REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003503
ASUNTO : VP02-R-2009-000606
DECISION N° 232-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PABLO PIÑA, Defensor Público (S) Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JAVIER GONZÁLEZ GILLEN, en contra de la Decisión Nº 231-09, de fecha 21-05-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de extinción de la pena (por Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) por prescripción, interpuesta por la Defensa de autos; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala que el Abogado PABLO PIÑA, Defensor Público (S) Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto el mismo actúa con el carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO JAVIER GONZÁLEZ GILLEN, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 21-05-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a los folios doscientos veintiocho (28) al doscientos treinta (230), en la cual se hizo efectiva la notificación de la misma a la Defensa, en fecha 22-05-09 (folio 241), interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 02-06-09, como se desprende del sello húmedo del Tribunal, contenido en el vuelto del folio 247 de la causa, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al sexto (06) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, insertos a los folios 257 y 258 de la causa.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío. Considera igualmente este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (06) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PABLO PIÑA, Defensor Público (S) Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JAVIER GONZÁLEZ GILLEN, en contra de la Decisión Nº 231-09, de fecha 21-05-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 232-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-606