REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000599.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSILAY ELENA VERDE NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.702.288, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la abogado VERONICA CASTILLO VERDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.600, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa de habitación, constante de una sala, una cocina, un comedor, un baño, construida con paredes de concreto, techo de acerolit, con estructura de hierro, piso de tierra, sin puertas, servicio de agua y electricidad, con un área de construcción de TREINTA Y TRES CON SEIS METROS CUADRADOS (33,06 Mts.2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, que tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (221,50 Mts.2), ubicadas en el Barrio Simón Rodríguez, Calle 02, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar de Felipe Sierralta; SUR: Casa Solar de Mari Meléndez; ESTE: Calle 02 que es su frente y OESTE: Casa Solar de Flor Cordero. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 38.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos WILLIAN JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ y MERVY JOSE RODRIGUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.262.034 y 17.019.108, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ROSILAY ELENA VERDE NOGUERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 144-2009, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.