REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045265
ASUNTO : VP02-R-2009-000517
DECISIÓN Nº 228-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada NANCY ACOSTA, actuando en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTE, en contra de la Decisión N° 795-09 dictada en fecha 27-04-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identificación se omite en resguardo del derecho consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Colegiado para decidir observa:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Arelis Avila, reasignándose a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 28 mayo de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:
La Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada NANCY ACOSTA, actuando en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTE, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
La recurrente considera que los motivos en que se basa el Tribunal Tercero de Control para declarar extemporáneo el escrito interpuesto por esta Defensa en relación a las infracciones denunciadas del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al escrito de acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas para el contradictorio, acarrean un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el articulo arriba citado y el artículo 49 de la Constitución, y no comparte lo alegado por la juzgadora que es actuar de manera abusiva el haber ofrecido las pruebas a debatir el juicio oral y publico por presentar el escrito cinco días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar continuos y no hábiles, cuando señala la recurrida que, no admitió el escrito de contestación, por no haber dado una debida justificación oportuna el acusado, considerando defensa que la Sentencia citada por la juzgadora no se refiere al caso de marras, por cuanto el ofrecimiento de la recurrente fue por ante un Tribunal de Juicio donde la admisibilidad debió haber sido autorizado por un Tribunal de Control como tutor del derecho y por el Control Judicial y del análisis del contenido de la misma infiere que no se adapta a lo que para el momento planteó y solicitó la defensa en el caso recurrido, expresando “que si bien es cierto la defensa fue nombrada después que el Ministerio Publico interpuso su escrito de acusación y ciertamente, notificada para la realización de la audiencia preliminar; no es menos cierto que efectivamente consignó su escrito de descargo cinco (05) días antes de la fecha fijada; días éstos continuos no hábiles como ya se explico”; aduciendo que simplemente pretende el resguardo de los intereses derechos y garantías del acusado y que fueran admitidas las testimoniales allí ofrecidas con su pertinencia y necesidad, es decir que estos testimonios se escuchen en el Juicio Oral y Publico por todas las partes; con motivo del contradictorio de conformidad al Principio fundamental contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad, esgrimiendo la apelante, que de manera continua, permanente y de costumbre en los Tribunales de Control, Juicio y las Cortes, admiten estas oportunidades a las partes en proceso que tengan interés legítimo en la Controversia Judicial, sin que esto constituya un menoscabo a los derechos fundamentales de las mismas, situación avalada en varias oportunidades ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia dándole una amplia interpretación al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera la accionante que un ejemplo de ello es la Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual realiza varios pronunciamientos, entre estos, “que en el momento de la celebración de la audiencia se pueden realizar de manera oral ofrecimiento de pruebas aprobadas por las partes, es decir, con el consentimiento entre ellas que no halla oposición de las mismas sino acuerdos”; en razón a ello, la defensora señala que, en este caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal en ningún momento se opuso de ninguna forma y manera al escrito interpuesto por la defensa y a las solicitudes allí planteadas ya que en su exposición hace un recuento de los hechos, solicita se admita totalmente la acusación presentada, ratifica los medios de pruebas ofrecidos, así como el enjuiciamiento de su defendido, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Privación de su patrocinado, y concluye consignando el expediente original a efecto videndi y solicitando copia del acta, no oponiéndose en ningún momento al escrito presentado por la defensa ni a los medios de pruebas ofrecidos; al contrario en el acto manifestó su voluntad y acuerdo a que estos testimonios fueran escuchados en el Juicio Oral y Publico.
PETITORIO: La Defensora Pública solicita que, se anule la decisión recurrida, en la cual se declaró extemporáneo el escrito presentado por la Defensa, a los fines de que se admitan los medios de prueba periciales y sean escuchadas las testimoniales en el juicio oral u público, por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entendiendo la defensa que realmente son pertinentes y necesarias, y que la Juzgadora simplemente se avocó a hacer un análisis de los lapsos procesales en relación al termino y plazo de manera taxativa, lo cual ha quedado atrás con los análisis realizados por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera amplia en busca de una mejor interpretación en base a la búsqueda de la verdad y a la libertad de la prueba como principios rectores del proceso penal acusatorio en función de una Justicia efectiva.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de actas, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que, en la presente causa, llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por la Jueza de instancia, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al escrito de descargo presentado por la Defensora Pública Abg. Nancy Acosta, el cual ratifica en este Tribunal este Juzgado observa lo siguiente: 1.- Vista la acusación presentada por el Representante Fiscal en contra del ciudadano Gabriel Oñoro Fuente, este Juzgado fijo audiencia preliminar para celebrarse en fecha 06/02/09 acordándose en esa fecha, la notificación del Defensor Público 23°, el cual se excuso; y en fecha 04/02/09 se recibió escrito de la Abg. Nancy Acosta, Defensora Pública Octava mediante la cual informa que ha sido designada para la defensa del imputado de autos, por lo que asume la defensa del imputado de autos. 2.- En fecha 06 de febrero del 2009 se difiere la audiencia preliminar por encontrarse el imputado de autos imposibilitado de salud; encontrándose en el acto la Representación Fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de marzo del 2009. 3.- Consta al folio (417) de la pieza nro 02, que en fecha 11 de febrero la abg. Nancy Acosta se dio por notificada de la fijación de la audiencia preliminar, por cuanto la respectiva notificación fue recibida por Jean León, Personal de asistente de esa defensoria (sic). 4.- En fecha 03 de marzo del 2009 la defensora pública consigno por ante la unidad de alguacilazgo su escrito contestación a la acusación Fiscal. 5.- En fecha 09 de marzo del 2009 se difiere la audiencia preliminar para el día 01 de abril del 2009.6.- En fecha 01 de abril no se celebra el acto y se fija para el día 27 de abril del 2009. En tal sentido, dispone el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…” (Folios 471 y 472).

En este sentido, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:. omissis”

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez a quo estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la audiencia preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 señalado ut supra, correspondiente a cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y luego de ello realizar la audiencia y decidir de conformidad con los artículos 329 y 330 (tal como le estableció la recurrida) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, respecto a lo alegado por la defensora del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurrida por la Jueza a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que Juez de Control actúe respetando las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, se constata que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó el día 27-02-09, pues la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, era el día 09-03-09, siendo que los lapsos son de orden público, por lo que no deben ser relajados, ya que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar, hasta cinco días antes de su realización, constituye el momento procesal idóneo para interponer las pruebas y oponer las excepciones que considere pertinentes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, interponer dicho escrito de oposición como en efecto se evidencia en el caso de marras, cuatro días antes de la celebración del acto para la Audiencia Preliminar, resulta extemporáneo conforme a lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada NANCY ACOSTA, actuando en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTE, en contra de la Decisión N° 795-09 dictada en fecha 27-04-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por no existir violación alguna de normas constitucionales ni procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada NANCY ACOSTA, actuando en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTE. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 795-09 dictada en fecha 27-04-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 228-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON

DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-517