REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000540

PARTE ACTORA: ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.315.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.238.

PARTE DEMANDADA: NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.321.277, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.519.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, contra la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.315 a través de su apoderada judicial ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.238, contra la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.321.277, de este domicilio. En fecha 21/05/2009 el Tribunal A-quo dictó la correspondiente sentencia (Folio 84 al 90). En fecha 25/05/2009 la parte actora mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009 (Folio 96 y 97). En fecha 29/06/2009 se le dio entrada a la presente causa (Folio 108). En fecha 07/07/2009 la parte actora consignó escrito de conclusiones (Folios 109 al 115). En fecha 16/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SÉPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 116). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, ser propietario de un inmueble constituido por (01) un apartamento, ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22 Edificio “ALBA”, piso 1, distinguido con el N° 02, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual dio en arrendamiento por contrato escrito a la parte accionada, pactándose en la cláusula quinta el término de duración en Un (01) año, contados a partir del 01 de Abril del 1996, prorrogables por períodos igualmente convenidos, siempre y cuando una de las partes lo notificaré por escrito por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no ser prorrogado. Señaló que también se había acordado allí el relevo de la obligación de notificación de desahucio.
Indicó que conforme a la cláusula Tercera del contrato in comento, se había pactado un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.00), monto éste que quedó sujeto a las modificaciones que fijaran los organismos competentes, sin necesidad de notificación. Señaló que en atención al último aparte de la citada cláusula el canon vigente es por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.190,oo), por mensualidades vencidas el último de cada mes.
Expuso a su vez, que tal como se evidencia de la cláusula Cuarta del contrato de in comento, la pensión de arrendamiento empezaría a regir desde el 01 de Abril del año 1996, pagaderos el día último, los corridos hasta la fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas el último de cada mes. Agregó que el incumplimiento de lo pactado en el contrato, según la cláusula Décima Cuarta, en especial el pago de arrendamiento por Dos (02) meses consecutivos, daría derecho al arrendador a proceder judicialmente a pedir la resolución del mismo. Manifestó que la arrendaría había venido haciendo uso, goce y disfrute del inmueble, pero que había dejado de pagar el canon acordado, correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2007, incumpliendo así con la cláusula Décima Cuarta del referido contrato.
Enteró que la inquilina sin mediar con su representado, procedió a consignar el pago por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto Nº KP02-S-2007-16008, las pensiones vencidas correspondientes a los meses Julio y Agosto del 2007, mediante Cheque de Gerencia Nº 00092013 contra el Banco Provincial, de fecha 21 de Septiembre del mismo año. Alegó que tal consignación era extemporánea, ya que la misma debía cancelar el último de cada mes, las mensualidades vencidas, es decir el 30 de Julio y el 30 de Agosto de 2007 y no como fue consignado el día 21 de Septiembre de 2007.
En su petitorio solicitó: 1) La resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la entrega del bien arrendado desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue dado. 2) Las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta su acción en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, aunado al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su acción en CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo).

Por su parte, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal expuso en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda, incoada a su representada. Reconoció la existencia del contrato suscrito con la parte actora, el cual se habría celebrado en el año 1996, fijándose un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo). En cuanto todo lo demás lo rechazó, contradijo y se opuso al precio estipulado, el cual había sido aumentando periódicamente hasta llegar a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.oo), lo que había tácitamente aceptado por necesidad de mantenerme en el inmueble. Refirió que luego el actor anunció un aumento a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que había producido el llamado conveniente, obligándose a depositar en Tribunales las respectivas consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento, pues se había negado rotundamente a recibir dichos pagos.
Dio a conocer que el arrendador la buscó en Abril de 2007 para decirle que le pagara otra vez de manera directa por cuanto por el Tribunal era muy engorroso hacer efectivo el dinero de la mensualidad, a lo que indica, sin reparo alguno aceptó y le continuó pagando en sus manos. Expuso que pasados pocos meses, como de costumbre a finales de Agosto, nuevamente se había negado ha aceptar el pago, diciéndole que continuara pagando por el Tribunal, lo cual efectivamente manifiesta haber hecho, para lo cual no tuvo otra alternativa que esperar que reiniciaran las actividades después de las vacaciones judiciales, haciendo la consignación en el mes de Septiembre hasta la actualidad.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer el fondo en los siguientes términos:

SIC:“En plena armonía con las decisiones parcialmente tomadas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los demandantes no acompañaron con el libelo el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de arrendamiento, sino que lo presentaron en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGÚN VALOR PROBATORIO (pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples), se revoca el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“1. INADMISIBLE la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.315 Contra: la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.277.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión”


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIÓN

En inicio a esta decisión, debe este Tribunal examinar las consecuencias procesales por el cual se acompañó el instrumento fundamental de la demanda en copias simples o fotostáticas.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Sobre el alcance y aplicación de la anterior norma este Juzgado encuentra pertinente transcribir el siguiente fragmento de la decisión de fecha 6/02/2001 (Exp. N° 00-306) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.

A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

CASACIÓN DE OFICIO SIN REENVÍO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:

Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.

Para este Juzgado el criterio de esgrimido por nuestra Máxima Jurisdicción es sumamente acertado y no se trata de suplir defensas que deben valer las partes porque no estamos en presencia de derechos privados simplemente, sino en la regulación de derecho arrendaticios sometidos a le ley especial, por ello de orden público, pues según la legislación vigente es el arrendatario el débil jurídico y dado el valor vigente para el Estado que tiene el derecho de arrendamiento cualquier decisión tendente a lograr la desocupación del inquilino es de interpretación restrictiva, en el sentido que sólo con el cumplimiento incuestionable de los extremos previstos se puede configurar. Por ello, debe constar irrefutablemente el instrumento fundamental de la demanda, si es un contrato escrito de arrendamiento, al momento de interponerse la demanda porque de ahí establecerá el Juzgador la naturaleza de la relación y las consecuencias que deben derivarse de ella. Así se establece.

Al constatar que el actor interpuso la demanda fundamentada en un instrumento privado alejado de las disposiciones del artículo 429 señalado, es claro que el contrato no puede ser valorado, lo cual tiene trascendencia elemental para determinar el alcance de las obligaciones, la naturaleza de la relación arrendaticia o el monto de las pensiones y la cualidad, entre otros. Todos los anteriores son aspectos que interesan al orden público, por lo tanto no pueden pasar inadvertidos para este Despacho.

Es digno de aclarar que no se está en presencia de una declaratoria sin lugar de la demanda, como si se hubiese hecho un examen sobre el fondo de la demanda, la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad de la demanda es lo ajustado a derecho porque permite la nueva interposición de la demanda pero siempre cumpliendo con los extremos previstos por el legislador, situación ésta, que al relacionarla con un juicio breve en el cual las cuestiones previas se deciden en la sentencia definitiva, dejan claro que la inadmisibilidad puede ser decretada de forma sobrevenida, como tal es el caso de marras. Así se establece.

En base a los criterios expuestos, al no aportarse apropiadamente el instrumento fundamental de la demanda resulta imposible al juzgador examinar con cuidado el contrato de arrendamiento sin lesionar el orden legal establecido, donde se discuten derechos que interesan al orden público, corolario de lo expuesto, la presente demanda es INADMISIBLE, tal como lo declaró el Tribunal A-quo y como en efecto se confirma.



DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Resolución de contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, contra la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado por los términos expuestos en la motiva; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

El Secretario Accidental


Gustavo Emilio Posada


En la misma fecha se publico siendo las 02:22 p.m. y se dejo copia.



El Secretario Accidental