REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Julio de Dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2008-000838

PARTE ACTORA: CARMEN YUDIT SUÁREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.200 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.487 y 127.563 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN PASTORA ROJAS DE MÚJICA y PASTORA COROMOTO ROJAS DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.542.601 y 3.863.065 respectivamente en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS DE ADOLFO ANTONIO ROJAS MEDINA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 403.062 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDIT SUÁREZ AGUIRRE, contra las ciudadanas MIRIAN PASTORA ROJAS DE MÚJICA y PASTORA COROMOTO ROJAS DE GUTIÉRREZ en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS DEL CAUSANTE ADOLFO ANTONIO ROJAS MEDINA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDIT SUÁREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.200 y de este domicilio contra MIRIAN PASTORA ROJAS DE MÚJICA y PASTORA COROMOTO ROJAS DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.542.601 y 3.863.065 respectivamente en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS DEL CAUSANTE ADOLFO ANTONIO ROJAS MEDINA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 403.062 y de este domicilio (Folios 01 al 37). En fecha 30/07/2008 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folios 39 al 41). En fecha 07/08/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.487 y 127.563 respectivamente (Folio 42). En fecha 16/09/2008 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público (Folios 43 y 44). En fecha 01/10/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación firmada por las partes accionadas (Folios 45 al 47). En fecha 24/11/2008 la parte actora consignó los respectivos edictos (Folios 48 al 65). En fecha 24/11/2008 la parte actora consignó edicto respectivo (Folios 66 al 68). En fecha 08/12/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 69). En fecha 08/12/2008 las partes demandadas dieron contestación a la demanda (Folios 70 al 75). En fecha 22/01/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 57). En fecha 17/02/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas (Folios 58 al 62). En fecha 02/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 63). En fecha 13/03/2009 fueron evacuadas las testimoniales de CARMEN TEOLINDA MUJICA DE ROJAS (Folios 64 y 65). En fecha 24/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 66). En fecha 25/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 67).

ÚNICO

Se observa que en fecha 21/07/2008 en su escrito de la demanda, la parte actora señaló que en fecha 02 Marzo de 2008, había fallecido ab-intestato el ciudadano ADOLFO ANTONIO ROJAS MEDINA, quien en vida era venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 403.062 y que al igual que a la difunta PATRICIA SUÁREZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, con quien había sostenido públicamente una relación amorosa por muchos años, cumpliendo ambos los deberes de esposos mutuamente, siendo así pública y notoria la relación y que de cuya relación había nacido una hija de ambos, en fecha 31/03/1950, en la ciudad de Duaca. Expuso que siempre había sido tratada como hija por su padre y reconocida ante el círculo social, gozando siempre de ese estatus de hija, llenando todos los elementos de filiación. Que desde su nacimiento había asumido el compromiso de padre, proveyéndole todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda, vestido y un hogar, prodigándole siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre solicito. Expuso a su vez que el causante ADOLFO ANTONIO ROJAS MEDINA, la única relación amorosa que se le había conocido era la que había mantenido con su madre fallecida, que no le habían sobrevenido ascendientes, hermanos o hijos reconocidos, por el orden de sucesión correspondería el derecho sucesoral a sus sobrinos, de acuerdo a esto para que fuese reconocida, por lo que procedía a demandar a las ciudadanas MIRIAN PASTORA ROJAS DE MÚJICA y PASTORA COROMOTO ROJAS DE GUTIÉRREZ, identificadas suficientemente en autos, a los fines de que sea reconocida la relación filial existente. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 214, 215, 226, 230, 231, 232, 507 ordinal 2º y 826 del Código Civil.

Dado que la presente causa tiene como finalidad el RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto progenitor había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal acordó la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fue designado oportunamente el respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto ADOLFO ANTONIO ROJAS MEDINA, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con esta formalidad de no designarse el defensor de oficio requerido, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, igualmente se violento el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…… En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Y así se establece.

Por todo lo antes expuestos y considerando que el Juez es el garante de la constitucionalidad y de la Ley; es por lo que esta juzgadora considera procedente el nombramiento del defensor ad-litem, para que represente a los herederos desconocidos, y luego una vez conste en autos su nombramiento, juramentación y citación para la contestación de la demanda, a cuyo estado se retrotrae la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombramiento del defensor ad-litem, para que represente a los herederos desconocidos, y luego una vez conste en autos su nombramiento, juramentación y citación para la contestación de la demanda, a cuyo estado se retrotrae la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


El Secretario accidental


Gustavo Emilio Posada


En la misma fecha se publicó siendo las 02:33 p. m y se dejó copia.


El Secretario Acc.