REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Julio de Dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-T-2007-000081

PARTE ACTORA: NERIO GILBERTO CHOBRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.015.341 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.909 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: RICARDO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.758, de este domicilio, y la Aseguradora COOPERATIVA CAB, de este domicilio, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del 2004, bajo el No. 6, Tomo 9, Protocolo 1, en su condición de garante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, EZEQUIEL ANTONIO ALVARADO ISEA, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, JOSÉ IGNACIO GEORGE, ANTONIO ALVARADO ISEA y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 94.019, 75.913 y 70.835 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano NERIO GILBERTO CHOBRIO, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ HERRERA y la Aseguradora COOPERATIVA CAB.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano NERIO GILBERTO CHOBRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.015.341 y de este domicilio contra el ciudadano RICARDO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.758, de este domicilio, y la Aseguradora COOPERATIVA CAB, de este domicilio, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del 2004, bajo el No. 6, Tomo 9, Protocolo 1, en su condición de garante. En fecha 19/07/2007 fue presentada la demanda (Folio 01). En fecha 07/08/2007 fue admitida (Folio 22). En fecha 13/10/2007 fue citada la cooperativa codemandada (Folio 25). En fecha 20/11/2007 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar al otro co-demandado (Folio 28). En fecha 30/11/2007 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folio 35). En fecha 13/12/2007 fueron consignados los carteles respectivos (Folio 37). En fecha 16/01/2008 la Secretaria del Tribunal realizó la fijación del respectivo cartel (Folio 40). En fecha 22/02/2008 fue designada como Defensora ad-litem la abogada Milena Godoy (Folio 42). En fecha 25/03/2008 se juramentó y en fecha 17/04/2008 presentó escrito de contestación la Defensora ad-litem (Folio 46 y 47). En fecha 21/04/2008 el apoderado judicial de la otra codemandada también presentó escrito de contestación (Folio 50 al 56). En fecha 07/05/2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Folio 70 al 72). En fecha 13/05/2008 el Tribunal realizo la Fijación los Hechos (Folio 73 y 74). En fecha 22/05/2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Folio 75). En fecha 01/08/2008 el Tribunal declinó la competencia a los Juzgados de Municipio (Folio 110 y 111). En fecha 26/09/2008 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara planteó el conflicto negativo de competencia (Folio 117 al 122). En fecha 29/10/2008 el Juzgado Superior decidió el conflicto negativo declarando competente al presente Despacho (Folio 304 al 310). En fecha 20/02/2009 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral (Folio 316). En fecha 28/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 319). En fecha 04/06/2009 fue consignada la última de las notificaciones (Folio 324). En fecha 07/07/2009 se difirió el debate oral para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 326). En fecha 13/07/2009 se llevó a cabo el Debate Oral (Folio 327 al 332). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que el día 11/04/2007 como a la 1.15 p.m. se encontraba circulando por la calle 4 con la Avenida Florencio Jiménez y cuando se disponía a atravesar la avenida, teniendo la luz verde del semáforo fue sorprendido e impactado de un vehículo Toyota, conducido por RICARDO JOSÉ HERRERA, que sin atender la señal del semáforo cruzó chocando el vehículo que conducía y que es propiedad de la ciudadana JOSEFINA MARTICH RIVERA. Que le causó daños materiales al vehículo que conducía en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.183.900); por daño emergente la cantidad de Bs. 2.000.000, demandado la totalidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (Bs.8.183.900,00), los intereses moratorios, la indexación, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la defensora Ad-litem del codemandado RICARDO JOSE HERRERA, negó, rechazo y contradijo de manera absoluta y categórica los hechos alegados en el escrito libelar.

Por su parte la codemandada COOPERATIVA C.A.B.627, alegó como defensa de fondo la ilegitimidad del actor para sostener el juicio; por cuanto el accionante no ostenta título de propiedad, que su condición de conductor del vehículo identificado con el No. 2 en las actuaciones de tránsito no le dan derecho de reclamar el pago a título de daños materiales ni de daño emergente. Que los artículos en que fundamenta su acción no tienen fundamento jurídico. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado. Que no es cierto que el accidente de tránsito se produjo porque el conductor del vehículo No. 1 no atendiera la señal del semáforo, que no es cierto que el conductor del vehículo No. 1 procediera a chocar al conductor del vehículo No. 2 por imprudencia y distracción. Rechazó, negó y contradijo que el conductor o el garante del vehículo No. 2 deba pagar la cantidad demandada. Rechazó, negó y contradijo la cualidad que el demandante pretende acreditarse por cuanto no muestra que se le haya causado daño a algún bien de su propiedad.

En el debate oral el Tribunal declaró INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda en base a la falta de cualidad.

ÚNICO

Falta de cualidad

El Código de Procedimiento Civil califica la falta de cualidad como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Así era una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Según el criterio transcrito, la falta de cualidad interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso, que en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir como su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público su determinación.

En el caso de marras, esta juzgadora observó que el actor ha comparecido a juicio sin acreditar la cualidad para sostener la presente demanda. Efectivamente, los daños materiales como el emergente y lucro cesante tienen como principal causa la colisión que afectó al vehículo SEDAN BLANCO, CHEVROLET. BH-365T, AÑO 1998 que conducía, sin embargo, reconoce que el vehículo es propiedad de la ciudadana JOSEFINA MARTICH RIVERA.

En el caso de autos una lesión patrimonial por los daños sufridos al vehículo aludido sólo puede ser sufrida por su propietario, al fin y al cabo es la persona que está sufriendo la desmejora inmediata, por ello, yerra la actora al afirmar que como poseedora debe ser tratada en igualdad de condiciones. En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida el Tribunal que el actor carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario del vehículo en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el juicio, sin embargo, nada obsta para que el actor una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de propietario del vehículo sufridor de los daños, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano NERIO GILBERTO CHOBRIO, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ HERRERA, y la Aseguradora COOPERATIVA CAB.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03.30 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria