REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040291
ASUNTO : VP02-R-2009-000504
DECISIÓN Nº 218-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ROQUE, asistido por la Abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA inscrita en el IPSA, bajo el Nº 105.768, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LAURA PIRELA, en contra de la decisión Nº 419-09, dictada en fecha 04-05-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A30031, SERIAL DE MOTOR: 6A30031, PLACAS: BCD-56R, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 25 de junio de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano EDWIN ENRIQUE ROQUE, asistido por la Abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA, fundamentó su recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes particulares:
- Que la Fiscalía del Ministerio Público, mencionó que el vehículo solicitado no era imprescindible para la investigación.
- Que el vehículo en cuestión en fase de investigación, al ser requerida información sobre el mismo al Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud, por ningún despacho fiscal ni cuerpo policial.
- Que su representada, fue una adquiriente de buena fe, al haber comprado el vehículo en cuestión, de un tercero, quien aludiendo una revisión de Transito Terrestre, fue capaz de sorprender su buena fe, para con ello sacar un provecho injusto.
- Invoca el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12- 09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003; y Sentencia N° 157 del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
PETITORIO: El apelante solicita que se revoque la decisión recurrida y en consecuencia, se ordene la entrega material en calidad de depósito del vehículo en cuestión, sometiéndolo a las obligaciones del caso.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Decisión Nº 419-09, dictada en fecha 04-05-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A30031, SERIAL DE MOTOR: 6A30031, PLACAS: BCD-56R, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ANA LAURA PIRELA, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo Nº 24014403; a nombre del ciudadano VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, de fecha 13 de Diciembre de 2006. (Folio 14 de la causa).
2. Documento de Compra-venta, Autenticado por ante el la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, vende a la ciudadana ANA LAURA PIRELA, el vehículo con las características del solicitado en autos. (Folio 15 de la causa).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Acta Policial, de fecha 23-11-07, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 10 de la causa).
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24-11-07. (Folio 17 de la causa).
3. Negativa de Entrega de Vehículo y Oficio Nº 24-F13-0277-09, suscritos por la Fiscalía del Ministerio Público, de fechas 03-01-08 y 18-02-09. (Folios 30 y 41 de la causa).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos; y de los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En el mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.(Subrayado nuestro).
De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del mismo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que en los folios 17 al 19, riela el acta de experticia efectuada en fecha 24-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo en cuestión que, el mismo presenta todos los seriales de seguridad, falsos, suplantados y eliminados, así como las placas matrículas falsas, haciendo imposible su identificación.
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a declarar sin lugar su petición, como en efecto lo hizo, tal como se desprende de la recurrida, inserta a los folios 44 al 50 del cuaderno de incidencia.
En consecuencia, estas circunstancias hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, aunado a la condición del Certificado de Registro Automotor, el cual se determinó falso (folio 29), lo cual impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ROQUE, asistido por la Abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LAURA PIRELA, en contra de la decisión Nº 419-09, dictada en fecha 04-05-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A30031, SERIAL DE MOTOR: 6A30031, PLACAS: BCD-56R, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ROQUE, asistido por la Abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LAURA PIRELA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 419-09, dictada en fecha 04-05-09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 218-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-504
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