REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000557.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUDYS KARELY ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.619.498, domiciliada en la Calle Sucre, Barrio Cerro de la Cruz, de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una constante de dos (02) habitación, un (01) baño, sala, cocina y comedor, con paredes de adobe y bahareque, techo de caña de teja, piso de cemento pulido, en una área de construcción de SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (78,71Mts2), sobre un lote de terreno ejido Urbano de la Municipalidad que mide CIENTO SESENTA Y UN CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (161,21 Mts2), y enmarcada dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Casa solar de Yennis Pinto; SUR: Casa solar de Gerardo Chávez; ESTE: Cerro y OESTE: Calle Sucre. Dichas bienhechurías tienen un valor de VENTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CARMEN AMELIA ALVAREZ RIERA y SARELY JOSEFINA VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.923.306 y 11.693.899, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, los cuales son valorados por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LUDYS KARELY ROJAS MEDINA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Siete (07) de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2009, se publicó siendo las 03:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO