REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de enero de 2008 por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.842.142, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores JOHN MOSQUERA, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ y JOHANNA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 99.128, 116.531 y 85.304, respectivamente, en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, del cual no se constituyó apoderado judicial alguno; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana YURLMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación, que en fecha 02 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios para la empresa HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, como PROMOTORA/SECRETARIA, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., debiendo devengar un último salario básico diario de Bs. 20.666,66, ya que durante su prestación de servicio su patrono no gestionó su pago, que en fecha 07 de Diciembre de 2007 fue despedida injustificadamente por la Ciudadana ISABEL MOLERO, quien funge como JEFE DE RECURSOS HUMANOS del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, fecha que se desprende de Acta de Visita de Inspección en la cual se comunica la orden de su reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 27 de Noviembre de 2007, donde la empresa HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, desacata dicha decisión, que de esa manera acumuló un tiempo de servicio de Seis (06) meses y Cinco (05) días, sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, el día 12 de Noviembre de 2007 instauró Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, signada con el número 008-07-01-00300, con el objeto de que le incorporan a su puesto de trabajo, ya que no existe causa justificada alguna para que le despidieran, no utilizando el medio idóneo para él como lo es Solicitud de Falta o Calificación de Despido, que en fecha 27 de Noviembre fue dictada Providencia Administrativa a su favor, donde se ordena su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2007 el ciudadano MANUEL RENATO NAVEDA, en su condición de COMISIONADO ESPECIAL adscrito a la UNIDAD DE SUPERVISION de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, se dirigió a la sede de la empresa, con el objeto de proceder a la verificación de su reenganche y pago de los Salarios Caídos, que en dicho acto el representante de la empresa se negó a reengancharlo a su puesto de trabajo, dejándose constancia de tal situación en el Acta de Visita de Inspección, quedando desacatada la Providencia Administrativa N° 123-2007. Adujo que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, es un ente público adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Salud y Desarrollo Social. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, adujo un Salario Básico Diario de Bs. 20,67 y un Salario Integral Diario de Bs. 22,74. Explicó que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades y la cuota parte del Bono Vacacional es la siguiente: tomó el monto asignado de 15 días de utilidades, es decir, Bs. 310 y lo dividió entre los días efectivamente laborados, que son 185 días, esto es, Bs.20,67 x 15 días = 310/185 = 1,68; y la cuota parte del bono vacacional se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 20,67 y lo multiplicó por 3,5 que son los días asignados por bono vacacional, luego lo dividió entre los días efectivamente laborados, es decir, Bs. 20,67 x 72,35/ 185 días = 0,39. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del 02 de junio de 2007 al 07 de diciembre de 2007 = 45 días X Salario Integral de Bs. 22,74 = Bs. 1.023,30; 2). VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del 02 de junio de 2007 al 07 de diciembre de 2007 = 7,5 (15 días/12 meses/6 meses = 7,5 días) X Salario Básico Diario de Bs. 20,67 = Bs. 227,37; 3). INDEMIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el Salario Integral Diario de Bs. 22,74 = Bs. 682,20; 4). INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el Salario Integral Diario de Bs. 22,74 = Bs. 682,20; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 20,67 = Bs. 310,00. 6).- SALARIOS RETENIDOS: del 02 de junio de 2007 al 15 de octubre de 2007 = 4 meses X Bs. 620,00 = Bs. 2.480,00; 7). SALARIOS CAIDOS: Del 15 de octubre de 2007 al 07 de diciembre de 2007 = 52 días X Salario Básico Diario de Bs. 20,66 = Bs. 1.074,84. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.479,91), monto por el cual demanda al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEGON, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de ser haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Finalmente solicitó la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 07 de Mayo de 2009 (folios Nros. 106 y 107), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 13 de julio de 2009, a las 09:00 a.m., según auto de fecha 01 de junio de 2009 (folio Nro. 117), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales que se le otorgan a la República, contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, que la demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, un instituto de carácter público descentralizado con un patrimonio integrado por aportes del Estado, encontrándose adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, quien a su vez es un órgano del Poder Ejecutivo de la Gobernación del Estado Zulia, y así también se evidencia de comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007, rielada al pliego Nro. 71; la cual fue reconocida tácitamente por la parte demandada, al no haber sido impugnada o desconocida, y por lo tanto con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, debido a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo cual opera a su favor los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON). ASÍ SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la demandante YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el caso de marras la parte demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, siendo que la misma es un instituto de carácter público descentralizado con un patrimonio integrado por aportes del Estado, encontrándose adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, quien a su vez es un órgano del Poder Ejecutivo de la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extensivas a los Estados por establecerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de no aplicarse mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, por lo que se considera negado y rechazado que la demandante YURILMA HUERTA: en fecha Dos (02) de junio de Dos Mil Siete (2007) comenzara a prestar servicios para la empresa HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, como PROMOTORA/SECRETARIA, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., debiendo devengar un último salario básico diario de Bs. 20.666,66, ya que durante su prestación de servicio su patrono no gestionó su pago, que en fecha 07 de Diciembre de 2007 fue despedida injustificadamente por la Ciudadana ISABEL MOLERO, quien funge como JEFE DE RECURSOS HUMANOS del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, fecha que se desprende de Acta de Visita de Inspección en la cual se comunica la orden de su reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 27 de Noviembre de 2007, donde la empresa HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, desacata dicha decisión, que de esa manera acumuló un tiempo de servicio de Seis (06) meses y Cinco (05) días, sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, el día 12 de Noviembre de 2007 instauró Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, signada con el número 008-07-01-00300, con el objeto de que le incorporan a su puesto de trabajo, ya que no existe causa justificada alguna para que le despidieran, no utilizando el medio idóneo para él como lo es Solicitud de Falta o Calificación de Despido, que en fecha 27 de Noviembre fue dictada Providencia Administrativa a su favor, donde se ordena su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2007 el ciudadano MANUEL RENATO NAVEDA, en su condición de COMISIONADO ESPECIAL adscrito a la UNIDAD DE SUPERVISION de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, se dirigió a la sede de la empresa, con el objeto de proceder a la verificación de su reenganche y pago de los Salarios Caídos, que en dicho acto el representante de la empresa se negó a reengancharlo a su puesto de trabajo, dejándose constancia de tal situación en el Acta de Visita de Inspección, quedando desacatada la Providencia Administrativa N° 123-2007, que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, es un ente público adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Salud y Desarrollo Social, que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, le corresponda un Salarios: Salario Básico Diario de Bs. 20,67 y un Salario Integral Diario de Bs. 22,74, que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades y la cuota parte del Bono Vacacional sea la siguiente: tomar el monto asignado de 15 días de utilidades, es decir, Bs. 310 y dividirlo entre los días efectivamente laborados, que son 185 días, esto es, Bs.20,67 x 15 días = 310/185 = 1,68; y que la cuota parte del bono vacacional se obtiene tomando el salario básico diario de Bs. 20,67 y multiplicarlo por 3,5 que son los día asignados por bono vacacional, que luego se divida entre los días efectivamente laborados, es decir, Bs. 20,67 x 72,35/ 185 días = 0,39, que le corresponda el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del 02 de junio de 2007 al 07 de diciembre de 2007 = 45 días X Salario Integral de Bs. 22,74 = Bs. 1.023,30; 2). VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del 02 de junio de 2007 al 07 de diciembre de 2007 = 7,5 (15 días/12 meses/6 meses = 7,5 días) X Salario Básico Diario de Bs. 20,67 = Bs. 227,37; 3). INDEMIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el Salario Integral Diario de Bs. 22,74 = Bs. 682,20; 4). INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el Salario Integral Diario de Bs. 22,74 = Bs. 682,20; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 20,67 = Bs. 310,00. 6).- SALARIOS RETENIDOS: del 02 de junio de 2007 al 15 de octubre de 2007 = 4 meses X Bs. 620,00 = Bs. 2.480,00; 7). SALARIOS CAIDOS: Del 15 de octubre de 2007 al 07 de diciembre de 2007 = 52 días X Salario Básico Diario de Bs. 20,66 = Bs. 1.074,84, que todos los conceptos antes determinados se traducen en la cantidad total de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.479,91), monto por el cual demanda al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEGON, con los demás pronunciamientos de Ley, que proceda condenatoria en costas, que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda, y que proceda la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en su escrito de demanda y subsanación, y recae entonces en cabeza del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por la ex trabajadora accionante, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2009 (folios Nros. 106 y 107), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio Nro. 108) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de junio de 2009 (folios Nros. 115 y 116).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE
LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RAICIRE MARIA OCANDO, MIGUEL RICARDO REYES y JOVANNY RAMON FERRER, venezolanos, mayores de edades, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.471.841, V-17.842.889 y V-11.892.117, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente Nro. 008-2007-01-00300; sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, originales de Actas Nros. 364 y 371 correspondientes al expediente Nro. 045-2006-03-00204, constantes de QUINCE (15) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 56 al 70; estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedó totalmente firme como documentos públicos administrativos; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, y dicho organismo dictó una Providencia Administrativa en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró como cierto la existencia de relación de trabajo entre la ciudadana YURILMA HUERTA y HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, y declaró con lugar dicha solicitud y ordenó al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, a reenganchar a la ciudadana YURILMA HUERTA a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 620.000,oo mensual, desde la fecha de su despido, es decir, el 15 de octubre de 2007 hasta la fecha de su reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Comunicación emitida en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el Jefe de Recursos Humanos del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, marcada con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 71; dicho medio de prueba conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y al tratarse de un documento público administrativo por la naturaleza del órgano del cual emana (HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, de l GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZUILA), es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral venezolano, a los fines de comprobar que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, le comunicó a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO que a partir del 26-09-2007 prescindía de sus servicios como secretaria. ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia fotostática simple de: Comunicación emitida en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Secretaria de Estado para el Municipio Miranda de la Sub-Región Costa Oriental del Lago, marcada con la letra “C”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 72; analizada como ha sido la anterior documental, se pudo verificar que la parte contraria al no comparecer ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos promovidos por la parte contraria, no obstante dicha documental no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

1.- SECRETARIA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO MIRANDA DE LA SUB-REGION COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ubicado en la avenida 7 entre calles 12 y 13, Quinta Canta Claro, Nro. 12-36, diagonal al Club de Leones, en los Puertos de Altragracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que informara si su despacho en fecha 01 de Agosto de 2007 dirigió una comunicación al ciudadano DOUGLAS CARRASQUERO, Director Médico del Hospital Dr. Hugo Parra León, solicitando sus buenos oficios para solventar la situación Laboral de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, comunicación ésta suscrita por el ciudadano CARLOS BARBOZA, Secretario de Estado para el Municipio Miranda de la Sub-Región Costa Oriental del Lago; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que la colocó a trabajar el director de la institución que en ese entonces era el Dr. DOUGLAS CARRASQUERO, que la colocó a trabajar en el Departamento de Desarrollo Social, que prestaba el servicio como secretaria y promotora especial, que en vista de que iban pasando los meses y no tenía respuesta, le decían que estaban gestionando su pago, y ella igualito cumplía su horario de trabajo, nunca faltó, se presentó un día lunes se presentó a trabajar, la jefa de Recursos Humanas le dice que pase a su oficina y le dice que firme este oficio que es la hoja de retiro con una fecha errada, que le dijo que iba a firma eso pero no conforme porque esa no es la fecha de su ingreso, le dijo que se retirara, que no la querían ver más por allí, hasta hablaron con todos allí para prohibirle la entrada al Hospital, cuando es una institución pública, que en ese mismo momento acudió a la Inspectoría del Trabajo, que la contrataron el 02 de junio, que la contrataron a trabajar, y que en vista de que allí se cumple el pago del personal contratado quince y último, que en vista de que transcurrió un mes, se dirigió a este Doctor y le preguntó qué iba a pasar con ella, le dijo que se quedara tranquila que su pago se estaba gestionando, pero siempre era así, una mentira tras de otra, que devengaba un salario de Bs. 20.666,66, que nunca recibió un pago, que ese era el mismo sueldo que le pagaban a todo el personal que laboraban allí en el hospital, toda persona contratada, que le dijeron que iba a ganar lo mismo, que hubo personas que entraron pero no en la misma fecha, unas primero o otras después, pero todas recibieron pago, la única que no recibió pago fue ella, que ella cumplía un horario, de ocho a tres de la tarde, que ese horario se lo puso el mismo director de la institución, que ese es el horario allí de la secretaria, que la supervisaba el mismo director y su jefa del Departamento de Desarrollo Social, y la licenciada Isabel Molero, que era la Jefa de Recursos Humanos.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que ciertamente la ex trabajadora demandante le prestaba servicios personales al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, como Promotora/Secretaria, desde el 02 de junio de 2007, que como contraprestación de sus servicios debió recibir un salario de Bs. 620.000,00 mensual, dado que ese era el sueldo que devengaba todo el personal que laboraban allí en el hospital. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, y al no haber contestado la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, los cuales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, que la demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, un instituto de carácter público descentralizado con un patrimonio integrado por aportes del Estado, encontrándose adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, quien a su vez es un órgano del Poder Ejecutivo de la Gobernación del Estado Zulia, por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales y Prueba de Declaración de Parte), previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO se desempeñó en el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON como Promotora Secretaria, desde el 02 de junio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO alegó que durante toda su prestación de servicios personales debió devengar un Salario mensual de Bs. 620.000,00; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por la supuesta ex trabajadora demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración, soportado con el deber que tiene el patrono de remunerar toda prestación de servicio, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se ha hecho referencia en líneas anteriores.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; de lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo la supuesta trabajadora demandante se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la Empresa demandada, y que por lo tanto su voluntad de acción se encontraba limitada a las funciones y actividades que le eran asignadas; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, la referida ciudadana durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez y Rommel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 02 de junio de 2007 la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO comenzó a prestar servicios laborales al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, desempeñando el cargo de Promotora/Secretaria, debiendo devengar un Salario mensual de Bs. 620.000,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y que en fecha 15 de octubre de 2007 fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en causal de despido alguno, acumulando un tiempo de servicios total de CUATRO (04) meses y TRECE (13) días. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERA PORTILLO se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano y otros Vs. S.A. MENEVEN), que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y TRECE (13) días (desde el 02 de junio de 2007 al 15 de octubre de 2007), y no de seis (06) meses y cinco (05) días, como lo pretendió la parte demandante, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 15 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 21,92 (salario normal de Bs. 20,66 [Bs. 620,00 como remuneración mensual / 30 días = 20,66] + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,86 [que el resultado de multiplicar 15 días de utilidades anuales x Bs. 20,66 /12 meses / 30 días = Bs. 0,86] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 20,66/12 meses / 30 días = Bs. 0,40]) totaliza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 328,80), que es lo que correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD y al no verificarse que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que este Juzgador ordena al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON cancelar a la parte demandante, ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO acumuló un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, al haber laborado desde el 02 de junio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, a la misma le corresponde el pago de 7,33 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses X 4 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 20,66 se obtiene el monto total de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 151,43), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que quien sentencia, ordena a la parte demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON cancelar a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 151,43). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a QUINCE (15) días de Salario, y al no desprenderse de autos que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia, este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO no se le canceló la suma correspondiente a la Bonificación de Fin de Año, y por cuanto la hoy accionante laboró CUATRO (04) meses completo de servicio (desde el 02 de junio de 2007 al 15 de octubre de 2007), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 05 días (15 días / 12 meses X 04 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario devengado de Bs. 20,66, se obtiene la suma de CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 103,30), que se ordena cancelar a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITITUVA DE PREAVISO, reclamadas por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, de la Copia Certificada de Expediente Nro. 008-2007-01-00300 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, referido a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, donde se dictó Providencia Administrativa en fecha 27 de noviembre de 2007, con lo cual se logró demostrar que la parte demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON despidió injustificadamente a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que la ex trabajadora demandante fue despedida en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 21,92 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 21,92 se obtiene el monto total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 328,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21,92 se obtiene el monto total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 219,20), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de SALARIOS RETENIDOS, generados desde el 02 de junio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, este Tribunal de Juicio debe señalar que al haber quedo determinada la existencia de la relación de trabajó aducida por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, le correspondía a la parte demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales la accionante prestaba sus servicios personales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2022 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Pedro Ramón Requena Hernández Y Otros Vs. Transporte Benito Casaña, y Otros), acogida por la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recuso de Revisión en contra de sentencia dictada Nro. 597, dictada el 06 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social), y que este sentenciador aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien aquí sentencia no pudo verificar que la parte accionada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON haya logrado demostrar en forma fehaciente que le canceló a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, los Salarios correspondientes a período generados desde el 02 de junio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, efectivamente laborados; razón por la cual se debe ordenar el pago de 4 meses, que al ser multiplicados con base al Salario Básico Mensual devengado de Bs. 620,00 obtenemos la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.480,00), y que deberán ser cancelados por la parte accionada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al reclamo formulado por la parte demandante referida s SALARIOS CAÍDOS, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia del expediente Nro. 008-2007-01-00300, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 56 al 70; las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad, la cual fue decidida en fecha 27 de noviembre del año 2007, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON hubiese dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, muy por el contrario, se evidencia según del Acta de Ejecución a los fines de notificar a la parte demandada de dicha Providencia, de fecha 07 de diciembre de 2007; en la cual la parte demandada manifestó no acogerse a dicha medida; en tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, computados desde el 20 de noviembre de 2007, fecha en que fue notificado el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, hasta el 07 de Diciembre de 2007, fecha en la cual la parte demandada se negó a cumplir con la Providencia Administrativa, tal como se evidencia del Acta de Inspección, rielada a los pliegos Nros. 68 y 69 del Expediente Nro. 008-207-01-00300 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, resulta el pago de DIECISIETE (17) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma: Noviembre: 10 días y Diciembre: 07 días.

En tal sentido, al ser multiplicados los DIECISIETE (17) días, anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO de Bs. 20,66 resulta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 351,22), que es la cantidad que se declara parcialmente procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.962,75), que deberán ser cancelados por el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 328,80), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de octubre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, SALARIOS RETENIDOS Y SALARIOS CAIDOS, equivalente a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.633,95), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la parte demandada HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON ocurrida el día 21 de noviembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 46 al 48) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTUTITIVA DE PREAVISO Y SALARIOS CAIDOS equivalente a la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.153,95), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor; y en caso de que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenado a cancelar en la presente decisión por concepto de SALARIOS RETENIDOS equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.480,00), se ordena la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales antes señalados; aplicando los Índice Nacional de Precios al Consumidor; excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.808,80) por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y SALARIOS RETENIDOS; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de octubre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.962,75), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por la demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante para este juzgador por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Crispiliano Tovar Vs. Línea Duaca, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos.

SEGUNDO: Se ordena al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEON, pagar a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia, de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 5:25 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000046
JDPB/mb.