REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-000343.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana RIGDANNYS GREGORIA MEDINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.056.033, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar construida con paredes de bloque de concreto, friso liso, pintura de caucho, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, con accesorios en las ventanas, dos (02) habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño y un buen estado de conservación, edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, con un área de construcción de OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (87,88 Mts.2), con una extensión que mide SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (787,18 Mts.2), ubicadas en la Calle Bolivariana, Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar de Rosa Veliz; SUR: Calle Bolivariana, que es su frente; ESTE: Casa Solar de Jacobo Salazar y OESTE: Casa Solar de José Vásquez. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas OMAIRA MARGARITA CHIRINOS CORONEL y ARICELY DEL CARMEN CHIRINOS DE NELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.639.976 y 9.639.842, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana RIGDANNYS GREGORIA MEDINA ROJAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 125-2009, se publicó siendo las 09:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.