REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000617

PARTE ACTORA: VÍCTOR ALEXANDER BORJAS FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.061 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.079 y 31.534 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: DOMINGO ALEJANDRO MANZUR RAAD y ALEXANDRA DEL VALLE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.001.304 y 11.618.113, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: AURISMEL J. GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.760 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BORJAS FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.061 y de este domicilio, contra los ciudadanos DOMINGO ALEJANDRO MANZUR RAAD y ALEXANDRA DEL VALLE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.0001.304 y 11.618.113 respectivamente. En fecha 07/07/2009 se le dio entrada a la demanda y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 90). En fecha 13/07/2009 la demandada presentó escrito de informes (Folios 91 al 97). En fecha 22/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 98).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor ser propietario de un apartamento, signado con el número B-06, ubicado en la Planta Baja de la Torre sur B, del Conjunto Residencial San Antonio II (Segunda Etapa) en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de 6,40 M, con fachada norte del Edificio; SUR: En línea de 6,40 M, con pasillo de circulación interna del Edificio; ESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Este del Edificio que da al pasillo de acceso de entrada del Edificio; y OESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Oeste del Edificio y apartamento B-05. Expuso a su vez haber suscribió dos contratos de arrendamiento con los demandados, el primero autenticado y el segundo de forma privado. Señaló que ambos fueron continuos y a tiempo determinado, el primero con una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha 01/12/2005 y el segundo con un término de vigencia de DOCE (12) meses fijos, los cuales vencieron en fecha 30/06/2007. Que la prórroga legal había vencido en fecha 30/06/2008 y que los inquilinos se negaron a desocupar el inmueble in comento, pese a sus múltiples solicitudes, por lo que intentó demanda por desalojo, pretensión que tanto el tribunal de la causa, como su alzada consideraron mal fundamentada, por tratarse de un contrato a tiempo determinado. Por las razones expuestas demandó el Cumplimiento del Contrato a tiempo determinado, con la entrega del inmueble en referencia totalmente desocupado de cosas y personas, solvente con todos los servicios públicos, en pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10,oo) diarios por cada día de retardo en la entrega efectiva del inmueble, hasta el día de la entrega material; más las costas. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500,oo). Fundamentó la presente demanda en establecido en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, así como 28, 33, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dentro de su oportunidad procesal las partes demandadas opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, asegurando que la parte actora no debió proponer la acción antes de los 90 días de haberse declarado INADMISIBLE por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 04/11/2008, la pretensión propuesta previamente. Fundamenta su argumento en los artículos 270 y 271 ejusdem, afirma con fundamento doctrinal que existe la triple identidad de la cosa juzgada. Al fondo conviene en la existencia de la relación inquilinaria, a través de los contratos expuestos por el actor, asegurando que la misma se convirtió en una a tiempo indeterminado. Niega que se hayan realizado múltiples solicitudes de desalojo y que los inquilinos hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Rechazó que los pagos respectivos hayan sido impuntuales y atrasados, por lo que contradijo estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.

Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, decidió sin lugar la cuestión previa y posteriormente consideró:

SIC: “Siguiendo con la hilación de lo controvertido, vale acotar que antes que ocurriese el vencimiento de la relación contractual en su prórroga legal, (el 30 de junio de 2008), la parte actora introdujo el 28 de septiembre de 2007, (folio 12) ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara demanda por desalojo (como tantas veces se refirió más arriba) contra los aquí también demandados, de lo cual tuvieron legal conocimiento los accionados el 06 de febrero de 2008. Mención que se hace, en razón de la defensa de la parte demandada en base a no haber sido notificados, pues se hace manifiesto que los inquilinos conocían de tal voluntad, aun antes de iniciarse este proceso bajo examen, siendo de destacar que el contrato por escrito que vincula a las partes no exige la notificación del deseo de no prorrogar la vinculación inquilinaria, (cláusula tercera, folio 10). Y así se determina.
De esta manera, decidida como inadmisible la pretensión inicial de los actores el 04 de noviembre de 2008, el arrendador intenta nueva acción, poco más de un mes después, manifestando su voluntad de no prorrogar la vinculación contractual con los demandados, lo que aunado al señalamiento expreso, y no rebatido, del demandante acerca de la negativa de la aceptación de pago por parte de la arrendadora, no operó a efectos de este proceso la tácita reconducción del contrato suscrito, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar CON LUGAR la pretensión principal de la parte actora. Y así se decide.
De igual manera la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente, encuentra su sustento en la cláusula DÉCIMA TERCERA del último contrato de arrendamiento, valorado ut supra (folio 11). Y así se señala.
También pide la parte accionante que el demandado cancele a título de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 10,00 por cada día de retardo sin haber entregado el inmueble arrendado. Lo que de manera convenida se estableció en la cláusula décima quinta del último contrato suscrito. Así, siendo la Cláusula Penal Arrendaticia la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato (artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y habiéndose así establecido en la señalada cláusula, una vez rescindido el contrato, vuelto del folio once, considera ajustado a derecho este último pedimento por haberlo así acordado, y ser lo pactado ley entre las partes. Y así se decide.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“1. SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta con fundamento al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. 2. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. 3. CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por VÍCTOR ALEXANDER BORJAS FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.790.061 y de este domicilio, contra: DOMINGO ALEJANDRO MANZUR RAAD y ALEXANDRA DEL VALLE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Números 7.0001.304 y 11.618.113. 4. SE ORDENA a la parte demandada entregar desocupado y solvente con los pagos de los servicios públicos, el apartamento arrendado, signado con el número B-06, ubicado en la Planta Baja de la Torre sur B, del Conjunto Residencial San Antonio II (Segunda Etapa) en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de 6,40 M, con fachada norte del Edificio; SUR: En línea de 6,40 M, con pasillo de circulación interna del Edificio; ESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Este del Edificio que da al pasillo de acceso de entrada del Edificio; y OESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Oeste del Edificio y apartamento B-05.
5. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2008 (inclusive) hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Copia certificada de instrumento autenticado y Original de Instrumento privado, ambos contentivos de la relación arrendaticia suscrita por las partes (Folios 06 al 11); los cuales se valoran como instrumentos fundamentales de la presente demanda, junto al reconocimiento de la contraparte, contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del código Civil Así se establece.
2) Copia fotostática de decisiones proferidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial (Folios 12 al 29); las cuales se valoran como prueba de la decisión previa dictada por los señalados despachos, en todo caso, su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso de ley los accionados promovieron
1) Invocó el mérito de autos específicamente la no demostración de las solicitudes voluntarias de desalojo que alega el actor, igualmente, la no demostración del incumpliendo de obligaciones contractuales.


En el lapso de ley el actor promovió
1) Ratificó los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
2) Ratificó el hecho por el cual le corresponde a los accionados demostrar el cumplimiento de la obligación.

Esta alzada hace del conocimiento que hizo una revisión de los informes cursantes ante esta alzada los cuales versan sobre los alegatos esgrimidos en la contestación, señalando además que la juzgadora del A-quo establece que la demandada no demostró el pago, siendo que en ninguna parte el actor fundamente su demanda en el pago, pues establece de manera inequívoca que es en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO. Sobre este particular observa quien juzga en alzada, de la revisión del escrito libelar que la parte actora señala que demando el desalojo por falta de pago, demanda esta que fue declarada INADMISIBLE, por ser este un contrato a Tiempo Determinado, estableciendo en consecuencia que la presente demanda lo hace por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado. De igual forma se observa que la parte demandada en su escrito de contestación señala en el folio 63, niegan, rechazan, y contradicen que hayan incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, que hayan cancelado de manera atrasada e impuntual. Sobre estos alegatos en que se pronuncia el Tribunal A-quo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente el alegato esgrimido en Alzada. Así se establece


PUNTOS PREVIOS

Cuestión Previa: Cosa Juzgada

En el caso de autos nota esta juzgadora que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a la inadmisibilidad decretada por otro Juzgado de esta circunscripción (Folios 24 al 29). Antes, ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

No obstante lo anterior, estima esta juzgadora que el accionado yerra al calificar la declaratoria de inadmisibilidad como cosa juzgada. Efectivamente, la cosa juzgada requiera un conocimiento por parte del órgano jurídico, es decir, una valoración de las pruebas bajo un proceso previamente establecido por el legislador que permita decidir sobre el fondo de la controversia, esto, determinar quien tiene o no la razón y hasta qué punto. La inadmisibilidad en modo alguno puede entenderse como cosa juzgada en sentido material, que es la que prohíbe una nueva revisión, pues el juzgador aplicando el criterio legal y constitucional determina si están llenos los supuestos para iniciar el procedimiento o para “admitir” es entrar en conocimiento de causa, llamando a la persona demandada. Es más, puede ocurrir que un juicio sea admitido y en la sentencia de mérito el juzgador se percate que la demanda era inadmisible, bien sea porque no llenaron los requisitos taxativos de ley o incluso como lo ha establecido jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional se evidencie la falta de cualidad (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 06/12/2005 - Exp. 04-2584), en este caso el juez debe decidir sobre la inadmisiblidad, pero el actor tiene la opción de volver a intentar la demanda a pesar de haberse llevado todo un proceso, porque la cosa juzgada sería formal mas no material, la Sala incluso señaló:

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En el caso de marras, un Tribunal declaró la inadmisiblidad por haberse intentado la demanda por Desalojo siendo que el contrato mediador era a tiempo determinado, declarar la cosa juzgada por esa formalidad, cuando el actor ha hecho los correctivos establecidos sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se establece.

Prohibición de ley en admitir

Señala la accionada que una vez declarada la inadmisibilidad de la demanda al actor no le era dable intentarla nuevamente sino hasta tanto hubiesen transcurrido NOVENTA (90) días. Por ello, si la declaratoria de inadmisibilidad se produjo en fecha 04/11/2008 la nueva demanda tendría que interponerse en fecha 04/02/2008 a más tardar, sin embargo, al examinar la presente se constata que fue interpuesta en fecha 17/12/2008.

Sobre el particular esta Alzada observa que el Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos por el cual una demanda no puede ser intentada nuevamente hasta tanto hayan transcurrido los NOVENTA (90) días aludidos. En este sentido los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil señalan que una vez efectuado el desistimiento o declarada la perención la demanda no puede ser intentada de nuevo sino una vez que hayan transcurrido NOVENTA (90) días. Para esta Juzgadora el criterio del A-quo es acertado, porque las normas señaladas son una limitante al derecho de comparecer a los órganos jurisdiccionales y solicitar tutela judicial efectiva, claramente concebida por el legislador para evitar el uso indiscriminado de la forma de autocomposición procesal y para aplicar una justa sanción por la negligencia procesal. Por ello, siendo una limitante a una garantía constitucional su interpretación es restrictiva, en el sentido que sólo se aplica a los casos expresamente concebidos, esto es, el convenimiento y la perención, así es que en el presente asunto la prohibición de NOVENTA (90) días no es aplicable y por el contrario, el actor ha hecho uso oportuno de su derecho de acción. Así se decide.

CONCLUSIONES

El punto medular del presente juicio se limita a establecer si existe un contrato a tiempo determinado, sí el tiempo feneció y si el demandado entregó el inmueble. Sobre la determinación del contrato de arrendamiento, se puede establecer con claridad meridional al examinar los contratos cursantes a los folios 06 al 11, que en ambos existió fecha concreta por la cual los arrendatarios se obligaban a entregar el inmueble, sumando a lo anterior que en la decisión aludida 04/11/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia respectivo motivo su inadmisibilidad en base a la calificación que hiciera del contrato como a tiempo determinado, por lo que, en este particular existe cosa juzgada. Así se establece.

Para determinar si el tiempo feneció basta con observa que en un primer contrato se estableció un tiempo por SEIS (06) meses y un segundo por UN (01) año, por lo tanto si la relación se inició en fecha 01/12/2005 y finalizó en fecha 30/06/2007, por lo tanto, inició la prórroga legal a la que alude el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, un año, por lo tanto, en fecha 01/07/2008 los accionados debieron haber hecho entrega del inmueble objeto del arrendamiento. Así se decide.

En virtud de los principios que rigen la carga de la prueba, es claro que a los accionados les competía demostrar el cumplimiento, porque el actor demostró la existencia del contrato y su naturaleza. El mismo artículo 1.594 del Código Civil establece que “el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador”. Por lo tanto, siendo que no está acreditado tal entrega es menester del Tribunal declarar la procedencia de la demanda y con ello la obligación de los accionados en entregar el inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Así se decide.

En cuanto a la cláusula penal contemplada en la cláusula décima quinta, por la falta de entrega oportuna del inmueble a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios, este Juzgado encuentra que no es desproporcional, por el contrario, correspondiente con las características del bien dado en arrendamiento. Por lo tanto, los accionados deberán cancelar la cantidad expresada a partir de la fecha 01/07/2008 a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios, los cuales se calcularán por la secretaría del Tribunal A-quo, una vez lo solicite el actor. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos DOMINGO ALEJANDRO MANZUR RAAD y ALEXANDRA DEL VALLE BASTIDAS, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2.009 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Con Lugar el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BORJAS FARÍAS, contra los ciudadanos DOMINGO ALEJANDRO MANZUR RAAD y ALEXANDRA DEL VALLE BASTIDAS, En Consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Tribunal A-quo, y se condena a la parte demandada; Primero: A entregar a la parte actora, el inmueble objeto de arrendamiento conformado por un apartamento, signado con el número B-06, ubicado en la Planta Baja de la Torre sur B, del Conjunto Residencial San Antonio II (Segunda Etapa) en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de 6,40 M, con fachada norte del Edificio; SUR: En línea de 6,40 M, con pasillo de circulación interna del Edificio; ESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Este del Edificio que da al pasillo de acceso de entrada del Edificio; y OESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Oeste del Edificio y apartamento B-05, totalmente desocupado y solvente con los pagos de los servicios públicos; Segundo: A cancelar a la parte actora por la cláusula penal, la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios, a partir de la fecha 01/07/2008, hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble arrendado, los cuales se calcularán por la secretaría del Tribunal A-quo; Tercero: Se ratifica la condenatoria en costas decretadas por el A-quo: Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:28 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria