono Vacacional Fraccionado Período 2007, Utilidades Fraccionadas Período 2007 y Salarios Retenidos dejados de Percibir).

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar del Contrato del Trabajo y del Finiquito Contrato de Trabajo, inserto en autos a los folios Nros. 63 al 66, apreciados previamente como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), le cancelaba al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, una remuneración total mensual de Bs. 1.000.000,00 distribuidos de la siguiente manera: Sueldo Básico: Bs. 534.145,00; Utilidades 33,33% (120 / 360): Bs. 178.030,53; Preaviso (30 / 360) 8,33%: Bs. 44.494,28 (60 / 360); Prestaciones (60 / 360) 16,67%: Bs. 118.719,66; Vacaciones (34 / 360) 9,44%: Bs. 50.423,29; y Bono Vacacional (50 / 360) 13,89%: Bs. 74.186,81; constatándose de igual forma que posteriormente las partes hoy en conflicto suscribieron un contrato de trabajo por 06 meses contados a partir del 01 de julio de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2007, a través del cual se acordó expresamente que el ex trabajador accionante, recibiría como contraprestación de sus servicios una remuneración total mensual de Bs. 1.000.000,00, en el se encontraba incluido todos los conceptos salariales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Anual, Utilidades, etc.; discriminado de la siguiente forma: Sueldo Básico: Bs. 534.145,00; Utilidades 33,33% (120 / 360): Bs. 178.030,53; Preaviso (30 / 60) 8,33%: Bs. 44.494,28; Prestaciones (60 / 360) 16,67%: Bs. 118.719,66; Vacaciones (34 / 360) 9,44%: Bs. 50.423,29; y Bono Vacacional (50 / 360) 13,89%: Bs. 74.186,81.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores se pudo evidenciar claramente que desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2007 (09 meses), la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), le canceló mensualmente al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, un Salario Básico de Bs. 534.145,00, y las sumas de Bs. 178.030,53, Bs. 44.494,28, Bs. 118.719,66, Bs. 50.423,29 y Bs. 74.186,81, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, PRESTACIONES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, respectivamente, totalizando la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensuales; lo cual se corresponde con la figura del Paquete Salarial, utilizada comúnmente por algunas Empresas; resultando forzoso para este sentenciador de instancia determinar previamente si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador, específicamente las UTILIDADES, PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL; a los fines de establecer si el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, recibió algún adelanto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, o si por el contrario las sumas que le eran canceladas por dichos conceptos deben ser tomadas como parte de su Salario Normal y por ende de su Salario Integral.

En tal sentido, observa este Tribunal de Juicio que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la Empresa; lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; estableciendo el parágrafo segundo de dicha disposición legal, que el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un sesenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; constatándose que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la Empresa, una vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias.

En este orden de ideas, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplan que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basados en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tiene derecho a un PREAVISO de acuerdo a su tiempo de servicio (01 mes de trabajo con una semana de anticipación, 06 meses de trabajo con una quincena de anticipación, 01 año de trabajo con un mes de anticipación, 05 años de trabajo con 02 meses de anticipación, y 10 años de trabajo con 03 meses de anticipación), pudiendo omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al Salario del período correspondiente; de igual manera, el artículo 175 del texto sustantivo laboral, establece que las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, una cantidad equivalente a 15 días de salario, por lo menos imputable a la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo; mientras que los artículos 219 y 223 del texto sustantivo laboral, estatuyen que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de VACACIONES remuneradas de QUINCE (15) días hábiles, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de QUINCE (15) días hábiles; y en la oportunidad de sus Vacaciones el trabajador, además del Salario correspondiente, recibirá una BONIFICACIÓN ESPECIAL para su disfrute equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de salario más UN (01) día adicional por cada año hasta un total de VEINTIÚN (21) días de Salario.

De lo expuesto en líneas anteriores se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL, a saber: al término de la relación de trabajo en el caso de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, en el caso de las UTILIDADES; cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basados en motivos económicos o tecnológicos, en el caso de PREAVISO; y cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo ininterrumpido, en el caso de las VACACIONES y BONO VACACIONAL; observándose que la Ley Sustantiva del Trabajo, estableció ciertas restricciones en cuanto al pago adelantado de dichos beneficios, única y exclusivamente en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al disponer que el Capital acumulado de la suma periódica que le es depositada y liquidada mensualmente al trabajador, solo puede ser entregada o adelantada en un SETENTA Y CINCO por ciento (75%), únicamente para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y que dichos adelantos o anticipos solo podrán ser efectuados una sola vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias, todo ello a los fines de garantizar que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador pueda gozar de un Capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo; en virtud de lo cual se establece que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que haya acumulado. ASÍ SE DECIDE.-

Fuera de la situación establecida en líneas anteriores, este Tribunal de Instancia no pudo evidenciar la existencia de alguna norma Constitucional, Legal o Reglamentaria que impida al patrono adelantar mensualmente los montos correspondientes al trabajador por los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL; los cuales si bien es cierto que deben ser cancelados en las oportunidades previstas en los artículos 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es óbice para que las partes intervinientes de la relación de trabajo, en uso de la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 Ejusdem, puedan convenir o pactar en forma expresa una forma de pago diferente a la establecida por nuestro legislador laboral, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores a los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva, y más aún cuando la propia Ley contempla el pago fraccionado de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, en proporción a los meses completos de servicio laborados; debiéndose advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones (Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Rodolfo Avendaño Martínez Vs. Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.; y sentencia de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Rodolfo Avendaño Martínez Vs. Suramericana De Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.; entre otras) ha consentido la posibilidad de que el patrono cancele mensualmente al trabajador los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, y que dichos pagos se pueden hacer valer en juicio como pago liberatorio, siempre y cuando haya sido pactado y convenido por ambas partes; en cuyo caso le corresponde al patrono demandado la carga de alegar y demostrar que pactó expresamente con el trabajador el pago mensual de los beneficios in comento, y que efectuó los pagos correspondientes, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.670 de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (caso Steve Eugene Everett Vs. Pride International C.A.); razón por la cual resulta factible que el patrono pueda pagar al trabajador mensualmente los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, considera este jurisdicente que si bien no existe norma Constitucional, Legal o Reglamentaria que impida al patrono efectuar adelantos mensuales por concepto de PREAVISO, no es menos cierto que el pago de dicho concepto no solo se encuentra supeditado al hecho de que la relación de trabajo por tiempo indeterminado haya finalizado, sino que la causa de culminación haya sido por despido injustificado o basados en motivos económicos o tecnológicos; por lo que si ambos requisitos no coinciden el trabajador no se hace acreedor al pago del aviso omitido, ni mucho menos al patrono le nace la obligación de cancelar dicho concepto; y por cuanto, las exigencias contempladas en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden verificar únicamente al final de la relación de trabajo y no antes, en virtud de que la misma puede obedecer a múltiples circunstancias futuras (renuncia, despido, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes), es por lo que no resulta factible ni procedente en derecho acordar el pago mensual de un concepto laboral que ni siquiera se ha generado; debiéndose establecer por vía de consecuencia que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente el PREAVISO, por cuanto el mismo se genera únicamente cuando la relación de trabajo ha finalizado por despido injustificado o basados en motivos económicos o tecnológicos. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento a las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que los adelantos mensuales efectuados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PREAVISO, a razón de Bs. 118.719,66 y Bs. 44.494,28, respectivamente, resultan contrario a derecho, en virtud de haber sido efectuados en contravención a lo dispuesto en los artículos 108, 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no haberse efectuado para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y por desconocerse la causa que daría fin a la relación de trabajo que los unía, la cual, destaca este Juzgador, fue por renuncia voluntaria del trabajador (reconocido tácitamente), y por tanto no pueden ser tomados en consideración como Adelanto de Prestaciones Sociales ni mucho menos como pago liberatorio de los conceptos reclamados; debiéndose establecer por otra parte que las cantidades de Bs. 178.030,53, Bs. 50.423,29 y Bs. 74.186,81, que fueron recibidas mensualmente por el EDER MANUEL SERNA PARRA, durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), por los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, no contravienen alguna disposición Constitucional, Legal ni Reglamentaria, sino que atienden a la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 del texto sustantivo laboral, y cuya práctica ha sido consentida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos.

En consecuencia, al constatarse que dicha forma de pago fue expresamente convenida y aceptada por el ex trabajador accionante, según se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 63 al 64, es por el monto total de las cantidades recibidas por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2007 (09 meses), por los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, equivalentes a las sumas de Bs. 1.602.274,77 (Bs. 178.030,53 X 09 meses), Bs. 453.809,61 (Bs. 50.423,29 X 09 meses) y Bs. 667.781,29 (Bs. 74.186,81 X 09 meses), deberán ser deducidos a los montos y cantidades reclamadas en el caso que hoy nos ocupa, como Adelanto de Prestaciones Sociales; mientras que las cantidades de Bs. 118.719,66 y Bs. 44.494,28, canceladas mensualmente por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PREAVISO, deberán ser tomadas en cuenta por este sentenciador como parte del Salario Normal devengado por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de enero de 2007, que al adicionarse con el Salario Básico mensual que le era cancelado de Bs. 534.145,00, resulta un Salario Normal mensual de Bs. 697.358,94, equivalente a Bs. 23.245,29, diarios, y al cual se les deberá adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán efectuadas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), en fecha 30 de marzo de 2006, lo cual fue reconocido tácitamente al no haberse contestado la demanda dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, este Juzgador de Instancia pudo verificar del Finiquito Contrato de Trabajo, inserto al folio Nro. 66, valorado al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, inició actividades para la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), en fecha 01 de abril de 2006; en consecuencia, al tener la admisión de hechos derivadas de la no contestación de la demanda un carácter relativo y por tanto desvirtuable por prueba en contrario, según el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal de Juicio debe establecer que la relación de trabajo del ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, se inició en fecha 01 de abril de 2006, y no el día 30 de marzo de 2006, como erradamente fuese alegado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al resto de los hechos aducidos por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio luego de haber realizado un análisis minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto laboral, no pudo verificar que la parte demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaz de contradecirlos y enervarlos, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que le prestó servicios laborales como Oficial de Seguridad, encargándose de vigilar todas sus instalaciones, así como custodiar el acceso al personal de entrada y salida, resguardar sus bienes, hacer mantenimiento al lugar del trabajo, entre otras actividades inherentes a su cargo y eventualmente labores de jardinero, albañil, electricista, etc., devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00, equivalente a Bs. 40,00 diarios, que la relación de trabajo terminó por renuncia el día 07 de diciembre de 2007, presentada al ciudadano CARLOS ALONSO, quien funge como Director General, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días, que devengó un último Salario Integral diario de Bs. 42,43, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 40,00 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional de Bs. 1,66 y Bs. 0,77, y que se le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; todo ello aunado a que de los medios de pruebas promovidos por las partes y valorados previamente por este sentenciador, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, le prestó servicios laborales como Vigilante a la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), y que luego de la finalización del contrato de trabajo suscrito por las partes hoy en conflicto, el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA le continuó prestando servicios a la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), hasta el día que renunció a su puesto de trabajo; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en su libelo de demanda, y que fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, del examen efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este Tribunal de Juicio pudo verificar que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, reclamó los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, a razón de 15 días, 15 días y 07 días, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; verificándose por otra parte que la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), reconoció tácitamente que cancelaba de esa forma los conceptos bajo análisis, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y en forma especial del Contrato de Trabajo y del Finiquito Contrato de Trabajo, inserto a los folios Nros. 63 al 66, valorados al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, se pudo evidenciar que la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), le canceló al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, ciertos adelantos por los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, calculados a razón de 120 días, 34 días y 50 días, respectivamente, es decir, cancelaba una cantidad de días notablemente superior a la reclamada en la presente causa; por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; en concordancia con el principio de progresividad de los derechos laborales, establecido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que las conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, reclamados en la presente causa por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, deben ser calculados a razón de 120 días, 34 días y 50 días, respectivamente; toda vez que con ello no se infringe la garantía mínima establecida por nuestro legislador patrio y por cuanto constituye la condición más beneficiosa al ex trabajador hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA prestó servicios personales para la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), desde el 01 de abril de 2006 hasta el 07 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, SIETE (07) meses y SIETE (12) días, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
DESDE EL 01 DE ABRIL DE 2006 AL 01 DE MARZO DE 2007 (01 AÑO):
*Salarios Devengados desde el 01 de abril de 2006 al 01 de diciembre de 2006 (09 meses):
Salario Normal Mensual: Bs. 697.358,94 (Sueldo Básico Bs. 534.145,00 + Prestaciones Bs. 118.719,66 + Preaviso Bs. 44.494,28).
Salario Normal diario: Bs. 23.245,29 (Bs. 697.358,94 / 30 días).
 Alícuota de Utilidades: 120 días X Salario Normal diario de Bs. 23.245,29 = Bs. 2.789.434,80 / 12 meses = Bs. 232.452,90 / 30 días = Bs. 7.748,43.
 Alícuota de Bono Vacacional: 50 días X Salarios Normal diario de Bs. 23.245,29 = Bs. 1.162.264,50 / 12 meses = Bs. 96.855,37 / 30 días = Bs. 3.228,51.
Salario Integral diario: Bs. 34.222,23 (Salario Normal diario de Bs. 23.245,29 + Alícuota de Utilidades de Bs. 7.748,43 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.228,51).

*Salarios Devengados desde el 01 de enero de 2007 al 01 de marzo de 2007 (03 meses):
Salario Normal Mensual: Bs. 1.200.000,00 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario).
Salario Normal diario: Bs. 40.000,00 (Bs. 1.200.000,00 / 30 días).
 Alícuota de Utilidades: 120 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 4.800.000,00 / 12 meses = Bs. 400.000,00 / 30 días = Bs. 13.333,33.
 Alícuota de Bono Vacacional: 50 días X Salarios Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00 / 12 meses = Bs. 166.666,66 / 30 días = Bs. 5.555,55.
Salario Integral diario: Bs. 58.888,88 (Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 13.333,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.555,55).

Antigüedad Acumulada: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), calculados los primeros TREINTA (30) días a razón del Salario Integral diario de Bs. 34.222,23 = Bs. 1.026.666,90; y los restantes QUINCE (15) días por el Salario Integral diario de Bs. 58.888,88 = Bs. 883.333,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí, se traducen en la suma total de Bs. 1.910.000,10 para este período. ASÍ SE DECIDE.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.910.000,10

SEGUNDO CORTE:
DESDE EL 01 DE ABRIL DE 2007 AL 07 DE DICIEMBRE DE 2007 (07 MESES Y DOCE):
Salario Normal Mensual: Bs. 1.200.000,00 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario).
Salario Normal diario: Bs. 40.000,00 (Bs. 1.200.000,00 / 30 días).
 Alícuota de Utilidades: 120 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 4.800.000,00 / 12 meses = Bs. 400.000,00 / 30 días = Bs. 13.333,33.
 Alícuota de Bono Vacacional: 50 días X Salarios Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00 / 12 meses = Bs. 166.666,66 / 30 días = Bs. 5.555,55.
Salario Integral diario: Bs. 58.888,88 (Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 13.333,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.555,55).

Antigüedad Acumulada: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 58.888,88, se traducen en la cantidad de Bs. 3.651.110,56 para este período. ASÍ SE DECIDE.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.651.110,56

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.561.110,66), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.561,11), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ó INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A., en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”) se debe hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no haberse constatado de autos que la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), le haya cancelado al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) devengado durante su relación de trabajo, y las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de las relaciones de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
May-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Jun-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Jul-06 34.222,23 5 171.111,15 171.111,15 12,29% 1.752,46 1.752,46
Ago-06 34.222,23 5 171.111,15 342.222,30 12,43% 3.544,85 5.297,32
Sep-06 34.222,23 5 171.111,15 513.333,45 12,32% 5.270,22 10.567,54
Oct-06 34.222,23 5 171.111,15 684.444,60 12,46% 7.106,82 17.674,36
Nov-06 34.222,23 5 171.111,15 855.555,75 12,63% 9.004,72 26.679,08
Dic-06 34.222,23 5 171.111,15 1.026.666,90 12,64% 10.814,22 37.493,30
Ene-07 58.888,88 5 294.444,40 1.321.111,30 12,92% 14.223,96 51.717,27
Feb-07 58.888,88 5 294.444,40 1.615.555,70 12,82% 17.259,52 68.976,79
Mar-07 58.888,88 5 294.444,40 1.910.000,10 12,53% 19.943,58 88.920,37
Abr-07 58.888,88 5 294.444,40 2.204.444,50 13,05% 23.973,33 112.893,71
May-07 58.888,88 5 294.444,40 2.498.888,90 13,03% 27.133,77 140.027,48
Jun-07 58.888,88 5 294.444,40 2.793.333,30 12,53% 29.167,06 169.194,53
Jul-07 58.888,88 5 294.444,40 3.087.777,70 13,51% 34.763,23 203.957,76
Ago-07 58.888,88 5 294.444,40 3.382.222,10 13,86% 39.064,67 243.022,43
Sep-07 58.888,88 5 294.444,40 3.676.666,50 13,79% 42.251,03 285.273,45
Oct-07 58.888,88 32 1.884.444,16 5.561.110,66 14,00% 64.879,62 350.153,08

De acuerdo al anterior cuadro explicativo al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA le corresponde el pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.153,08), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 350,15), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente al período 2006-2007, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), reconoció tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, no se pudo verificar que la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), le haya cancelado al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, la totalidad de los conceptos bajo análisis (120 días y 50 días de Salario Normal, respectivamente), ni mucho menos que le haya concedido el período de descanso correspondiente, toda vez que del Contrato de Trabajo y del Finiquito de Contrato de Trabajo, insertos en autos a los folios Nros. 63 al 66, se pudo comprobar que la demandada canceló dichos conceptos mensualmente y en forma fraccionada, sólo durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 (09 meses), más no así por la totalidad de los DOCE (12) meses transcurridos desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007; motivaciones estas por las cuales este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de las VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO, a razón de 34 días y 50 días, respectivamente, los cuales deben ser calculados con base al último Salario Normal diario devengado de Bs. 40.000,00, ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.); los cuales se traduce en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,00) [34 días X Bs. 40.000,00] y UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) [50 días X 40.000,00], todo ello según se evidencia del Contrato de Trabajo suscrito por ambas parte y previamente valorado por este Tribunal; menos los adelantos mensuales que fueron recibidos por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 453.809,61) [Bs. 50.423,29 X 09 meses)] y SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 667.681,29) [Bs. 74.186,81 X 09 meses], según se evidencia del Contrato de Trabajo y del Finiquito de Contrato de Trabajo, insertos en autos a los folios Nros. 63 al 66; resulta una diferencia a favor del ex trabajador demandante por las sumas de NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 906.190,39) y UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.032.318,71), cantidades éstas que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traducen en la suma de NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 906,19) y MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.032,32), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto a las cantidades dinerarias demandadas por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo del ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, finalizó antes de cumplirse el año de servicio por causa distinta al despido justificado (renuncia del trabajador); es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia en derecho de los conceptos in comento, con base a los meses completos laborados desde el 01 de abril de 2007 al 07 de noviembre de 2007, equivalente a SIETE (07) meses completos de servicios, correspondiéndole el pago de 49 días (34 días de Vacaciones + 50 días de Bono Vacacional = 84 días / 12 meses = 07 días X 07 meses completos laborado = 49 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 40.000,00, se obtiene la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES VENCIDAS, correspondiente al período 2006-2007, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), reconoció tácitamente que persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, al no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y al desprenderse de autos que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, laboró durante el al ejercicio económico del año 2006, solamente NUEVE (09) meses, comprendidos desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006, es por lo que se concluye que al mismo no le corresponde el pago de la totalidad de las Utilidades generadas en el ejercicio económico del año 2006, sino que le corresponde el pago de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado; correspondiéndole en virtud de ello el pago de 90 días (120 días / 12 meses = 10 días x 09 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al Salario Normal devengado por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, en el mes de diciembre del año 2006 de Bs. 23.245,29 (Bs. 697.358,94 / 30 días) se traduce en la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.092.076,10), menos los adelantos mensuales que fueron recibidos por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.602.274,77) [Bs. 178.030,53 X 09 meses], según se evidencia del Contrato de Trabajo y del Finiquito de Contrato de Trabajo, insertos en autos a los folios Nros. 63 al 66; resulta una diferencia a favor del ex trabajador demandante por las sumas de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 489.801,33), cantidad ésta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traducen en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 489,80), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), por el conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS período 2007, se debe mencionar nuevamente que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al haber quedado reconocido que la Empresa demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, y que el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, laboró para la demandada DIEZ (10) meses completos de servicios, en el ejercicio económico del año 2007, comprendidos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2007; le correspondía el pago fraccionado de CIEN (100) días (120 días / 12 meses = 10 días x 10 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador accionante de Bs. 40.000,00 (Bs. 1.200.000,00 / 30 días) se traduce en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad ésta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traducen en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de SALARIO RETENIDOS, generados en las TRES (03) últimas quincenas y los últimos SIETE días del mes de diciembre, este Tribunal de Juicio debe señalar que al haber sido reconocida tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, al no haberse contestado la demanda dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2022 del 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Pedro Ramón Requena Hernández Y Otros Vs. Transporte Benito Casaña, y Otros), acogida por la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales (Recuso de Revisión en contra de sentencia dictada Nro. 597, dictada el 06 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social), y que este sentenciador aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien aquí sentencia no pudo verificar que la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), haya logrado demostrar en forma fehaciente que le canceló al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, los Salarios correspondientes a las TRES (03) últimas quincenas y los últimos SIETE (07) días del mes de diciembre, efectivamente laborados; razón por la cual se debe ordenar el pago de 52 días (3 X 15 días = 45 días + 07 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 40.000,00 (Bs. 1.200.000,00 / 30 días), obtenemos la suma total de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.080.000,00), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080,00), y que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.379,57), y que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, por concepto de cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.911,26); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Romero Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 y SALARIOS RETENIDOS, equivalentes a la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.468,31), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), ocurrida el día 23 de octubre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 13 al 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 equivalentes a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.388,31), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor; y en caso de que la firma de comercio VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenada a cancelar en la presente decisión por concepto de SALARIOS RETENIDOS equivalente a la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080,00), se ordena la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales antes señalados; aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.991,26) por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y SALARIOS RETENIDOS; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA, en contra de la empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.379,57), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A. (VENPETROL Y SERVICIOS, C.A.), cancelar al ciudadano EDER MANUEL SERNA PARRA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 02:58 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000924.-
JDPB/mc.