REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2009 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.795.232, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por las abogadas en ejercicio DIAMARIS ALEJANDRA FARÍA BOHÓRQUEZ y LISYENIS DEL CARMEN ROMERO PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.433 y 120.283, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, alegó que el día 29 de septiembre de 2007 inició una relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñando el cargo de chofer, laborando por guardias mixtas rotativas, es decir, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y luego de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., dos días más, y se descansaba dos días que se iban rotando, realizando labores propias del cargo, específicamente manejar un vehículo mercedes tipo vans, transportando personal de Schlumberger a sus lugares de habitación y viceversa. Que en fecha 31 de julio de 2008, culmina la relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere la ciudadana Carolina Nader, en su carácter de propietaria, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días, devengando un salario básico diario, para la fecha de culminación de la relación laboral en Bs. 26,33 y un salario normal de Bs. 52,74. Que aun cuando instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2008-03-02300, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido cancelados, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que le cancelen los siguientes conceptos: a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando diez (10) meses y dos (02) días, son 5 días a partir del tercer mes de servicio, calculados a razón del salario integral diario de cada mes efectivamente laborado; ENERO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 48,25 (salario normal de Bs. 40,68 [Bs. 1.220,60 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,78 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,79), totaliza la cantidad de Bs. 241,25; FEBRERO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 38,07 (salario normal de Bs. 32,10 [Bs. 963,16 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,35 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,62), totaliza la cantidad de Bs. 190,37; MARZO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 46,12 (salario normal de Bs. 38,89 [Bs. 1.166,82 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,48 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75), totaliza la cantidad de Bs. 230,63; ABRIL DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 48,70 (salario normal de Bs. 41,07 [Bs. 1.232,16 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,84 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,79), totaliza la cantidad de Bs. 243,54; MAYO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 58,12 (salario normal de Bs. 49,01 [Bs. 1.470,39 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,16 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,95), totaliza la cantidad de Bs. 290,61; JUNIO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 58,67 (salario normal de Bs. 49,47 [Bs. 1.484,36 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,24 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,96), totaliza la cantidad de Bs. 293,35; JULIO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 62,55 (salario normal de Bs. 52,74 [Bs. 1.582,20 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,79 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,02), totaliza la cantidad de Bs. 312,77. b). DÍAS ADICIONALES: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 10 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 62,55 (salario normal de Bs. 52,74 [Bs. 1.582,20 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,79 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,02), totaliza la cantidad de Bs. 625,50, y si adicionamos las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad de cada mes, obtenemos un total de Bs. 2.428,02. c). VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, corresponden 15 de Vacaciones entre 12 meses del año, hace la fracción de 1,25 por el tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días, hace la fracción de 12,5 días por mes, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 52,74 hace la cantidad de Bs. 659,25. d). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, corresponden 7 de Vacaciones entre 12 meses del año, hace la fracción de 0,58 por el tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días, hace la fracción de 5,8 días por mes, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 52,74 hace la cantidad de Bs. 305,89. e). UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 de Utilidades entre 12 meses del año, hace la fracción de 5 días por cada mes de servicio, hace 50 días multiplicados por el Salario normal diario de Bs. 52,74, resulta la cantidad de Bs. 2.637,00. f). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 62,55, resulta la cantidad de Bs. 1.876,50. g). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 62,55, resulta la cantidad de Bs. 1.876,50. Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 9.783,16) monto por el cual demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios de carácter Laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA
PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistencias de hechos en que se fundamenta, como en el derecho que ellos pretenden deducir. Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido por el propietario de la empresa CAROLINA NADER y que dicho despido se verificara en fecha 31 de julio de 2008, sin que mediara causa que justificara tal decisión. Niega, rechaza y contradice que el actor le corresponda por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.428,02. Niega, rechaza y contradice que el actor recibiera como remuneración en el mes de enero de 2008, la cantidad de Bs. 1.220,60, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pago, el actor recibió como remuneración una cantidad de Bs. 1.174,54, por lo cual, lo que pudiere corresponderle por antigüedad, sería la cantidad de Bs. 212,45, y no la cantidad que reclama. Niega, rechaza y contradice que el actor recibiera como remuneración en el mes de junio de 2008, la cantidad de Bs. 1.484,36, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pago, el actor recibió como remuneración una cantidad de Bs. 1.407,09, por lo cual, lo que pudiere corresponderle por antigüedad, sería la cantidad de Bs. 254,5, y no la cantidad que reclama. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de días adicionales, la cantidad de Bs. 625,550, puesto que el salario tomado para hacer los cálculos es supuesta y negadamente el salario integral del último mes laborado, cuando lo correcto en tal sentido sumar los salario integrales entre los meses de enero a julio de 2008 y dividirlos entre los 7 meses, lo cual arrojaría la cantidad de Bs. 50,93, con lo cual pudiera corresponderle al actor por tal concepto la cantidad de Bs. 509,5. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 659,25. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 305,89. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.637,00. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 1.876,50. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Indemnizaciones por Despido, la cantidad de Bs. 1.876,50. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 9.783,16, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Alega que puesto que se le canceló oportunamente en el momento de la culminación de contrato de obra, es decir, para el 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 4.327,07, y además anteriormente el actor, en fecha 31 de diciembre del mismo año, recibió la cantidad de Bs. 201,58. Asimismo afirma que no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos dos conceptos, ya que la presente relación de trabajo no concluyó por despido sino por la terminación del Contrato de Servicio Nro. 0SF. VEW.0020.2007.WS (Servicio de Transporte de Personal en Vans), suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual, la empresa contratante (SCHLUMBERGER) requiere de la empresa contratista (INVERSIONES NADER, C.A.), el servicio de transporte personal e igualmente fija a la empresa contratista un listado de conductores entre los cuales se evidencia el nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, todo lo cual puede constatarse en la página 16/25 del contrato y el cual concluyera por carta de terminación de contrato emitida por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 16 de julio de 2008, en donde se le participaba que contrato de servicio terminaría en fecha 31 de julio del mismo año; que con esta prueba se pretende demostrar que fue la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., quien designó al personal que fungiría como conductor en el desempeño del aludido contrato, razón por la cual al rescindir SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., unilateralmente el mismo, no podría decirse que se trata de un despido injustificado de parte de la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por ende, no puede entonces el actor reclamar cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el hecho de la rescisión del contrato constituiría una causa ajena a la voluntad de las partes; en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO con la firma de comercio INVERSIONES NADER, C.A.-
2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, admitió tácitamente la prestación de servicio, el cargo desempeñado de chofer, las funciones realizadas, así como la fecha de ingreso (29/09/2007) y de egreso (31/07/2008) de la relación laboral y por consiguiente, el tiempo de servicio acumulado de diez (10) meses y dos (02) días, la jornada y el horario de trabajo aducidos por la parte demandante de guardias mixtas rotativas, es decir, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y luego de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., dos días más, y se descansaba dos días que se iban rotando; así como los salarios básico diario de Bs. 26,33 y el salario normal de Bs. 52,74, devengados para la fecha de culminación de la relación laboral; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el actor fuera despedido sin que mediara causa que justificara tal decisión, en virtud de que no concluyó por despido sino por la terminación del Contrato de Servicio Nro. 0SF. VEW.0020.2007.WS (Servicio de Transporte de Personal en Vans), suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que constituye una causa ajena a las partes; así mismo niega, rechaza y contradice que el actor recibiera como remuneración en el mes de enero de 2008, la cantidad de Bs. 1.220,60, ni que recibiera como remuneración en el mes de junio de 2008, la cantidad de Bs. 1.484,36, ni que le corresponda al actor por concepto de días adicionales, la cantidad de Bs. 625,550; negando, rechazando y contradiciendo igualmente que al actor le corresponda las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Indemnizaciones por Despido; así como tampoco que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 9.783,16, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Asimismo afirma que se le canceló al demandante oportunamente en el momento de la culminación de contrato de obra, es decir, para el 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 4.327,07, y además anteriormente el actor, en fecha 31 de diciembre del mismo año, recibió la cantidad de Bs. 201,58, por lo que afirma que no adeuda cantidad alguna; en consecuencia, y al haber alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, es por lo que recae en cabeza de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, la carga de desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, no fue despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2008, según comunicación verbal que le hiciere la ciudadana Carolina Nader, en su carácter de propietaria, sino que fue un despido justificado por terminación de contrato al cual estaba adscrito el demandante; que no recibió en el mes de enero de 2008, la cantidad de Bs. 1.220,60 como remuneración mensual y por consiguiente no le corresponde la cantidad reclamada por dicho concepto; que no recibió en el mes de junio de 2008, la cantidad de Bs. 1.484,36 como remuneración mensual y por consiguiente no le corresponde la cantidad reclamada por dicho concepto; que no le corresponda la cantidad de Bs. 625,50, por concepto de días adicionales, por cuanto se debería tomar los salarios integrales desde el mes de enero a julio de 2008, y dividirlos entre 7 meses, y no tomar como base de cálculo el último salario integral devengado, por consiguiente no le corresponde la cantidad reclamada por dicho concepto; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en fechas 31 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. 4.327,07 y la cantidad de Bs. 201,58, en fecha 31 de diciembre del mismo año; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2009 (folios Nros. 21 al 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de junio de 2009 (folio Nro. 42) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio Nro. 139).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, constantes de diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “A”, y rieladas a los pliegos Nros. 45 al 61; analizadas como han sido las documentales previamente descritas quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian como plena prueba por escrito, a los fines de constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados por la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, durante los períodos de: 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008 y 16/07/2008 al 31/07/2008; y que durante dichos períodos de tiempo la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, le canceló al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, además del tiempo ordinario, los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, Prima Dominical, Feriado Trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Copias certificadas de Expedientes Nos. 075-2008-03-02300 y 075-2008-03-02301, constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “B” y rielada a los pliegos Nros. 62 al 75; contentiva de reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, en Sala de Reclamo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TERÁN y RAFAEL PIÑA, en contra de la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlo impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, durante los períodos de: 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/07/2008 al 31/07/2008; marcadas con la letra “A” (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 45 al 61 del presente asunto).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que de los Recibos de Pago consignados por la parte actora y los consignados por su representada son comunes de acuerdo al período laborado aducido por ella.

Así pues, al constatarse de autos que la firma de comercio INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, exhibió de forma voluntaria los originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, durante los períodos: 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/07/2008 al 31/07/2008; tal y como se desprende de los folios Nros. 78 al 85, y los que no fueron exhibidos, es decir, los recibos de pagos cancelados durante los períodos: 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008 y 01/05/2008 al 15/05/2008, consignados por la parte demandante y rielados a los pliegos Nros. 47, 50, 55,56 y 57; se le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 ejusdem, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados por la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, durante los períodos de: 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 14/04/2008, 15/04/2008 al 30/04/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/07/2008 al 31/07/2008; y que durante dichos períodos de tiempo la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, le canceló al JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, además del tiempo ordinario, los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, Prima Dominical, Feriado Trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra, en virtud de que la Empresa intimada INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante y rielados en autos a los pliegos Nros. 46, y del 55 al 57, del presente asunto, sin alegar ni demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, aunado a que dichas documentales fueron reconocidas en el decurso de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ex trabajador accionante JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, se encontraba prestando servicios personales remunerados como chofer para la firma de comercio INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, durante los periodos: 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008; y que devengó, además del tiempo ordinario, los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, Prima Dominical, Feriado Trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago en original, constante de ocho (08) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 78 al 85; analizadas como han sido las documentales previamente descritas quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados por la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, durante los períodos de: 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/07/2008 al 31/07/2008; y que durante dichos períodos de tiempo la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, le canceló al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, además del tiempo ordinario, los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, Prima Dominical, Feriado Trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Comprobante de Liquidación Final, constante de un (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 86; analizada como ha sido la documental previamente descrita quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar que la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, le canceló al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, como Liquidación Final, la suma de Bs. 4.334,68, por los conceptos de Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 1.782,58, Antigüedad Legal Adicional por la cantidad de Bs. 499,27, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 299,70, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 139,86, Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.521,16 e Intereses sobre Antigüedad por la cantidad de Bs. 92,11, con las deducciones de INCE por la cantidad de Bs. 7,61; cancelando un monto de neto de Bs. 4.327,07; en base a un salario básico de Bs. 26,64, un salario integral de Bs. 49,93, con fecha de ingreso 01/10/2007 y fecha de egreso 31/07/2008, con un tiempo de servicio de nueve (09) meses, por motivo de terminación de contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Relación de Montos correspondientes a la Antigüedad desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, constante de un (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 87; analizada como ha sido la documental previamente descrita quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la representación judicial de la parte demandante, en el decurso de la audiencia de juicio, desconoció la misma en virtud de no verificarse que estaba suscrita por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, a lo que la representación judicial de la parte demandada solicitó se le diera pleno valor probatorio en virtud de que la misma forma parte del comprobante de Liquidación Final que riela al folio Nro. 86 y que ha sido reconocido por la parte demandante; en este sentido este Tribunal verifica que la documental bajo análisis no se encuentra suscrita por la parte demandante, y en consecuencia no puede ser oponible a la misma, así como tampoco se verifica que haya sido emanada de la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Comprobante de Utilidades Líquidas Año 2007, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 88; analizada como ha sido la documental previamente descrita quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar que la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, le canceló al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, como Utilidades Líquidas correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 202,59; en base a un salario básico de Bs. 20,49, un bonificable acumulable de Bs. 1.216,03, a la rata del 16,66%, con fecha de ingreso 01/12/2007 y fecha de corte 31/12/2007, y deducción del INCE por la cantidad de Bs. 1,01, cancelando un monto neto de Bs. 201,58. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Copia fotostática simple de Contrato de Servicios signado con el No. OFS.VEW.0020.2007.WS Servicio de Transporte de Personal en Vans, constante de treinta y cinco (35) folios útiles y 5.- Copia fotostática simple de Comunicación Asunto: Terminación de Contrato, de fecha 16/07/2008 constante de UN (01) folio útil, rielados de los pliegos Nros. 89 al 124; con respecto a este medio de prueba, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante impugnó las mismas, en virtud de que se encuentra suscrita por terceros, sin estar suscrita por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, aunado a que las mismas se tratan de copias fotostáticas simples; en este sentido, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, en virtud de que en ellas se describen las personas que estarían sometidas a dicho contrato de servicio, verificándose al folio Nro. 104 el nombre del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, por lo que se demuestra que el mismo prestaba servicio bajo el contrato antes referido.

Al respecto, se debe destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o bien el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, aunado a que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio el original del Contrato de Servicios signado con el No. OFS.VEW.0020.2007.WS Servicio de Transporte de Personal en Vans, no se verifica algún otro indicio que contribuyan a verificar la certeza de dicho medio de prueba consignados en copias fotostáticas simples, dado que en ninguno de los recibos de pagos ni en los comprobantes de Liquidación Final y Utilidades Líquidas correspondientes al año 2007, plenamente valorados según los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 45 al 61, del 78 al 86 y 88, se verificó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, se encontrara sometido o bajo la condición de un contrato; asimismo, este Tribunal observa que dicho Contrato de Servicios se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, evidenciándose que, si bien es cierto que se encuentra el nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, al folio Nro. 104 en el Listado de Conductores adscritos a dicho servicio, no se evidencia que el mismo haya sido suscrito por el ex trabajador demandante, y en consecuencia no puede ser oponible a él a los fines de su reconocimiento o no, conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este sentenciador de instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que fue contratado como Chofer por la misma empresa INVERSIONES NADER, C.A., que a ellos los ayudó la Junta Comunal, que los buscaron para que fueran chofer, buscaron a tres, recuerda solo a RAFAEL PIÑA, no recordaba la fecha en que empezó a trabajar para la empresa, no le dijeron que estaba para un contrato específico, solo empezaron a trabajar, que fue a trabajar y a las doce de la noche le dijeron que se fuera que iba a empezar otra empresa, otra contratada, y se fue, que llamó la dueña NADER que se fueran, que iba a empezar otra empresa, él fue a entregarle la Vans a su casa, que a las doce de la noche llegó una empresa nueva, y en la SCHLUMBERGER el despachador, la empresa INVERSIONES NADER, C.A., llamó a Despacho y Despacho le dijo que habían liquidado a la empresa, y que ellos no iban a trabajar más, que nunca le hablaron de algún contrato suscrito la empresa INVERSIONES NADER, C.A., con la empresa SCHLUMBERGER, que ellos le dijeron que iban a trabajar puede ser un año, dos años, pero no le dijeron nada, que lo despidió el Sr. Nader y que no recuerda cuando fue eso.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertos elementos de convicción que contribuyen en cierto modo a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que en ningún momento suscribió algún contrato de servicios, ni le informaron que estaba adscrito a algún contrato de la empresa, que fue contratado como chofer para prestar los servicios, que fue despedido por la empresa demandada, por el dueño de la empresa, el Sr. Nader. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa demandada INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, el accionado asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que la Empresa demandada admitió la relación de trabajo, el tiempo de servicio acumulado, y los últimos salarios normal e integral devengados por el trabajador, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que la relación laboral terminó por terminación de contrato de servicio, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, culminó por terminación del contrato de servicio, el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, alegó que fue despedido injustificadamente el día 31 de julio de 2008, según comunicación verbal que le hiciere la ciudadana Carolina Nader, en su carácter de propietaria; constatándose por otra parte que la firma de comercio INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, ya que, la relación de trabajo no concluyó por despido sino por la terminación del Contrato de Servicio Nro. 0SF. VEW.0020.2007.WS (Servicio de Transporte de Personal en Vans), suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, en cuyo listado de conductores se encuentra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, por lo que al rescindir SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., unilateralmente el mismo, no puede concluirse que hubo un despido injustificado de parte de la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, sino que se trata de una causa ajena a la voluntad de las partes; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la firma de comercio INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, fundamentó la culminación de la relación de trabajo, y la causa ajena que lo produjo, en la terminación del Contrato de Servicio Nro. 0SF. VEW.0020.2007.WS (Servicio de Transporte de Personal en Vans), suscrito entre dicha empresa con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., el cual se desechó y no se le confirió valor probatorio en virtud de la impugnación y el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, con fundamento en que el mismo se encontraba suscrit por terceros, sin estar suscrita por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, aunado a que la instrumental en referencia se trata de copias fotostáticas simples, sin haber comprobado su certeza y completidad, con la presentación de su original o bien con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; verificándose igualmente que no existe algún otro indicio que contribuyan a verificar la certeza de dicho medio de prueba consignados en copia fotostática simple, dado que en ninguno de los recibos de pagos ni en los comprobantes de Liquidación Final y Utilidades Líquidas correspondientes al año 2007, plenamente valorados según los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 45 al 61, del 78 al 86 y 88, se verificó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, se encontrara sometido o bajo la condición de un contrato; aunado a que dicho Contrato de Servicios se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, evidenciándose que, si bien es cierto que se encuentra el nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, al folio Nro. 104 en el Listado de Conductores adscritos a dicho servicio, no se evidencia que el mismo haya sido suscrito por el ex trabajador demandante, por lo que en modo alguno se puede concluir que el mismo estaba adscrito a dicho Contrato de Servicios, todo ello aunado a la declaración de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, al manifestar que nunca le indicaron que estaba asignado a un Contrato de Servicios celebrado entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En consecuencia, al no demostrarse de las actas procesales la existencia del Contrato de Servicios Nro. 0SF. VEW.0020.2007.WS (Servicio de Transporte de Personal en Vans), celebrado entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni mucho menos demostrarse que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, estaba adscrito al referido Contrato de Servicios, se concluye que el ex trabajador fue despedido injustificadamente por la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 31 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses y DOS (02) días (desde el 29 de septiembre de 2007 al 31 de julio de 2008), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

ENERO DE 2008: Con respecto a este período, la parte demandante alegó que devengó un salario mensual de Bs. 1.220,60, mientras que la empresa demandada negó y rechazó dicho salario, aduciendo que el mismo devengó una remuneración mensual de Bs. 1.174,54, sin fundamentar ni justificar la base de cálculo o los conceptos tomados en consideración para estimar dicha remuneración, por lo que al descender al análisis de los recibos de pagos correspondiente a este periodo, valorados plenamente por este Juzgador, específicamente los rielados a los folios Nros. 51 y 79, se observa que la remuneración devengada durante el periodo del 01/01/2008 al 15/01/2008, corresponde a la cantidad de Bs. 588.946,41 (Bs. 610.307,16 como el total de asignaciones que engloba los conceptos de Tiempo Ordinario a razón de Bs. 225.423,00; Bono Nocturno a razón de Bs. 38.424,38; Prima Dominical a razón de Bs. 20.493,00; Horas Extraordinarias a razón de Bs. 213.255,28; Feriado Trabajado a razón de Bs. 30.739,50; Descansos a razón de Bs. 81.972,00; menos la cantidad de Bs. 21.360,75 como total de deducciones por Seguro Social a razón de Bs. 18.309,21 y Paro Forzoso a razón de Bs. 3.051,54). En este sentido, se verifica de las actas procesales, de los recibos de pagos valorados previamente por este Juzgador, que el ex trabajador demandante recibía en forma habitual y permanente (en forma quincenal) como contraprestación de sus servicios, el pago de los conceptos de BONO NOCTURNO, PRIMA DOMINICAL, HORAS EXTRAORDINARIAS, FERIADO TRABAJADO Y DESCANSOS; por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser tomados en consideración para la determinación del Salario Normal correspondiente a dicho periodo, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Kenny Saúl Salazar Rivera y Juan Carlos Espinoza Vs. Rattan, C.A.); en razón de lo cual considera este Juzgador de Instancia como procedente la remuneración quincenal de Bs. 610.307,16 o su equivalente por la cantidad de Bs. 610,30, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 15/01/2008, y por cuanto no fue consignado el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena, respecto al periodo del 16/01/2008 al 31/01/2008, es por lo que se tomará dicha remuneración para ambas quincenas, resultando procedente la remuneración mensual de Bs. 1.220,60, para el mes de ENERO de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, con respecto al mes de ENERO de 2008, procede a razón de 5 días calculados por un salario integral diario de Bs. 48,25 (salario normal de Bs. 40,68 [Bs. 1.220,60 como remuneración mensual / 30 días, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 51 y 79] + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,78 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 40,68 /12 meses / 30 días = Bs. 6,78] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,79 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 40,68 /12 meses / 30 días = Bs. 0,79]), totaliza la cantidad de Bs. 241,25. ASÍ SE DECIDE.

FEBRERO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 42,48 (salario normal de Bs. 35,82 [Bs. 1.074,60 como remuneración mensual / 30 días, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 52 y 80] + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,97 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 35,82 /12 meses / 30 días = Bs. 5,97] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 35,82 /12 meses / 30 días = Bs. 0,69]), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 212,40. ASÍ SE DECIDE.

MARZO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 46,12 (salario normal de Bs. 38,89 [Bs. 1.166,82 como remuneración mensual / 30 días, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 53, 54 y 81] + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,48 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 38,89 /12 meses / 30 días = Bs. 6,48] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 38,89/12 meses / 30 días = Bs. 0,75]), totaliza la cantidad de Bs. 230,60. ASÍ SE DECIDE.

ABRIL DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 48,70 (salario normal de Bs. 41,07 [Bs. 1.232,16 como remuneración mensual / 30 días, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 55 y 56] + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,84 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 41,07 /12 meses / 30 días = Bs. 6,84] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,79 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 41,07/12 meses / 30 días = Bs. 0,79]) lo cual totaliza la cantidad de Bs. 243,50. ASÍ SE DECIDE.

MAYO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 58,12 (salario normal de Bs. 49,01 [Bs. 1.470,39 como remuneración mensual / 30 días, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 57 y 58] + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,16 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 49,01 /12 meses / 30 días = Bs. 8,16] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,95 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 49,01/12 meses / 30 días = Bs. 0,95]) lo cual totaliza la cantidad de Bs. 290,60. ASÍ SE DECIDE.

JUNIO DE 2008: Con respecto a este periodo, la parte demandante alegó que devengó un salario mensual de Bs. 1.484,36, mientras que la empresa demandada negó y rechazó tal alegato, aduciendo que éste devengó una remuneración mensual de Bs. 1.407,09, sin fundamentar ni justificar la base de cálculo o los conceptos tomados en consideración para estimar dicha remuneración, por lo que al descender al análisis de los recibos de pagos correspondiente a este periodo, valorados plenamente por este Juzgador, específicamente los rielados a los folios Nros. 59, 83 y 84, se observa que la remuneración devengada durante el periodo del 01/06/2008 al 15/06/2008, corresponde a la cantidad de Bs. 716,20 (Bs. 742,18 como el total de asignaciones que engloba los conceptos de Tiempo Ordinario a razón de Bs. 263,30; Bono Nocturno a razón de Bs. 59,24; Prima Dominical a razón de Bs. 26,33; Horas Extraordinarias a razón de Bs. 261,65; Descansos a razón de Bs. 131,65; menos la cantidad de Bs. 25,98 como total de deducciones por Seguro Social a razón de Bs. 22,27 y Paro Forzoso a razón de Bs. 3,71); y la remuneración devengada durante el periodo del 16/06/2008 al 30/06/2008, devengando la cantidad de Bs. 641,64 (Bs. 664,91 como el total de asignaciones que engloba los conceptos de Tiempo Ordinario a razón de Bs. 237,00; Bono Nocturno a razón de Bs. 39,50; Prima Dominical a razón de Bs. 13,17; Horas Extraordinarias a razón de Bs. 217,25; Descansos a razón de Bs. 158,00; menos la cantidad de Bs. 23,27 como total de deducciones por Seguro Social a razón de Bs. 19,95 y Paro Forzoso a razón de Bs. 3,32). En este sentido, se verifica de las actas procesales, de los recibos de pagos valorados previamente por este Juzgador, que el ex trabajador demandante recibía en forma habitual y permanente (en forma quincenal) como contraprestación de sus servicios, el pago de los conceptos de BONO NOCTURNO, PRIMA DOMINICAL, HORAS EXTRAORDINARIAS Y DESCANSOS; por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser tomados en consideración para la determinación del Salario Normal correspondiente a dicho periodo, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Kenny Saúl Salazar Rivera y Juan Carlos Espinoza Vs. Rattan, C.A.); en razón de lo cual considera este Juzgador de Instancia como procedente la remuneración quincenal de Bs. 742,18 correspondiente al periodo del 01/06/2008 al 15/06/2008 y la remuneración quincenal de Bs. 664,91 correspondiente al periodo del 16/06/2008 al 30/06/2008, resultando procedente la remuneración de Bs. 1.407,09, para el mes de JUNIO de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, con respecto al mes de JUNIO de 2008, procede a razón de 5 días calculados por un salario integral de Bs. 55,62 (salario normal de Bs. 46,90 [Bs. 1.407,09 como remuneración mensual / 30 días] + Alícuota de Utilidades de Bs. 7,81 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 46,90 /12 meses / 30 días = Bs. 7,81] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,91 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 46,90/12 meses / 30 días = Bs. 0,91]) totaliza la cantidad de Bs. 278,10. ASÍ SE DECIDE.

JULIO DE 2008: 5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 62,55 (salario normal de Bs. 52,74 [Bs. 1.582,27 como remuneración mensual / 30 días, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 60, 61, 84 y 85] + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,79 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 52,74 /12 meses / 30 días = Bs. 8,79] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,02 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 52,74/12 meses / 30 días = Bs. 1,02]), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 263,70. ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD LEGAL (DIAS ADICIONALES): De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de 10 días (que es el resultado de restarle a la cantidad de 45 días establecido en dicha norma sustantiva laboral, la cantidad de 35 días [7 meses X 5 días] calculados up supra, correspondiente a los meses de enero de 2008 a julio de 2008), calculados por el último salario integral diario de Bs. 62,55 (salario normal de Bs. 52,74 [Bs. 1.582,27 como remuneración mensual / 30 días, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 60, 61, 84 y 85] + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,79 [que el resultado de multiplicar 60 días de utilidades anuales (equivalente al 16,66% que cancelaba la empresa demandada, como se evidencia de comprobante de liquidación final) x Bs. 52,74 /12 meses / 30 días = Bs. 8,79] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,02 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 52,74/12 meses / 30 días = Bs. 1,02]) totaliza la cantidad de Bs. 625,50. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, le correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.385,65), verificándose que al pliego Nro. 86 del presente asunto, riela Comprobante de Liquidación Final, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, observándose que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANÓNIMA, le canceló la suma de Bs. 2.281,85, por concepto de Antigüedad Legal (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), lo cual fue reconocido igualmente por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, por lo que resulta a favor de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, una diferencia por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 103,80), que deberá ser cancelada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN QUINTERO, en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO acumuló un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y DOS (02) días, al haber laborado desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, al mismo le corresponde el pago de 18,33 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses X 10 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario admitido de Bs. 52,74 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 966,72). Ahora bien, observa este Juzgador que según Comprobante de Planilla de Liquidación Final, la empresa demandada INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA, le canceló al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 299,70 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas la cantidad de Bs. 139,86, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 439,56; que al ser deducido de la cantidad obtenida, es decir, de la cantidad de Bs. 966,72, se obtiene una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 527,16), que se ordena a la empresa demandada INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO, por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al haber sido determinado por este juzgador de instancia que la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: realización de obras tipo mecánicas, civiles, eléctricas y de instrumentación, así como la promoción y ejecución de todo tipo de proyectos, compra venta, representación y distribución de artículos de ferretería; y en virtud de que su Capital suscrito es la cantidad de Bs. 200.000.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, rielada los folios Nros. 27 al 31; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite promedio de 60 días (equivalentes al 16,66 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por la empresa demandada, según se evidencia de Comprobante de Liquidación Final y de Comprobante de Utilidades líquidas, rieladas a los Pliegos Nros. 87 y 88; y por cuanto el hoy accionante laboró DIEZ (10) meses completo de servicio (desde el 29 de septiembre de 2007 al 29 de julio de 2008), al mismo le corresponde el pago fraccionado de 50 días (60 días / 12 meses X 10 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario devengado de Bs. 52,74, se obtiene la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.637,00), de los cuales se evidencia que la empresa demandada INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA le canceló la cantidad de Bs. 1.723,75, según se evidencia de Comprobante de Liquidación Final y Comprobante de Utilidades Líquidas 2007 (rielantes a los folios Nros. 86 y 88 valorados plenamente por este Juzgador y que es el resultado de sumar la cantidad de Bs. 1.521,16 + Bs. 202,59) lo cual arroja una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, a favor del demandante de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 913,25) que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITITUVA DE PREAVISO, reclamadas por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO, ni mucho menos que haya logrado demostrar que dicha relación de trabajo culminó por Terminación de Contrato de Servicio; lo cual debía ser acreditado en juicio por el demandado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 62,55 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 62,55 se obtiene el monto total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.876,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 62,55 se obtiene el monto total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.876,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 5.297,21), y que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO, por concepto de cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL equivalente a la suma de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 103,80); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.193,41), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA, ocurrida el día 16 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.193,41), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 103,80); por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 5.297,21), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa INVERSIONES NADER, C.A., pagar al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN QUINTERO, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:47 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000010.-
JDPB/mb.