REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2008 por el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.740.420, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por el abogado en ejercicio ENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.715, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRANO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.711 y 57.669, respectivamente; en base al Cumplimiento de Convención Colectiva, la cual fue admitida en fecha 03 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano MAURINO MARRUFO, actuando como Secretario General del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, demandó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILAS DEL ESTADO ZULIA, representada por el Alcalde Dr. Mervin Méndez Oquendo, a fin de que convenga o en su defecto se le condene a cumplir con lo estipulado en las Cláusulas: 1: DEFINICIONES: Literal m) Salario Integral, 10: BONOFICACIÓN DE FIN DE AÑO, 19: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD y 53: DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES; de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, firmada entre el Sindicato que representa y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aplicables a los obreros afiliados a su sindicato, que prestaron y prestan servicio a la misma, tanto a los obreros despedidos o renunciantes, como a los activos, así mismo a que se le de cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos: 89 numerales: 1, 2, 3 y 4, 92 y 96 y la Disposición transitoria 4 numeral 3 de la misma. Fundamentó su demanda en lo siguientes: En fecha 11-07-2007 su persona, RAMON ORTIZ, JOSE SUAREZ, MORELBA HERNANDEZ, ADELGUIS FUENTES, MARCOS ALVAREZ, LUIS VALBUENA, todos pertenecientes a la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SOMAL), solicitaron ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda Estado Zulia, ACLATORIA DE SITUACION LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que el día 11 de julio del año 2007 fue admitida por esa Sala e identificado mediante Expediente N° 075-07-03-01506 y 075-07-03-01507, que en fecha 07-08- 2007 fue notificada la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que compareciera el representante de la misma el 13-08-2007 a las 9:30 a.m. ante la Sala de Reclamo, que en fecha 17-08-2007 compareció la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y acordaron de mutuo acuerdo diferir el acto para una nueva oportunidad fijando el despacho para el día 17 de septiembre de 2007 a las 10:00 a.m., que en fecha 17-09-2007 compareció la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y acordaron de mutuo acuerdo una vez más, el acto para el día 03 de octubre de 2007 a las 02:00 p.m., que en fecha 03-10-2007, compareció la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y en aras de buscar un acuerdo a lo planteado en la Sala de Reclamos, acordaron mutuamente diferir el acto para el día 30 de octubre de 2007 a las 2:30 p.m., que en fecha 30-10-2007 siendo las 2:30 p.m., con la asistencia de ambas partes se dio inicio a la exposición de la reclamación intentada, en cuanto a la aclaratoria a la situación laboral y otros conceptos laborales, referente al cálculo de prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen a partir del 19-06-1997, llamada segunda antigüedad por la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y en concordancia con la cláusula 28 de la Convención Colectiva Vigente, calculando la Alcaldía a los obreros que se retiraban o renunciaban, las prestaciones sociales tomando en cuenta el salario devengado en el último mes antes de terminar la relación laboral y a los obreros activos el cálculo era también igual, para los efectos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a partir de Abril de 2007 la Alcaldía inició el cálculo de las prestaciones sociales, no como lo venía haciendo desde el 19-06-1997, sino con los salarios que el trabajador obtenía a partir de esa fecha, que de igual forma varios obreros habían solicitado adelanto de las prestaciones sociales establecidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva vigente y la Alcaldía no dio respuesta positiva a tal solicitud, a pesar de haber recibido comunicaciones de parte del Sindicato de fechas: 24-04-2007 y 24-06-2007, las cuales están consignadas a los Expedientes mencionados, que la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia expuso que era cierto que a partir del año 2007 comenzó la aplicación para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo establece la LOT, por cuanto la misma es una entidad sometida al principio de legalidad, Ley Orgánica de Contraloría y Control Fiscal, por lo que ante la asesoría correspondiente se decidió continuar aplicando la modalidad establecida en el año 2007, que no obstante se calcularía de otra forma mediante sentencia definitivamente firme que estableciera lo contrario, quedando abierta la administración municipal para conversar con el Sindicato para buscar salidas y soluciones a los reclamos que a bien realice el Sindicato, que se insistió en la reclamación y el archivo de los expedientes y certificación de sus copias para proceder en los tribunales laborales competentes, que le toque conocer de esta demanda de cumplimientos de cláusulas contractuales en cuanto al cálculo de prestaciones sociales y su respectivo pago, para todos los obreros que han renunciado o renuncien, despedidos y por despedir, y los obreros activos afiliados al Sindicato que representa solicitud de Aclaratoria de Situación Laboral y otros conceptos laborales, tiene como motivo lo referido al pago de la Antigüedad en caso de despido o renuncia de los obreros, según lo establecido en la Cláusula N° 28: ANTIGÜEDAD, la que establece que se pagará a los obreros la prestación de Antigüedad a razón de 75 días de salario por cada año o fracción de seis meses, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo más dos (2) días por año de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la firma de la Convención Colectiva celebrada con la Alcaldía de Lagunillas y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, que la situación presentada es que desde el 19 de junio de 1997 la Alcaldía de Lagunillas ha venido pagando la Antigüedad al trabajador que renuncia o que es despedido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a lo devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, tanto para el pago del artículo 125 ejusdem en caso de despido como el pago del artículo 108 ejusdem, sin incluirle en el salario para el cálculo lo correspondiente a Bono Vacacional y Aguinaldo, tal como lo establece la Cláusula N° 10: Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), es decir que desde la fecha antes señalada en forma: pública, notoria, continua y pacífica la Alcaldía de Lagunillas ha venido pagando la antigüedad referente a la 2° Antigüedad correspondiente al nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997 con el último salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo, pero a partir es el caso que a partir del mes de Abril de 2007, el pago de la antigüedad comenzó a pagarse de acuerdo a los cálculos realizados cada vez que el obrero tenga un aumento salarial y no con el salario devengado en el último mes anterior a la relación de trabajo, afectando a todos los obreros en la cancelación de la Antigüedad e Intereses establecidos en la Cláusula N° 19: INTERESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES de la Convención Colectiva Vigente, que de la misma manera a los obreros no se les ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes a la 1° Antigüedad o Antiguo Régimen, o sea desde la fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 1997, habiendo transcurrido el plazo de cinco (5) años que la Ley Orgánica del Trabajo estableció en su artículo 668, que todos esos pagos correspondiente a la Antigüedad e intereses de las mismas, para todos los obreros que la Alcaldía de Lagunillas que comenzó a efectuar a partir de Mayo del año 2007, desfavorecen al obrero, que según las Cláusulas ya mencionadas y la CLAUSULA N° 53 así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deja constancia que dentro de los otros conceptos laborales que están reclamando la solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales que solicitaron 26 obreros solicitando su pago el 20 de junio del año 2007 de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES de la Convención Colectiva Vigente, se realizó una minuta de seguimiento el 21-06-2007 y no había una respuesta positiva a lo solicitado, que la Alcaldía de Lagunillas ha violado la Convención Colectiva Vigente al hacer sus cálculos en cuanto a prestaciones sociales tanto a obreros despedidos, renunciantes, como los obreros activos y no cumple con las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, que con respecto a lo primero al cálculo de la antigüedad en una forma diferente a como lo venía haciendo desde el 19-06-1997, ha desmejorado a los obreros, por lo que reclamaron la restitución del cálculo de la misma tomando en cuenta para su cálculo el salario devengado por el obrero en el mes inmediatamente anterior, que prueba de ello es lo relacionado con el cálculo de las Prestaciones Sociales de los obreros: MIGUEL SANCHEZ, FELIZ PIÑA, JOSE RODRIGUEZ, ELY URANGA, a los cuales se les calculó las mismas con el último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación, así como también podrá observar el cálculo de las prestaciones sociales del obrero ANDRES VALBUENA calculada y pagada en Mayo de 2007, donde no aparece el salario de pago de la 2da Antigüedad, pagando el mismo no con el devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, que ante la solicitud de adelanto de prestaciones que hicieron varios obreros, la Alcaldía elaboró un listado mismos con sus respectivos montos y una Minuta de Seguimiento y los mismos no fueron cancelados a los obreros solicitantes, que por todo lo antes expuesto consideró que la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia ha desmejorado los derechos Convencionales y Legales que favorecen a los trabajadores al no darle cumplimiento a la Convención Colectiva Vigente, en Cláusulas: 1: DEFINICIONES: literal m) Salario Integral, 10: BONIFICACION DE FIN DE AÑO, 19: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD y 53: DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES; de la Convención colectiva de Trabajo vigente, firmada entre el Sindicato que representa y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que presentó esta demanda para que la Alcaldía cumpla con la Convención Colectiva Vigente en beneficio de los trabajadores afiliados al Sindicato que representa. Adujo que la acción que ejerce es de condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia para que cumpla con la Convención Colectiva Vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales en beneficio de todos los trabajadores afiliados al Sindicato y lo que fueron retirados o renunciaron.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA
PARTE DEMANDADA
La parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, solicitando la inadmisibilidad de la demanda. Admitió que existe una Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ella y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, que en fecha 07-08-2007 fue notificada ante la Sala de Reclamo, que en fecha 13-08-2007 compareció ella y se fijó una nueva oportunidad, que en fecha 17-09-2007 compareció ella y se difirió el acto, que en fecha 03-10-2007 compareció ella y se difirió el acto, que en fecha 30-10-2007 compareció ella y que ella estuvo en dicha reunión ante la sala de reclamo que la modalidad de pago se estaba haciendo en forma establecida en la convención. Negó y rechazó que la situación presentada desde el 19-06-2007 la Alcaldía de Lagunillas ha venido pagando la antigüedad al trabajador que renuncia o es despedido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a lo devengado en el mes de labores inmediatamente anterior tanto para el pago del artículo 125 ejusdem en caso de despido como el pago del artículo 108 ejusdem, sin incluirle en el salario para el cálculo lo correspondiente a bono vacacional y aguinaldo, tal como lo establece la cláusula 10; bonificación de fin de año, por cuanto que el cálculo se ha realizado de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva vigente a partir del año 2007. Negó y rechazó que desde la fecha antes señalada en forma pública, notoria, continua y pacífica la Alcaldía de Lagunillas ha venido pagando la antigüedad referente a la 2° Antigüedad correspondiente al Nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997 con el último salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de las labores concernientes a la terminación de la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva vigente entre ella y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Negó y rechazó que ella le está afectando a todos los obreros en la cancelación de la Antigüedad e Interés establecido en la Cláusula N° 19: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la Convención Colectiva Vigente ya que en las cancelaciones realizadas se ha garantizado el pago efectivo de los intereses de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva vigente entre ella y Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Negó y rechazó que de la misma manera a los obreros no se les ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes a la 1° Antigüedad o Antiguo Régimen, o sea desde la fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 1997, habiendo transcurrido el plazo de cinco (5) años que la Ley Orgánica del Trabajo estableció en su artículo 668, puesto que ella ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Negó y rechazó que todos los pagos correspondientes a la antigüedad e intereses de las mismas, para todos los obreros que la Alcaldía de Lagunillas que comenzó que comenzó a efectuar a partir de Mayo del año 2007, desfavorecen al obrero que según las cláusulas ya mencionadas y la CLAUSULA N° 53: DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES QUE ESTABLECE: “La alcaldía conviene, reconocer todo lo relacionado en el artículo 89 de la Constitución, todas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, todas aquellas normas que favorezcan al trabajador y a sus familiares y todos los beneficios que deriven de la presente Colectiva de Trabajo”, en vista de que ella esta centrada a lo establecido en la convención y en las leyes que en ella se subrogan para satisfacer las obligaciones laborales correspondientes. Negó y rechazó que ella ha violado lo establecido en la Ley Orgánica, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que entre las partes existe un medio de derecho acordado y establecido por las mismas a los fines de no dejar de manera ilusoria el derecho de los obreros inscritos y protegidos por la mencionada convención colectiva de trabajo. Negó y rechazó que la reclamación de la solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales que solicitaron 26 obreros solicitado su pago el 20 de junio del año 2007 de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES de la Convención Colectiva Vigente, y que no hay una respuesta positiva a lo solicitado, por cuanto si fueron atendidos los mencionados casos y una vez calculados los conceptos solicitados fueron entregadas a los mismos. Negó y rechazó que ella ha violado la Convención Colectiva Vigente al hacer sus cálculos en cuanto a prestaciones sociales tanto a obreros despedidos, renunciantes, como los obreros activos y no cumple con las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, ya que se cancelaron respectivamente y de acuerdo a lo establecido la mencionada convención colectiva de trabajo. Negó y rechazó que referente al cálculo de la Antigüedad lo ha hecho en una forma diferente a como lo veía haciendo desde el 19-06-1997, y que ha desmejorado a los obreros, por lo que reclamaron la restitución del calculo de la misma tomando en cuenta para su calculo el salario devengado por el obrero en el mes inmediatamente anterior, puesto que lo solicitado el demandante haría que ella incurra en error de cálculo en razón de desvirtuar lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ella y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Negó y rechazó que ella haya realizado el cálculo de las Prestaciones Sociales de los obreros: MIGUEL SANCHEZ, FELIX PIÑA, JOSE RODRIGUEZ y ELY URANGA, a los cuales se les calculó la misma con el último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. Negó y rechazó el cálculo de las prestaciones sociales del obrero ANDRES VALBUENA, calculada y pagada en mayo de 2007, en donde no aparece el salario de pago de la 2da. Antigüedad, pagando el mismo no con lo devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral,. Negó y rechazó que ella desde el 19-06-197 hasta Abril del presente año ha pagado las prestaciones sociales y las ha abonado a cada trabajador de la forma antes descritos y esto la ha realizado de forma pública, uniforme y continua en Lagunillas y reiterados por un largo espacio de tiempo, convirtiéndose en costumbre el pago que consuetudinariamente ha venido calculando y pagando la Alcaldía, ya que se han cancelado las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido entre las partes contratantes. Negó y rechazó que ella incumpla: 1: DEFINICION: Literal “m”, 10: BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), 19 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, 28: ANTIGUEDAD Y 53: DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES, en vista de que ella está cancelando los conceptos mencionados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Negó y rechazó que ella ha desmejorado los derechos Convencionales y Legales que favorecen a los trabajadores al no darle cumplimiento a la Convención Colectiva Vigente, en Cláusulas: 1: Definiciones: Literal m) Salario Integral, 10: BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), 19 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALS, 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGUEDAD Y 53: DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES; de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, firmada entre el Sindicato y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, puesto que ella esta cancelando los conceptos mencionados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y demás leyes inherentes. Negó y rechazó que ella convenga o en su defecto se le condene a cumplir con lo estipulado en las cláusulas: 1: DEFINICIONES: Literal “m” Salario Integral, 10) BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), 19) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALS, 20) ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, 28: ANTIGUEDAD Y 53) DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES; cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, depositada en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda de fecha 22-01-2007 aun vigente, en relación al reclamo del Pago de las Prestaciones Sociales correspondiente a los obreros afiliados al sindicato, que prestaron y prestan servicio a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, tanto a los obreros despedidos o renunciantes, como a los activos, a los cuales se los calcularon las respectivas prestaciones sociales hasta Abril del 2007, tal como siempre se había hecho desde su ingreso, tomando en cuenta para su cálculo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral o el cálculo de la antigüedad acumulada desde el 19-06-07 y a partir de Mayo de 2007, el cálculo se hizo de otra forma desmejorando y rebajando el monto del cálculo de las Prestaciones Sociales, porque a todas luces ella ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones contraídas y pruebas de esto es que no existe ninguna demanda formal que sustente que algún trabajador se le ha dejado de cancelar los conceptos laborales respectivos y sus derechos constitucionales. Negó y rechazó que con referencia al calculo de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos: MIGUEL SANCHEZ, FELIX PIÑA, JOSE RODRIGUEZ, ELY URANGA y ANDRÉS VALBUENA, que los mismos no hayan estado conforme al pago o se le desmejoraron sus derechos en vista que los mismos se le canceló sus derechos laborales de acuerdo a lo establecido entre las partes y las leyes, y prueba de ellos es la no acción judicial en contra de ella por habérsele violado o incumplido sus derechos correspondientes. Negó y rechazó que la parte demandante fundamente su demanda a lo referente a la competencia de los Tribunales de Trabajo para sustanciar y decidir las demandas intentadas de la forma expresada, en virtud de demostrar el desconocimiento de las normas procesales en lo que refiere a su contenido por cuanto que se anuncia su fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los numerales 1, 4, 5, haciendo notar que el mencionado artículo solo contempla 4 numerales y no cinco como lo propone la parte demandante, es decir, su fundamento es ambiguo por cuanto no corresponde a lo establecido en la ley. Negó y rechazó que la acción que ejerce el demandante es de condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia para que cumpla con la convención colectiva vigente en cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales en beneficio de todos los trabajadores afiliados al Sindicato y los que fueron retirados o renunciaron, puesto que nunca existió de parte de ella el incumplimiento y mucho menos la violación de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía de Lagunillas y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Señaló que la pretensión no fue basada en una condena por el simple hecho de utilizar el concepto como tal, sino que debía extenderse el conocimiento cierto de su solicitud, por cuanto que la condena conlleva a que cuando se pronuncia un fallo el mismo determine el incumplimiento de una obligación exigible y en el caso de marras, se desvirtúa totalmente la posible condena a ella, por la misma naturaleza de la demanda que es netamente de acción mero declarativa y prueba de ello es simplemente que no se establecen montos aceptado así por parte del demandante al decir “por ser muchos” expresado en su escrito de subsanación de la demanda, de la misma forma no existen reclamantes de derechos laborales como son los trabajadores adscritos al sindicato demandante representado en la persona de su Secretario General, por lo tanto la presente demanda es conducente a que una Jurisdicción Laboral determine el incumplimiento de la Convención colectiva de Trabajo, situación que debe determinarse en un Juicio distinto a éste y no esconder sus pretensiones en un concepto simplemente de condena de derecho que no existe ni el espacio ni el tiempo porque hasta tanto no se demuestre fehacientemente la violación de ese derecho y por ende no puede hacer antesala la parte demandante en uso de su representación jurídica, de un derecho que aún no ha sido incumplido y/o violado por su obligado. Solicitó se declarase sin lugar la demanda, y con expresa condenatoria en Costos y Costas contra el demandante.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Verificar si la presente demanda interpuesta por el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es una acción mero declarativa o de condena
2) Verificar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de la demanda presentada por el demandante, ciudadano MAURINO RAMÓN MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
3) Determinar la procedencia o no en derecho, de la acción interpuesta por la parte demandante, ciudadano MAURINO RAMÓN MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, relativa al cumplimento de la Convención Colectiva.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el caso de autos la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, adujo como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA en base al cumplimiento de la Convención Colectiva, por cuanto la pretensión está enmarcada en la acción mero declarativa y que por consecuencia el contenido de la misma puede ser resuelto en un juicio diferente llevando a cada uno de los trabajadores afectados por el supuesto incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, o constituir el litis consorcio admitido por la Ley Adjetiva, más nunca interponer una acción mero declarativa; en razón de dicha defensa, este Juzgador debe resolver previamente dicha defensa, y en caso de no ser prosperar la defensa ante mencionada, por cuanto la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA reconoció la existencia de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre ésta y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, le corresponderá a este Juzgador verificar si la presente acción es mero declarativa o de condena y la procedencia o no de la acción interpuesta por el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA referida a Cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el presente caso, quien sentencia, antes de resolver la defensa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pasa a realizar algunas consideraciones al respecto sobre el presente asunto:
Se observa en primer lugar, que comparece el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y asistido judicialmente, interpone libelo de demanda, señalando:
“Que vengo por medio del presente escrito a demandar, como efectivamente demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, …a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a cumplir con lo estipulado en las Cláusulas: 1: DEFINICIONES: literal m) Salario Integral, 10: BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, 19: INTERESES SOBRE PRESTACIONES, 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTGUEDAD Y 53. DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES: de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, firmada entre el Sindicato que represento y la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aplicables a los obreros afiliados a nuestro sindicato, que prestaron y prestan servicio a la misma, tanto a los obreros despedidos o renunciantes, como a los activo…Por lo antes expuesto considero que la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia ha desmejorado los derechos Convencionales y Legales que favorecen a los trabajadores al no darle cumplimiento a la Convención Colectiva Vigente, en Cláusulas: DEFINICIONES: literal m) Salario Integral, 10: BONIFICACION DE FIN DE AÑOS, 19: INTERESES SOBRE PRESTACIONES, 20: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTGUEDAD Y 53. DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES:… Por lo que presento esta demanda para que la Alcaldía antes mencionada cumpla con la Convención Colectiva Vigente en beneficio de los trabajadores afiliados al Sindicato que represento” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por su parte, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora, señala que:
“… la acción que ejerzo es de condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia para que cumpla con la Convención Colectiva Vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales en beneficio de todos los trabajadores afiliados al Sindicato y los que fueron retirados o renunciaron” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Como se denota de las transcripciones up supra realizadas, es el Secretario General como representante legal del Sindicato, quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato.
En este sentido, cabe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1447 de fecha 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros).
Ahora bien, cabe señalar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical, no es menos cierto que, más allá del campo de la acción colectivo, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial, lo cual se desprende, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente:
“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Con fundamento en el artículo anterior, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, mediante el otorgamiento de un mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente, por ejemplo a través de un acta elaborada en Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva (tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226 de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, caso: Gregorio Salazar Marjal, Ana Díaz Galárraga y Norma Josefina García, actuando en su carácter de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA), o mediante documento poder autenticado o poder apud acta, los cuales no constan en actas.
En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En el presente juicio, se observa que el accionante, actúa como Secretario General del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, lo cual se corrobora de la copia fotostática simple de los Estatutos Sociales de dicho Sindicato, rielada a los pliegos Nros. 10 al 36 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual igualmente se verifica que el mismo tiene entre sus atribuciones, según el artículo 30, la de representar legalmente al Sindicato, estando facultado para intervenir judicialmente o extra judicialmente en todo cuanto signifique la defensa de los intereses de la Organización y sus asociados, pudiendo inclusive delegar en apoderados judiciales; y que en el presente asunto, se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores, sin embargo, no se evidencia de las actas, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Secretario General del Sindicato para que asumiera la defensa de estos, es decir, de sus derechos subjetivos.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0263 de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs el Instituto Nacional de Hipódromos), el cual constituye un caso análogo al presente, estableció que al pretender constituir la parte demandante un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se estaba atentando palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que declaró inadmisible la demanda.
Con fundamento en todo lo anteriormente establecido, es por lo que este Juzgador al verificar en el presente asunto, que ciertamente el demandante ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, actuó como Secretario General del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y que no consta en actas el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores afiliados a dicho sindicato, para que el referido Secretario General como representante de identificado sindicato, asumiera la defensa de sus derechos subjetivos, en consecuencia, al ser interpuesta la presente demanda reclamación de Cumplimiento de Convención Colectiva, únicamente por el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del referido sindicato, sin tener la representación legal para ello otorgada por un grupo determinado de trabajadores afiliados al mismo, formalmente se está adjudicando derechos de un litisconcorcio activo genérico, sin fundamento legal alguno, toda vez que el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, no trajo a los autos, elemento alguno que dirija a este sentenciador, a determinar que los derechos de dichos ciudadanos fueron cedidos por acto jurídicamente válido, o si por el contrario, dicha ciudadano detenta poder para accionar en nombre de sus litisconsortes activos, en virtud de lo cual se concluye que el hoy demandante no tiene la cualidad necesaria para intentar la presente reclamación; lo cual si bien es cierto no fue alegado por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA., no es menos cierto que atiene al correcto orden procesal y al derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social antes referido, por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso Oficina González Laya C.A.); razones estas por las cuales forzosamente se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MAURINO RAMON MARRUFO COLINA, actuando como Secretario General del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SOMAL), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Cumplimiento de Convención Colectiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:57 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000232
JDPB/mb.
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