REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007805
ASUNTO : VP02-R-2009-000579
DECISION N° 231-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMIN.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 37.871 y 42.602 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del imputado LUIS AROLDO MONTIEL IPUANA, en contra de la Decisión Nº 686-09, de fecha 03-06-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01 de Julio de 2009, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, actuando con el carácter de Defensores del imputado LUIS AROLDO MONTIEL IPUANA, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:
La Defensa de autos, arguye la violación del Derecho al Debido Proceso que integran el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir el a quo en conducta omisiva de pronunciamiento, del dicho de su defendido LUIS AROLDO MONTIEL IPUANA, quien al serle concedido el derecho de palabra, entre otras cosas expuso:
“En ese suceso en el lugar donde suceden los hechos es una tienda, un abasto y yo venía de comprar desayuno a mis hijos, a mi mujer habían varias personas, no solamente estaba yo, había como quince personas, realizando la compra en el abasto y de repente llegan varios carros como tres o cuatro con varios tipos uniformados de rojo y haciendo varios tiros al aire todos los que estaban en el abasto haciendo la compra salimos corriendo para preservar nuestras vidas, habían niños mujeres y entre ellos estaba yo, todos huyeron a mi me agarró un Funcionario y me dijo ven acá párate allí yo le dije qué pasó yo no he hecho nada y me agarra y me detiene y me monta en un vehículo me pone una capucha y las esposas delante de varias personas a las personas del abasto yo no los conozco no se quiénes son, tampoco los otros detenidos, no se quiénes son qué hacen ni qué trabajan, yo trabajo en una tasca como cantinero yo me gano el salario para la comida de mis hijos y tengo muchas personas como testigos y saben que trabajo allí. Es todo” (extracto tomado textualmente del Acta de Presentación de fecha 3 de Junio del año 2003, Folio 20). “
Igualmente, aducen los recurrentes que, el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de la defensa oportunamente planteados en la exposición oral realizada luego de oírse los alegatos del Ministerio Público referente a la falta de elementos de convicción para acreditar el supuesto N° 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de motivación
evidente, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, que hacen procedente se declare la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del Auto de Presentación de Imputado, de fecha 03-06-09, decretado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que privó de libertad a su defendido, y de todos los actos consecutivos que de él dependan, como el Decreto de Privación de Libertad en contra del Encausado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con los Artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 173 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, los apelantes alegan que, de los elementos de convicción acreditados por el Tribunal de Control, no surgen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar que el imputado de autos participó en la ejecución de los hechos punibles cuya comisión ha quedado acreditada en actas; ni como autor o partícipe como lo consideró el Tribunal de la Instancia, toda vez que los elementos de convicción aparecen en evidente contradicción y no lo señalan como autor o partícipe de ese hecho si se toma en cuenta que el Acta Policial levantada al efecto, individualiza al conductor del vehículo cuyas características están acreditadas en actas, como la persona que se baja con una bolsa de material sintético de color negro en su mano derecha, el copiloto descendió con un arma de fuego tipo pistola de color negro en su mano derecha y un tercer ciudadano que no indican qué acto ejecutó éste y que se hicieron acompañar de dos (2) testigos presenciales a quienes identificaron con los nombres de JAVIER ENRIQUE CARRASQUERO RODRÍGUEZ y BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, Acta Policial que a su juicio, aparece en evidente contradicción con las Actas de Entrevista de ambos ciudadanos, pues éstos no presenciaron la aprehensión de su defendido, no identifican la presunta droga incautada ni el armamento decomisado y el Acta de Inspección Técnica del Sitio levantada al efecto, ubica el vehículo en un lugar distinto al de la aprehensión, no encontrando otra evidencia que vinculara o asociara a su Defendido con los otros dos detenidos y no aparece señalado como el conductor o copiloto del mencionado vehículo, creando tales elementos de convicción duda razonable que se agiganta cuando al momento de la detención no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico para acreditar los delitos por los cuales fue privado de su libertad.
Por último, esgrimen los recurrentes que, lo ut supra, aunado al hecho de que los otros dos señalados como partícipes de los hechos, ciudadanos NAVAL JESÚS BOLAÑOS PELÁEZ (Conductor del Vehículo) y JOSÉ JOAQUÍN BRITO VELANDRIA (Copiloto), no rindieron declaración por las causas señaladas en el Acta levantada al efecto, elemento necesario conocer para ver si estos reconocen su participación en los hechos o no, o si se autoincriminan e involucran a su defendido en los hechos acreditados en actas y por aplicación del Principio Procesal Indubio Pro Reo debe favorecerse a su defendido, por lo que solicitan que se revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido en fecha 03-06-09 por el Juzgado a quo.
PETITORIO: La defensa de autos solicita que, se decrete la nulidad de la Privación de Libertad en contra del encausado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con los Artículos 191y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 173 eiusdem.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los Abogados JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, responden al escrito recursivo interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:
La Representación Fiscal aduce respecto al argumento esgrimido por la Defensa, como primer punto de impugnación, que los delitos imputados a los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESUS BOLAÑOS PELAEZ y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRÍA, son el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley de Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello cometido en perjuicio del estado Venezolano, y a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez se basó en analizar todas las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, tales como el Acta Policial, de fecha 02 de junio del año 2.009, Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Junio del 2.009, Acta de Entrevista de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, Acta de Entrevista del ciudadano JAVIER CARRASQUERO, Informe Balístico, N° 135-DB-1.629, de fecha 02 de Junio del año 2.009, y la Experticia Química, N° 9700-135-DT.- 1316, de fecha 02 de Junio del año 2.009.
De igual modo señalan que, del análisis realizado por el Juez a quo de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputado, una vez analizados los mismos, el Juez considerando las circunstancias del procedimiento, se aprecian y desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que los imputados de autos, son partícipes de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 30 sobre la Ley de Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello cometido en perjuicio del estado Venezolano, los cuales les fueron acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando de igual forma las razones por las cuales considera el Tribunal que se encuentra demostrado el peligro de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud en nuestro país, a pesar de que es considerado de Lesa Humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el Juez los excluye del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 ejusdem, en este sentido, cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2005, expediente Nro.- 03-1844. Sentencia. 3421; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
PETITORIO: Los representantes de la Vindicta Pública solicitan que, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos e igualmente solicitan que se mantenga la medida dictada en contra de los imputados de autos, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante la fase de investigación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 686-09, de fecha 03-06-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS AROLDO MONTIEL IPUANA, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta etapa tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; por lo que determinado que la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, lo alegado por los accionantes respecto a la falta de declaraciones de los coimputados de autos, durante el acto de presentación, no vulnera ninguna garantía constitucional ni procesal al imputado de autos aquí recurrente. Y así se declara.
Ahora bien, los recurrentes denuncian la falta de respuesta del Juez de Instancia, sobre los argumentos esgrimidos por la defensa; en tal sentido, precisa esta Sala que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, es necesario puntualizar que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.
Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya falta de respuesta se endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión referida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
En el caso de autos, el vicio de falta de respuestas a lo esgrimido por el recurrente y que a su juicio de ser considerada, hubiese traído como consecuencia la libertad de su defendido, es inexistente, pues en atención al criterio ut supra, la solicitud de libertad, quedó tácitamente desestimada en el mismo momento en que se procedió a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y atendiendo lo aducido por la Defensa, respecto a la falta de de motivación de la decisión impugnada, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que a las decisiones que se emiten en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal y las contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, toda vez que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, la cual expresa lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
No obstante, lo transcrito ut supra, esta Sala constata en el texto la recurrida, que la misma establece lo siguiente:
“Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como los son los TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSJCOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 deI código (sic) Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el Imputado de auto imputado IPUANAMONTIEL LUIS AROLDO, es autor o participe del hecho que se investigan en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFÁCIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos , OCULTAMIENTO ILICITO DE. ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; como son Acta Policial de fecha 02-06-09, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub-Delegación de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de los Imputados de auto la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes . Aunado al Acta de Derechos de Imputado inserta al folio N 05. Acta de Inspección Técnica del Sitio, inserta al folio N (08 y 09). Acta de Entrevista del ciudadano. JAVIER CARRASQUERO inserta al folio (10). Acta de entrevista de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA inserta al folio (11). Informe Balística inserto a los folios (12 y 13 y vto) - En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la cantidad de delitos a investigar, y que el concurso de los mismos exceden la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO IPUANA MONTIEL LUIS AROLDO… TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO SU LIBERTAD PLENA solicitada por los defensores del ciudadano IPUANA MONTIEL LUIS AROLDO…(omissis)… ”. (Folios 28 al 30).
En base a las consideraciones anteriores, en el caso de marras el Juez a quo, plasmó de manera suficiente para la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso penal, en el acta de presentación de imputados, los motivos para acordar la privación de libertad al imputado de actas, observando que conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como los son los TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 deI código (sic) Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
En tal sentido se requiere, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que éstos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado LUIS AROLDO MONTIEL IPUANA, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta Policial de fecha 02-06-09, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub-Delegación de Maracaibo, Acta de Derechos de Imputado, Acta de Inspección Técnica del Sitio, Acta de Entrevista al ciudadano JAVIER CARRASQUERO, Acta de entrevista de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA y el Informe de Balística; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde uno de los delitos imputados es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión por tiempo de ocho (08) a diez (10) años, así como la gravedad de los otros señalados, de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, el Juez de Instancia determinó que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con suficiente motivación, y de tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, actuando con el carácter de Defensores del imputado LUIS AROLDO MONTIEL IPUANA, en contra de la Decisión Nº 686-09, de fecha 03-06-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, actuando con el carácter de Defensores del imputado LUIS AROLDO MONTIEL IPUANA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 686-09, de fecha 03-06-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORIS FERMIN RAMIREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 231-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DF/ern. ASUNTO Nº VP02-R-2009-579
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