REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000188

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado ENDER RAMÓN GONZÁLEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad V- 14.843.773; Fecha de Nacimiento: 16-10-1.978, Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en la Barrio Simón Rodríguez, calle Bolivariana, casa s/n, color rosada, cerca de la Bodega de Carmen Lameda, Carora, Municipio Torres del Estado Lara a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, contra la ciudadana DORIS MENDOZA LAMEDA, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 02-07-2009 se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente,
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Denuncia Común presentada por la víctima en fecha 22-05-08, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 08 del presente asunto, donde relata que: “yo tengo mas de quince días de separada de mi esposo de nombre Ender González, yo decidí separarme de el a raíz de sus agresiones, el me acosa llamándome todos los días a cualquier hora y amenazándome de que me va a matar, … llegó al modulo diciéndome que si yo no hablaba con él, él me iba a joder, luego se fue y me llamó a mi teléfono celular, diciéndome que si no salía por las buenas, él me sacaba por las malas allí fue donde salí y corrí y me vine hasta la PTJ para denunciarlo y él me siguió hasta este despacho…desde que vivíamos juntos él me ha golpeado y no lo denunciaba por tenerle miedo y desde que nos dejamos el no me deja vivir en paz…yo tengo una cicatriz debido a una cortada que él me hizo con un cuchillo… yo le tengo miedo porque es muy agresivo…” Acta de entrevista rendida por ante el mismo cuerpo policial en fecha 22 de mayo de 2008, por la adolescente María Alejandra Villegas Verde, donde se deja constancia que: “… me encuentro con mi amiga Doris, cuando de repente recibe una llamada telefónica y se pone muy nerviosa, después de un rato la vuelve a llamar cerca de una tela metálica que está en el módulo, y el empieza a amenazarla que se salga porque si no le va a ser pasar pena delante de nosotras y como ella no sale del módulo, el comienza a gritarle y a ofenderla, el estaba muy alterado en eso ella sale corriendo y se monta en un libre y el se va corriendo y se monta en su carro y comienza a seguirla:::” ; igualmente la ciudadana Carmen Josefina Gómez, es entrevistada por dicho cuerpo policial de fecha 22-05-2008, y expone: “… se presentó un ciudadano con una actitud agresiva y grosera solicitando una compañera de clases de nombre Doris Mendoza, le decía que si no salía del módulo el entraría y la sacaría a Coñazos, ella salió corriendo tomó un taxi y se vino a este despacho a denunciar a ese sujeto…” igualmente fue entrevistado el hijo de la víctima el adolescente Luis Miguel Almao Mendoza, titular de la cédula de identidad nº 23.490.521, quien expuso en la sede de la fiscalía lo siguiente: “…Ender Ramón González cada vez que anda tomado amenaza a mi mamá y yo estuve presente el día que el apuñaleó a mi mamá y cuando mi mamá sale él siempre me pregunta donde está mamá y como yo no le digo donde está me dice la voy a buscar y si la hayo por ahí la mato, el día lunes 08 a las 1:00 de la tarde yo iba llegando del liceo, me llamó a mi celular y me preguntó donde esta mi mamá y me dijo que si la veía en la calle la mataba::”; así como la adolescente María Evelin Almao Mendoza, titular de la cédula de identidad nº 25.205.735, quien indica: “.. yo he visto las veces que el señor Ender Ramón González, amenaza a mi mamá y le dice a todo el mundo que va a matar a mi mamá, él tiene una conducta así como borracho y alterada, en una oportunidad cortó a mi mamá en la pierna y cada vez que pelea amenaza le dice que la va a matar que no se pueden separar que la va a matar o que le va a desfigurar la cara, ayer 27-05-08 a las 12:15 el se apareció por el liceo Madre Emilia, que es donde yo estudio, yo estaba en clase y le entregó a la bedel un número para que llamáramos, yo lo que quiero es que el no nos busque mas ni amenace a mi mamá…” Doris Milieydy Mendoza Lameda, en fecha 27-06-2008, comparece a la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, fue entrevistada y declaró: “... yo me encontraba frente a ENELBAR agarrando un libre, en eso llega Ender Ramón González Rivero así como de acta de Inspección Técnica de fecha 22-05-08, y de la Experticia Médico Legal de fecha 05-01-09, suscrita por Dr. Edwin Valera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinimalísticas, específicamente del Departamento de Ciencias Forense Carora, cuyo resultado riela en el folio 30, informando que la víctima de autos presenta contusión en vías de resolución a nivel de la región malar derecha, contusión edematosa a nivel de la rodilla izquierda y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, contra el ciudadano ENDER RAMÓN GONZÁLEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad V- 14.843.773, en perjuicio de la ciudadana DORIS MENDOZA LAMEDA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la pena a imponer en los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de (20); el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de (22) y el VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ENDER RAMÓN GONZÁLEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad V- 14.843.773; Fecha de Nacimiento: 16-10-1.978, Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en la Barrio Simón Rodríguez, calle Bolivariana, casa s/n, color rosada, cerca de la Bodega de Carmen Lameda, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º prohibición que por sí mismo o por interpuestas personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana DORIS MENDOZA LAMEDA, o algún miembro de su familia, en su lugar de trabajo, residencia, estudio o residencia; 2º Residir en un lugar determinado; 3º Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, y 4º Permanecer en trabajo o empleo.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba al ciudadano, ENDER RAMÓN GONZÁLEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad V- 14.843.773.
Notifíquese a las partes de la presente decisión que contiene los fundamentos de la dispositiva acordada en audiencia de fecha 02-07-09. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez