REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000247
Parte Actora: OTTO MAURICIO DUNO, LANDAETA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.709.528 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y LISBETH BRACHO, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: GUARDIANES CELTAS, COMPAÑÍA ANONIMA (GUARCELCA), domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de Marzo de 2009, de donde se desprende como parte actora a la ciudadano: OTTO MAURICIO DUNO LANDAETA en contra de la empresa GUARDIANES CELTA COMPAÑÍA ANONIMA (GUARCELCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 13 de Marzo de 2009 .por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 23 de Julio de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: OTTO MAURICIO DUNO LANDAETA que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 23 de Julio de 2.009 (folios Nros. 49 y 50) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Empresa GUARDIANES CELTA COMPAÑÍA ANONIMA (GUARCELCA), en fecha: 28/03/2005 hasta 30/10/2007 en el cargo de Supervisor, con un ultimo salario normal quincenal de BF 480,00 cumpliendo un horario de guardias estructurado de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de lunes a Domingo, manifestando en su escrito libelar la parte actora, que su relación laboral culminó por retiro voluntario, según participación verbal que le hiciera al ciudadano Carlos Jiménez propietario de la referida empresa, acumulando un tiempo de servicios de Dos (02) años, Siete (07) meses y dos (02) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación Vigente.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: OTTO MAURICIO DUNO LANDAETA, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse con respecto a los salarios traído a las actas los cuales fueron realizados de conformidad con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional En consecuencia este juzgado declara que los salarios mínimos se encuentran ajustado a los diversos decretos Presidenciales emitidos por el Ejecutivo Nacional se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
FECHA DE INICIO:281/03/2005
FECHA DE CULMINACION:30/10/2007
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 2 años Siete (07) meses y dos (02) días
Primer Corte : Marzo2005 al Diciembre 2005
Salario Diario: 25,33
Salario Integral: 26,87
Segundo Corte: Enero 2006 al Febrero 2006
Salario Diario: 35,08
Salario Integral: 37,22
Tercer Corte: Marzo 2006 al Abril 2006
Salario diario. 24,33 y 25, 18
Salario Integral: 25,88 y 26,77
Cuarto Corte :Mayo 2006 a Diciembre 2006
Salario Diario: 38,33, 33,80, 34,55, 32,84, 33,51, 34,55, 32,84 y 33,51
Salario Integral: 40,77, 35,95, 36,74, 34,92, 35,64, 36,74, 34,92 y 35,64
Quinto Corte: Enero 2007 al Octubre 2007
Salario Diario: 35,08, 35,08, 24,33, 25,18, 38,33, 33,80, 34,55, 32,84, 33,51 y 37,67
Salario Integral: 37,22, 37,22, 25,88, 26,77, 40,77, 35,95, 36,74,34,92, 35,64 y 40,06
Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, y traído al proceso por la parte reclamante a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE JUNIO 2005 al OCTUBRE 2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Cinco (05) días por cada mes a razón del salario integral traído a las actas, y que se dan por reproducidos: Período desde Junio a Diciembre 2005 le corresponden 35 por el salario integral de BF 26,87 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : (BF 940,45) Para el Periodo Enero a Febrero 2006 le corresponden diez (10) días por el salario integral de 37,22 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: (BF 372,2)Para el Periodo del mes de Marzo 2006 le corresponden Cinco (05) días multiplicado por el Salario Integral de BF 25,88 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: (BF 129,4), Para el Período Abril 2006 le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 26,77 le corresponde la cantidad de (BF 133,85), Para el periodo Mayo 2006 le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 40,77, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: (BF 203,85), Para el periodo de Junio de 2006 le corresponden Cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 35,95, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad: (BF 179,75), Para el período de Julio 2006 le corresponden Cinco (05) días multiplicado por el Salario Integral de BF 36,74 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: (BF 183,73) Para el periodo del mes de Agosto 2006 le corresponden Cinco (05) días por el asalario integral de BF 34,92 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: (BF 174,64), Para el Período del mes de Septiembre 2006, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 35,64, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF178,22), Para el Período del mes de Octubre 2006, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 36,74, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF183,73) Para el Período del mes de Noviembre 2006, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 34,92 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF174,64) Para el Período del mes de Diciembre 2006, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 35,64 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF 178,22) Para el Período del mes de Enero 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 37,22 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de( BF 186,11) Para el Período del mes de Febrero 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 37,22 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF 186,11) Para el Período del mes de Marzo 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 25,88 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF 129,40) Para el Período del mes de Abril 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 26,77 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF 133,85) Para el Período del mes de Mayo 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 40,77 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF 203,85) Para el Período del mes de Junio 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 35,95 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF 179,75) Para el Período del mes de Julio 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 36,74 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de (BF 183,73) Para el Período del mes de Agosto 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF34,92 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: (BF 174,64), Para el Período del mes de Septiembre 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 35,64 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad (BF 178,22) y para el periodo de mes de Octubre 2007, le corresponden cinco (05) días multiplicado por el salario integral de BF 40,06 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad: (BF200,33), así mismo en virtud de que el trabajador reclamante laboró para la empresa demandada desde el 28/03/2005 al 30/10/2007, le corresponden dos días adicionales por su ultimo salario integral de BF 40,06, que al realizar su respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BF 80,12) al sumar dichas cantidades asciende a la cantidad de : CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 4.868,88) que es la cantidad que se declara procedente dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO 28 de Marzo de 2005 al 28 de Marzo de 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir: Quince (15) días por año le corresponden 15 días multiplicado por el último salario diario de BF 37,67 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 565,05) cantidades estas que se declaran procedentes y se ordenan cancelar . ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 28 DE MARZO 2005 HASTA 28 DE MARZO 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró Un (Un) años le corresponden 7 días multiplicado por el salario diario de: BF 37,67 que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 263,69) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 28 DE MARZO 2007 HASTA 30 DE OCTUBRE 2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 15 días, para el próximo año se le adiciona un día y por cuanto laboró para este periodo siete (07) meses le corresponden 9,33 días multiplicado por el salario diario de: BF 37,67, los cuales se obtienen de la siguiente manera 16/12=1,33 X 7 =9,33 que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (351,58) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 28 DE MARZO 2007 HASTA 30 DE OCTUBRE 2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró Un (Un) años le corresponden 8 días multiplicado por el salario diario de: BF 37,67 8/12 = 0,66 x 7 = 4,62 que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 174,03) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: OTTO MAURICIO DUNO LANDAETA , laboró para la parte demandada Diez (10) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 12,5 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15 /12 = 1,25 X 10 = multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 37,67 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 511,50) que se declara procedente ASI SE DECIDE
RETROACTIVO DE CUPONES DE ALIMENTACION: Alega la parte reclamante que demanda el monto correspondiente a cupones de alimentación, los cuales no fueron entregados en su debida oportunidad, correspondiente al periodo del desde Mayo 2006 al Octubre 2007, tomando como base la Unidad Tributaria vigente al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir de Bs. 46,00. Vista dicha reclamación resulta necesario establecer que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……”
Artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador de la siguiente forma.
1.-Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en lugar del trabajo o en sus inmediaciones.
2.-Mediante la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3.-Mediante la provisión y entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.
4.-Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica……..” Cursivas del Tribunal.
Observándose de la norma parcialmente transcrita que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, por que la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mejor productividad laboral, no obstante ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se deben de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En consecuencia este Juzgado acuerda dicho pago luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas y determinar mes a mes los días hábiles debidamente laborado por una docente, que se dan por reproducidas en el cuadro realizado, el cual asciende a la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF 4.140,00) .- ASI DE DECIDE.
Año
Días
Laborados Horas Laboradas 24HDiarias laboradas x los días Trabajados
Valor de la U.T
Valor
Cupón
Por H
Valor
Del Cupón Por H Trabajadas
Monto a Cancelar
Mayo
2006 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Abril
2007 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Mayo
2007 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Junio
2007 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Julio
2007 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Agosto
2007 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Sept
2007 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Octubre
2007 15 360 46 1,43 34,5 517,50
Bf4.140,00
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BF 10.874,73) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada. GUARDIANES CELTAS, COMPAÑÍA ANONIMA (GUARCELCA) .ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas a el trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir: CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 4.868,88) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 30/10/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración la tasa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, así como el Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo (IPC)
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y el beneficio de alimentación y se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el :09/05/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: SEIS MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 6.005,85) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. tomando en consideración la tasa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, así como el Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo (IPC).
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BF 10.874,73) ASI SE DECIDE.
INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordenan los mismo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, se procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: OTTO MAURICIO DUNO LANDAETA en contra de la Empresa: GUARDIANES CELTAS, COMPAÑÍA ANONIMA (GUARCELCA) suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( BF 10.874,73)
SEGUNDO: Se ordena indexar y el pago de intereses moratorios de los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: OTTO MAURICIO DUNO LANDAETA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumplan voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil Nueve (2.009) AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m. Se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JCD/jcd/nm VP21-L-2009-000247
Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000247 seguido por el ciudadano (a) OTTO MAURICIO DUNO LANDAETA contra la empresa: GUARDIANES CELTAS, COMPAÑIA ANONIMA (GUARCELCA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 31 de Julio de 2009.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
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