REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000023
ASUNTO : VP02-X-2009-000023
DECISIÓN N° 219-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMIN RAMÍREZ.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 1OC-11181-09, seguida en contra de los ciudadanos YEISI JOHAN ALDANA URDANETA Y OSCAR ANTONIO URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6, Ordinales 1,2,3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ROSALES y del ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO.

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal signada bajo el N° 1OC-11181-09, seguida en contra de los ciudadanos YEISI JOHAN ALDANA URDANETA Y OSCAR ANTONIO URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6, Ordinales 1,2,3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ROSALES y del orden socioeconómico del Estado Venezolano, ya que mi accionar lo constituye el articulo 86 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, por cuanto entre el ciudadano Abog. ENDER SARCOS, y la Abog. BEATRIZ FERNANDEZ y mi persona existe una enemistad publica (sic) y manifiesta, desde que desempeñe labores en el Juzgado Tercero de Juicio, hace mas SEIS AÑOS atrás, situación que se extendió tanto al Juzgado Undécimo de Control, como al Juzgado Octavo de Juicio en el cual también desempeñe labores, aunado al hecho de que los profesionales del Derecho me han denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la rectoría de este Circuito, existiendo en años anteriores diversas decisiones emanadas de las diversas Salas de las Cortes de Apelaciones en las cuales han Declarado con Lugar diversas Inhibiciones que he realizado en Expedientes en los cuales funge como Abogado Defensor el ciudadano Ender Sarcos. Ahora bien por todos los fundamentos anteriormente mencionados y en razón de la presunción de la verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, y de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: “. . Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”; por demás que el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado que “... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...” y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad a lo establecido en el numeral 4to, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el Artículo 87 Ejusdem…” (Folio 01 de la incidencia de inhibición).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4° lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el N° 1OC-11181-09, seguida en contra de los ciudadanos YEISI JOHAN ALDANA URDANETA Y OSCAR ANTONIO URDANETA, sin embargo, evidencia esta Alzada que según lo indicado en el acta de presentación de imputados que se acompaña, la causa se encuentra registrada bajo el Nº 10C-11.566-09, manifestando que entre el ciudadano Abogado Ender Sarcos, la Abogada Beatríz Fernández y su persona, existe como lo indica en el acta de inhibición “…una enemistad publica (sic) y manifiesta, desde que desempeñe labores en el Juzgado Tercero de Juicio, hace mas SEIS AÑOS atrás, situación que se extendió tanto al Juzgado Undécimo de Control, como al Juzgado Octavo de Juicio en el cual también desempeñe labores…”.
Al realizar un análisis de supra acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que la misma adolece, entre otros aspectos, de indicación precisa de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la afectación del Juzgador, el grado de animadversión o carga emocional, que conllevó a tal situación, y el momento en que se configuró el presunto hecho, ya que de la manifestación de voluntad del órgano subjetivo inhibido, al señalar una circunstancia tan ambigua e imprecisa como lo es que “existe una enemistad publica (sic) y manifiesta, desde que desempeñé labores en el Juzgado Tercero de Juicio, hace mas SEIS AÑOS atrás”, solo se puede inferir una circunstancia inmotivada, ello en razón de que la invocación de la causal genérica no vale por si sola, ésta debe fundamentarse en determinados hechos y/o situaciones contenidos en las referidas causales específicas, de tal forma que, para que los hechos sean establecidos, deben estar circunstanciados, es decir, existir entre ellos la conexión del cuándo, quién, qué hizo, dónde, cómo, etc., entendidos no solo como categorías aristotélicas, sino como planteamientos realizados sobre bases fácticas, evitando ambigüedades e imprecisiones, que lejos de arrojar certeza, generen incertidumbre.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (Exp. N° AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001), señala:
“… (omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar la inhibición infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas e infundamentadas. ” (Negritas de la Alzada).

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que no basta que el jurisdicente haya confesado su falta de imparcialidad, en atención a lo cual, “ipso iure” dejó de ser juez natural, ya que uno de los requisitos ineludibles del juez natural es el de no ser parcial; de igual forma la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera, no obstante no es menos cierto que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario, en atención a lo cual la inhibición indefectiblemente deberá pormenorizar el hecho que la motive, ya que solo así se bastara por si misma, y por ende podrá ser declarada con lugar.
Asimismo, respecto a esta causal de inhibición traemos a colación lo señalado por el DR. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, quien refiere:
“(…) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que debe demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…” (Teoría General del Proceso (2000) citando al Dr. Humberto Cuenca, Ediciones Vadell Hermanos, pág. 290)

Así las cosas, del acta levantada por la jueza inhibida no se desprende una narración de hechos motivada; debiendo esta plantear una relación circunstanciada, con indicación precisa del momento en que los mismos se configuraron, como bien ut supra lo señaló éste Órgano Colegiado, evitando así que ésta se considere imprecisa, ambigua y carente de explicaciones que de manera contundente permitan a esta Alzada colegir, que las mismas llevan al grado de animadversión o enemistad señalado, y lo cual le impide conocer y ser imparcial; circunstancias que en definitiva permitan indagar o descubrir hasta qué punto han persistido los sentimientos negativos que refiere lo condicionan.
Así mismo, respecto a lo esgrimido por quien se inhibe, quien manifestó “aunado al hecho de que los profesionales del Derecho me han denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la rectoría de este Circuito…” , ésta causal alegada, por sí sola no constituye un motivo que de lugar a la separación de la causa que le ha correspondido conocer, toda vez que los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.
A tal efecto, quienes aquí deciden, consideran que la simple interposición de una denuncia, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas, entre ellos los abogados, pueden realizar denuncias, pero hasta que éstas no sean debidamente revisadas, y decididas o resueltas por el órgano competente, que en el caso de marras es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, en todo caso, la interposición de denuncias generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sustraer del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de retardos judiciales injustificados.
Al respecto, de acuerdo a lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negrillas nuestras).
En tal sentido, la circunstancia alegada (denuncia) no da lugar a la separación del Juez del asunto que ha sido llamado a conocer, por lo que tal situación señalada en su informe no constituye una causal de inhibición, mas aún siendo ésta una situación a la que está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano, en razón de la función pública que desempeña.
Siendo tales circunstancias las que hacen que esta Alzada considere que la conducta subsumida por la Jueza inhibida, no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto penal, y en consecuencia debe conocer de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud de que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará conociendo de la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe, tal como está planteado, no cumple con las exigencias legales establecidas en la Ley adjetiva penal, como una causal de inhibición, toda vez que si bien ha señalado en el Acta de Inhibición que existen motivos por los cuales debe inhibirse, no precisa de manera cierta, explícita y contundente, cuáles fueron las circunstancias en las que se generó esa “… enemistad pública y manifiesta...”, que refiere como motivo de su consecuente inhibición; observándose igualmente que no acompaña soportes de su planteamiento como prueba objetiva que demuestre dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En tal sentido, por todos los fundamentos expuestos, en criterio de este Juzgado Superior, se considera que lo alegado por quien se inhibe carece de suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto se requieren otros elementos que justifiquen el necesario planteamiento de la inhibición formulada, que dejen claro que su criterio e imparcialidad al momento de dictar una Decisión, afectación ésta que debe estar manifestada de forma taxativa y orientada por la Jueza de Instancia, lo cual no se evidencia en su informe, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente inhibición, la ciudadana Inhibida, deberá avocarse al conocimiento de la causa in commento conforme a su competencia. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia ORDENA se avoque al conocimiento de la causa N° 10C-11.566-09, seguida en contra de los ciudadanos YEISI JOHAN ALDANA URDANETA Y OSCAR ANTONIO URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6, Ordinales 1,2,3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ROSALES y del ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme a su competencia.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 219-09

LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-X-2009-023