REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2009-000202

ASUNTO: VP21-X-2009-000032

Parte Actora: BRICEÑO MANRRUFO FERNANDO, PIRELA LUVIS ALBERTO, GARCIA MARTINEZ BENITO, SERPA PADILLA LUIS, BILL YOEL BRICEÑO, SEGOVIA FREDIS ENRIQUE, MALDONADO DUBLES DEL CARMEN, RONDON CHACON RAMON, MENDOZA HERRERA RAMON DARIO, BERRIO RUIZ CARLOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.202.496, 13.825.208, 25.312.183, 13.065.321, 5.502.845, 9.323.501, 12.452.267, 11.319.567 y E- 83.256.182 domiciliados en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Vía al Terminal de Pasajero, C.C La Franja de Oro, Frente a la Farmacia Sur del Lago, Consultorio Jurídico Pacheco.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.983
Parte Demandada: AGRICOLA LA ESPERANZA, C.A, domiciliado en Población de boscan, calle principal del Municipio Sucre del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
De la parte demandada: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.536.

SENTENCIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMABARGO
INTERLOCUTORIA

Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida de Embargo Preventiva de Embargo de fecha: 03/04/2009, en contra de la empresa AGRICOLA LA ESPERANZA, C.A, realizada por la abogada en ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano: BRICEÑO MANRRUFO FERNANDO, PIRELA LUVIS ALBERTO, GARCIA MARTINEZ BENITO, SERPA PADILLA LUIS, BILL YOEL BRICEÑO, SEGOVIA FREDIS ENRIQUE, MALDONADO DUBLES DEL CARMEN, RONDON CHACON RAMON, MENDOZA HERRERA RAMON DARIO, BERRIO RUIZ CARLOS, en el juicio que sigue contra la Sociedad Mercantil antes mencionada, por Cobro de Prestaciones Sociales, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

a) Que existen fundados riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, a favor de los trabajadores por los representantes y dueños de la empresa, han estando sacando en forma oculta de las instalaciones de la misma los equipos y maquinarias que allí se encontraban.

b) Que la empresa demandada ha despedido masivamente a otros grupos de trabajadores subordinados a ella, a los cuales también representa y que se procedió separada a la presente a objeto de colaborar con la manejabilidad del expediente por parte del tribunal, así mismo representantes de la empresa demandada Agrícola la Esperanza C.A, quienes son propietarios de otras agrícolas, como Agrícola Arapuey, C.A, han procedido de manera arbitraria y violatoria de los derechos por cuanto de la misma manera han despedido masivamente a los trabajadores sin cancelar los pasivos laborales .

c) Así mismo que los representantes de la empresa demandada han amenazado constantemente a los trabajadores que no les cancelaran por que no tienen dinero, siendo que debido a la magnitud del monto de los pasivos laborales la empresa demandada y sus representantes están armando estrategias y artificios para no cumplirle a los trabajadores, los cuales son la clase débil dentro del sistema social, cerrando las puertas de la empresa, pretendiendo entonces burlar como hasta ahora lo han hecho
.
d) Solicitan Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la Agrícola la Esperanza, C.A, así como de las empresas responsables solidarias a ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código

e) Que el monto de lo demandado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF 211.389.70) hasta alcanzar el monto doble de la suma referida la cual asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BF 422.779,40)

f) Que en caso de que el embargo recaiga sobre bienes muebles de la empresa demandada, solicita que el tribunal se traslade hasta las instalaciones de la empresa demandada Agrícola la Esperanza Ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, vía que conduce la Población de Boscan Calle Principal específicamente por la entrada de la Calentura a objeto de Ejecutar Medida de Embargo de los bienes a Embargarse de la Empresa demandada Agrícola la Esperanza C.A, conforme a lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.

g) Así mismo solicita ordene este tribunal las actuaciones necesarias pertinentes para conocer y acceder a la información sobre los activos líquidos de la empresa demandada sobre las cuales pudiera recaer el embargo.

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha: 26/05/2009 , se dicto auto ordenándosele a las partes solicitante que ampliara los medios de prueba, específicamente de fechas recientes, para saber cual es la situación de hecho en la Actualidad de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA, C.A

Y en fecha: 30/06/2009, se dicto nuevamente auto para saber cual era la situación legal de la Sociedad Mercantil antes señaladas, por cuanto a decir de las partes intervinientes en la pieza principal dicha empresa tenia una medida Preventiva de Ocupación Temporal, suscrita por el Director de la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT-MERIDA).

Ahora bien, los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Juan García Vara en su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por esta Administrador de Justicia, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Se ha preferido de hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potenciaciabilidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este “podrá”…. Acordar las medidas cautelares que considere pertinente…..” y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimidadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva .

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva, y las documentales acompañadas, esta Juzgadora, considera que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de las Medidas Preventiva de Embargo solicitadas, a pesar de haber tenido la parte solicitante la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró suficientemente la existencia circunstancia que evidenciaran la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado. Lo que si es cierto es que existe un Procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria , respecto a la Unidad Productiva Agrícola La Esperanza, en la cual actualmente existe una medida Preventiva de Ocupación Temporal por el lapso de Noventa (90) días, por la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida,. En consecuencia se declara improcedente la medida preventiva de Embargo solicitada, por los motivos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de las partes actora contra bienes propiedad de la empresa AGRICOLA LA ESPERANZA, CA

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes solicitantes o en cualquiera de sus apoderados Judiciales de lo aquí decidido.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo las 3:30 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.



Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA

JCD/nm VH21-X-2009-000032



Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000202 seguido por el ciudadano (a) FERNANDO JOSE BRICEÑO MANRRUFO, BILL YOEL BRICEÑO ALTUVE, CARLOS BERRIO RUIZ, BENITO JOSE GARCIA MARTINEZ, DUBLES DEL CARMEN MALDONADO, RAMON DARIO MENDOZA HERRERA, LUVIS ALBERTO PIRELA, RAMON ANTONIO RONDON CHACON, LUIS ALFONSO SERPA PADILLA y FREDIS ENRIQUE SEGOVIA contra la empresa: AGRICOLA LA ESPERANZA,C.A. por: Medidas cautelares, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 28 de Julio de 2009.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA