REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000055

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano los Acusados 1) BLAS ANTONIO MENDOZA PEÑA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.234, Fecha de Nacimiento: 09-08-1981, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, Hijo de Blas Mendoza y Silvia Peña; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Instalador de Cocinas; Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato. Dirección: Barrio San Francisco, calle 6B, entre 2 y 3 de San Francisco, casa 2-49, casa de color verde con rejas marrones, cerca de la carpintería y calle de concreto. Barquisimeto- Estado Lara Teléfono: 0426-8500007.- 2) FRANCISCO MIGUEL SEGOVIA BENITEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.318, Fecha de Nacimiento: 03-11-1979, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Carache-Estado Trujillo, Hijo de Marcelina Benítez y Francisco Solano; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: No estudio. Dirección: Carache, Cerro de la Cruz, casa S/N, casa de color azul sin cerca, a 50 metros de la Bodega del Señor Román Cordero. Carache-Estado Trujillo Teléfono: 0416-5746412, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Blas Antonio Mendoza Peña) y ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Francisco Miguel Segovia Benitez) en perjuicio de los ciudadanos YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.783.545, residenciado en Carache la Unión, cerca de la escuela de Carache, Teléfono. 0426-9326861, 0252-4156166, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.117.897, residenciado en las Travesías de Burbusai, vía Bocono, teléfono: 0426-8287157
En fecha 05 de marzo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Blas Antonio Mendoza Peña) y ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Francisco Miguel Segovia Benitez)
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibe escrito procedente del defensor privado el abogado Armando Anduela Villasana, con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 18 y 19, edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3, oficina 19 teléfono, 0414 5080893, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto. En esta misma oportunidad igualmente el Ministerio Público señaló los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público; y solicitó igualmente se mantuviera la medida de privativa de libertad,
A continuación presente las víctimas declararon lo siguiente: 1.-YOHAN ANTONIO GIL GIL, señala que “ese día me encontraba por allá retirado, llego un señor y me puso un revolver, disparó pero no salió la bala, me pidió el dinero y salió mandado por detrás del peaje y cuando vi a él (señala a Francisco Segovia) y lo advertí que no pasara por ahí porque me acababan de atracar. Es todo”. 2.- JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, señala que “yo me encontraba en el peaje de Libertad vendiendo fresas, entonces de repente estoy sentado ahí porque no había circulación de carros y llega el chamo (Señala a Blas Mendoza) y me encañona con el revolver, le entregue mi plata que tenía y ya, salió corriendo detrás del otro”.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano FRANCISCO MIGUEL SEGOVIA BENITEZ, libre de todo, apremio y coacción manifestó: “si deseo declarar” y expone: “Yo venia pasando por allá porque iba para Pie de Cuesto y me encontré al muchacho en frente de una hacienda y entonces ahí el me pidió la cola y nos fuimos para allá, yo en ningún momento sabia que él llevaba un revólver ni nada de eso, y bueno ellos (las victimas) son testigos de que yo no los robé”. Es Todo. Luego el imputado BLAS ANTONIO MENDOZA PEÑA, respondió libre de presión, apremio y coacción, “cuando a mi me agarraron yo cargaba una franela blanca y una gorra amarilla, a mi no me encontraron dinero, ni prendas, nada mas el revolver y ahí están las balas que no están percutidas ni nada. Es todo”
La Defensa de la imputada manifestó “Oída la exposición de las partes, esta defensa considera necesario hacer ver al Tribunal que para el momento de la detención de mis patrocinados las victimas aquí presentes dan una descripción de unos sujetos los cuales los despojaron a ellos de un dinero y de unos celulares, donde en ambas denuncias rendidas por ellos antes los funcionarios de la guardia Nacional se desprende ella que son muy similares en cuanto a los hechos narrados por ambas víctimas en cuanto a lo alegado por mi patrocinado Blas Mendoza que ciertamente portaba el arma de fuego la cual era su instrumento de trabajo en una finca para la cual el laboraba perteneciente al Sr. Jesús Escalona, donde el laboraba de personal utiliti, diversas funciones, ese día por hechos narrados por mi patrocinado él se dirigía hacia el peaje libertador a comprar alimento ya que no le habían hecho llegar a el la comida diaria en ese momento iba pasando el ciudadano Francisco Segovia en su vehículo moto y le solicita que le de la cola hasta el peaje antes mencionado donde este desconociendo que el señor Blas Mendoza portaba arma de fuego le dice que lo acompañe para pie de cuesta, donde son aprehendidos por funcionario adscritos a la tercera compañía de la Guardia Nacional, destacamento nº 47, comando regional nº 4, y les dicen que están incursos en un presunto robo, es de hacer notar que para el momento de ser aprehendidos a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, no les fueron incautados ningún dinero ni celulares de los cuales fueron despojados a las victimas presentes y para el momento de su detención la vestimentas eran distintas a las que manifiestan las victimas de las personas que le despojaron de su pertenencias, es por todo ello, que esta Defensa Técnica considera pertinente y necesario que sea desestimado el delito de robo agravado para mi patrocinado Blas Mendoza y el Robo Agravado en grado de cooperador inmediato para mi defendido Francisco Segovia, y se admita la acusación con el precalificativo fiscal en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, hago uso del principio de la comunidad de la prueba que favorezcan a mi patrocinados y asimismo ratifico el escrito presentado por esta defensa en la presente causa. Solicito para mi defendido Francisco Segovia el sobreseimiento pues no se desprende que haya participado en la comisión del hecho punible. Y para mi defendido Blas Mendoza solicito se decrete sobreseimiento en cuanto al Robo Agravado y se admita la acusación en cuanto al Porte Ilícito, y asimismo solicita que le sea impuesta una mediad cautelar sustitutiva de la libertad. Es Todo”.
Oídas como fueron las partes y de los elementos que hasta ahora obran en autos; este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: se considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa en cuanto a la excepción interpuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 328, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º liberal “e” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; quien juzga considera que tales extremos fueron cubiertos por la representación fiscal, por cuanto de las actas que rielan en el presente a asunto se evidencian una serie de elementos que determinan la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, los cuales resultaron ser de las mismas características aportadas por las víctimas y a bordo del vehículo señalado por ellas, además uno de dichos imputados, con un arma de fuego sin el debido porte legalmente expedido por la autoridad competente y especialmente de lo expuesto por las víctimas en la audiencia preliminar, lo que permite evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que motivaron a la vindicta pública a dictar tal acto conclusivo, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal y actas de denuncia, todas de fecha 17-01-2009, así como acta policial de fecha 28-01-09, suficientemente identificadas en autos cuyo contenido relevante se encuentra señalado en la acusación,
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos imputados Blas Antonio Mendoza Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benitez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.318, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Blas Antonio Mendoza Peña) y ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Francisco Miguel Segovia Benitez).
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la víctima, el ciudadano, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.783.545, residenciado en Carache la Unión, cerca de la escuela de Carache, Teléfono. 0426-9326861, 0252-4156166, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio de la víctima, el ciudadano, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.117.897, residenciado en las Travesías de Burbusai, vía Bocono, teléfono: 0426-8287157, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento Mayo de Tercera (GNB). Zambrano Durán Nelson y Sargento Mayo de Tercera (GNB) Fernández Héctor José, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara; siendo sus testimonios útlies por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
4. Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento del arma de fuego, tipo Revólver, marca Police Positive, calibre 38 Special, serial 27548R (tambor), con cinco cartuchos del calibre sin percutir, cuya identificación será proporcionada por la representación fiscal una vez se consigne el informe de dicha experticia siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
5. Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento del vehículo clase moto, marca Motomarket, modelo MM150, color gris, sin placas, serial de chasis LB5PM8S1866Z120184, cuya identificación será proporcionada por la representación fiscal una vez se consigne el informe de dicha experticia siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento que le sea practicada al vehículo clase moto, marca Motomarket, modelo MM150, color gris, sin placas, serial de chasis LB5PM8S1866Z120184, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. Experticia de Reconocimiento que le sea practicada al arma de fuego, tipo Revólver, marca Police Positive, calibre 38 Special, serial 27548R (tambor), con cinco cartuchos del calibre sin percutir siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la víctima, el ciudadano, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.783.545, residenciado en Carache la Unión, cerca de la escuela de Carache, Teléfono 0426-9326861, 0252-4156166, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio de la víctima, el ciudadano, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.117.897, residenciado en las Travesías de Burbusai, vía Bocono, teléfono: 0426-8287157, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento Mayo de Tercera (GNB). Zambrano Durán Nelson y Sargento Mayo de Tercera (GNB) Fernández Héctor José, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
4. Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento del arma de fuego, tipo Revólver, marca Police Positive, calibre 38 Special, serial 27548R (tambor), con cinco cartuchos del calibre sin percutir, cuya identificación será proporcionada por la representación fiscal una vez se consigne el informe de dicha experticia siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
5. Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento del vehículo clase moto, marca Motomarket, modelo MM150, color gris, sin placas, serial de chasis LB5PM8S1866Z120184, cuya identificación será proporcionada por la representación fiscal una vez se consigne el informe de dicha experticia siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento que le sea practicada al vehículo clase moto, marca Motomarket, modelo MM150, color gris, sin placas, serial de chasis LB5PM8S1866Z120184, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. Experticia de Reconocimiento que le sea practicada al arma de fuego, tipo Revólver, marca Police Positive, calibre 38 Special, serial 27548R (tambor), con cinco cartuchos del calibre sin percutir siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
3. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 21-01-09, las cuales rielan en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: el acusado FRANCISCO MIGUEL SEGOVIA BENITEZ “No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente el acusado BLAS ANTONIO MENDOZA PEÑA manifestó: “No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Blas Antonio Mendoza Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benítez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.318, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Autor Material previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Blas Antonio Mendoza Peña) y Robo Agravado En Grado Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano (Para el imputado Francisco Miguel Segovia Benítez)
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a los acusados Blas Antonio Mendoza Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benitez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.318
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Remítanse al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Líbrense boletas de notificación a las víctimas, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, al Defensor privado el abogado Armando Anduela Villasana, con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 18 y 19, edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3, oficina 19 teléfono, 0414 5080893, Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Jiménez
Abg. Mislay Martínez