REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004467
ASUNTO : VP02-R-2009-000367
DECISIÓN No. 245-09.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY MORALES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado JUAN CARLOS FREDDY NONES GUILLEN, en contra de la decisión N° 323-09 de fecha 10 de Abril del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, EXTORSIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 459 y 473, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 09 de Julio de 2009, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La apelante manifiesta que el Ministerio Público imputa a su defendido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en virtud de los hechos señalados en el Acta Policial de fecha 09-04-09, donde los funcionarios policiales dejan constancia que la víctima les informa que había sido objeto del robo de su vehículo y que lo había visto en el Estacionamiento del Aeropuerto, observando cuando un ciudadano se bajo del vehículo de la víctima procediendo a detenerlo, esto aunado a la Denuncia formulada por la víctima, en la cual expone que el mismo había sido objeto del robo de su vehículo en horas de la mañana, procediendo realizar un recorrido por varias partes de la ciudad, observando el vehículo en el estacionamiento del Aeropuerto, desconociendo a la persona que iba en el mismo, informando inmediatamente a los efectivos policiales de lo sucedido quienes procedieron a la detención del ciudadano.
Delitos estos que no se adecuan a la conducta desplegada por su defendido, ya que el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece de manera clara y precisa los supuestos necesarios para que una persona se encuentre incursa en ellos, tales como la existencia de amenazas, violencia, amenaza a la vida, la existencia de una arma capaz de atemorizar a la víctima y que se realice por medio de dos o mas personas, por lo que, de los hechos narrados en el Acta Policial y lo manifestado en la denuncia por la víctima, no se puede considerar a su defendido como el Autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de actas se evidencia que el mismo fue supuestamente encontrado bajándose del vehículo, en ningún momento existió amenaza o algún tipo de violencia de este sobre la víctima, ni mucho menos le fue incautado algún tipo de arma de fuego con la cual pudo atemorizar al ciudadano RAFAEL CAMACHO; es por lo que considera la defensa que dicha calificación no corresponde a la conducta desplegada por su defendido.
Por otro lado, señala la defensa que el órgano fiscal le imputa a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 89, ambos del Código Penal, el cual no tiene lugar, ya que la misma se subsume en la otorgada en la Ley Especial, en sus artículos 5 y 6, los cuales establecen los mismos supuestos tales como la existencia de amenaza a la vida por medio de un arma. Resultando una inadecuada esta calificación dada por la vindicta publica, no adecuándose a la conducta desplegada por su defendido.
En cuanto al delito de EXTORSION indica la accionante que de la lectura del artículo 459 del Código Penal, se evidencia que para que se configure este delito imputado, es necesario la entrega de dinero por parte de la víctima al presunto agresor, lo que en el presente caso no ocurrió, ya que su defendido fue supuestamente capturado al bajarse del vehículo, pues los hechos ocurrido encuadran perfectamente en el tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en virtud que del Acta Policial y de la Denuncia de la víctima se evidencia que el vehículo proviene del Hurto o Robo, lo adquiere, recibe y esconde, sin haber tomando parte en el delito ni como autor ni como cómplice.
Por las consideraciones anteriores, alega la recurrente que el Juez a quo privo de su libertad a su defendido, resultando una medida desproporcionada, violentándose con esto la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas no se configura en ningún momento los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION.
PRUEBAS: La apelante promueve como pruebas copia de las actas que conforman la causa.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Revoque la decisión N° 323-09 de fecha 10-04-09, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además se pronuncie sobre lo solicitado en el Acto de Presentación de Imputado en cuanto a una Medida menos Gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto para el escenario hipotético de acreditar a existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal de su defendido, cambie la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el No. 323-09, de fecha 10-04-09, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN, por Cómplice en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORCION y DAÑOS A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alega la defensa que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido resulta desproporcionada, violentándose con esto la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos narrado en el Acta Policial de fecha 09-04-09 y por la víctima en la denuncia, no se puede considerar a su defendido como el Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION, pues su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en virtud que del Acta Policía y de la Denuncia de la víctima se evidencia que el vehículo proviene del Hurto o Robo.
Ahora bien, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, que prevé:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tal como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Con referencia a lo anterior, este Órgano Colegiado observa la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 459 y 473, todos del Código Penal, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar o aún en fase de juicio, pues será el Juez de mérito quien en definitiva califique el delito en la respectiva sentencia. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN, en la presunta comisión de los delitos antes referidos, cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
“De las actas contentivas del presente proceso penal, se evidencia que concurren todos y cada uno de los requisitos previsto y exigidos en el Artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición por parte de quien aquí decide de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la Complicidad en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Del Delito de ROBO AGRAVADO…EXTORCION…y DAÑOS A LA PROPIEDAD…2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN… presuntamente participó como COMPLICE en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, …ROBO AGRAVADO…;tal y como se expone en el Acta de fecha Maracaibo; Jueves Nueve (09) de Abril de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, Comando regional N°3, en la cual se deja constancia de que el aquí imputado si bien es cierto, no fue identificado por la víctima, como la persona que en horas de la mañana apuntándolo con un arma de fuego le robara su vehículo marca Mitsubioshi, modelo signo, color gris, placas VBS-96W, año 2003, …, si es la persona identificada como quien conducía el referido vehículo al momento de intentar retirarlo del estacionamiento donde lo abandonó al notar la presencia policial y darse a la huida, cuando fue detenido por los funcionarios actuantes y quien además le fue incautado un Ticket de Estacionamiento correspondiente al vehículo de autos; lo que es lo mismo a vincularlo provisionalmente en cuanto a su grado de participación en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos objetos del presente proceso; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano Rafael Antonio Camacho Paez…por ante la Guardia Nacional…Siendo que su contenido se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, y conformas éste elementos de convicción suficientes para esta etapa de inicio de investigación en este acto de presentación de imputados; 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga, por cuanto no consta suficiente demostración en actas de arraigo en el país por parte del Imputado en esta acto JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN; por lo que serían susceptibles de apartarse del proceso y dificultar la prosecución del mismo; adicionalmente, que en este acto se presenta un (sic) concurrencia de Delitos Graves, que en su conjunto, supera una pena de Diez Años de Prisión y el procedimiento correspondiente; y, la Magnitud del daño causado, considerando que los delitos Ut Supra, según y de las actuaciones reproducidas en la presente actuaciones, presuntamente se cometieron por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada infundiendo temor de un grave daño a la persona y sus bienes además de que el vehículo robado que nos ocupa, al momento de ser incautado por los Funcionarios Policiales, éstos en acta de ley dejaron constancia que se encuentra dañado; que es el caso aquí nos ocupa. Considerando además, que el Ministerio Público en las evidencias aportadas ha comprobado suficientemente: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del presente proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado no dará estricto cumplimiento a los actos siguientes de autos, al no ser posible en este momento verificar el domicilio de residencia como cierto suficiente a este Tribunal para su posterior localización en la prosecución del presente proceso; por lo cual podría interferir en libertad con la continuación de la investigación; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, por el daño social causado y la posible pena a imponer; y 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficiente para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los imputados de autos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser un tipo penal de entidad mayor que impone una eventual pena superior a los limites permitidos para la procedencia de medidas asegurativas de libertad…Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…al Imputado JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN…como Cómplice en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,…ROBO AGRAVADO…EXTORSION ..y DAÑOS A LA PROPEIDAD… ” (Folio 15 al 20)

Es así como luego del anterior recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 459 y 473, todos del Código Penal, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, el Juez a quo consideró que la calificación jurídica ajustada a derecho atribuida a los hechos punibles, presuntamente cometidos por el imputado de autos, son los precalificados por la representación del Ministerio Publico, tal como lo explana y fundamenta en la decisión aquí recurrida.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó los tipos penales calificados por la Vindicta Pública, considerando necesario decretar Medida de privación Preventiva de Libertad, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones que demuestran, que efectivamente el Juez a quo previo análisis de los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público, consideró ajustada la calificación jurídica del hecho penal impuesta al imputado de actas, en lo que atañe a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 459, todos del Código Penal.
Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal de Colegiado analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:
“…2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN… presuntamente participó como COMPLICE en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, …ROBO AGRAVADO…, EXTORCION…DAÑOS A LA PROPIEDAD…;tal y como se expone en el Acta de fecha Maracaibo; Jueves Nueve (09) de Abril de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, Comando regional N°3, en la cual se deja constancia de que el aquí imputado si bien es cierto, no fue identificado por la víctima, como la persona que en horas de la mañana apuntándolo con un arma de fuego le robara su vehículo marca Mitsubioshi, modelo signo, color gris, placas VBS-96W, año 2003, …, si es la persona identificada como quien conducía el referido vehículo al momento de intentar retirarlo del estacionamiento donde lo abandonó al notar la presencia policial y darse a la huida, cuando fue detenido por los funcionarios actuantes y quien además le fue incautado un Ticket de Estacionamiento correspondiente al vehículo de autos; lo que es lo mismo a vincularlo provisionalmente en cuanto a su grado de participación en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos objetos del presente proceso; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano Rafael Antonio Camacho Páez…por ante la Guardia Nacional..”

Ahora bien, considera conveniente precisar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN, fue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Daño a la Propiedad y Extorsión, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, la Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez las exigencias establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 459, todos del Código Penal, que establece una pena de prisión mayor de diez (10) años, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, entonces que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció:
“…La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga, por cuanto no consta suficiente demostración en actas de arraigo en el país por parte del Imputado en esta acto JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN; por lo que serían susceptibles de apartarse del proceso y dificultar la prosecución del mismo; adicionalmente, que en este acto se presenta un (sic) concurrencia de Delitos Graves, que en su conjunto, supera una pena de Diez Años de Prisión y el procedimiento correspondiente; y, la Magnitud del daño causado, considerando que los delitos Ut Supra, según y de las actuaciones reproducidas en la presente actuaciones, presuntamente se cometieron por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada infundiendo temor de un grave daño a la persona…

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, además de demostrarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada los elementos que lo llevaron a determinar que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 459, todos del Código Penal; por tal motivo no le asiste la razón a la defensa en relación que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido resulta desproporcionada, violentándose con esto la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, con respecto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ, de la revisión efectuada a las actas que conforman la investigación fiscal signada con el N° 24-F40-0885-09, se observa en el Acta Policial N° SIP-018 de fecha 09 de Abril del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, la cual dio inicio a este proceso, que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en la misma, de las condiciones en las que encontraron el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo, Color Gris, Placas VBS-96W, Año 2003, en el momento en que fue recuperado en el Estacionamiento del Aeropuerto La Chinita, solo existe lo manifestado por la víctima RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ, en la denuncia rendida por ante el Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional en fecha 09-04-09, donde expone entre otras cosas:”…observe en el vehículo un choque en la parte delantera derecha con una pequeña abolladura del lado del faro y descuadrado la ubicación del faro del cruce y la punta de la capota, también se evidencio en esa inspección que trataron de quitar la base del reproductor..”; concluyendo este Órgano Colegiado dadas estas condiciones que anteceden, es necesario que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe, con respecto a este particular, se evidencia que de las actas que acompañó la Vindicta Pública no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JUAN CARLOS NONEZ GUILLEN haya sido partícipe en este hecho que se le imputa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada NANCY MORALES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado JUAN CARLOS FREDDY NONES GUILLEN, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 323-09 de fecha 10 de Abril del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse presuntamente incurso solamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 459, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación con el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CAMACHO PAEZ; considera esta Sala que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano haya sido partícipes en el hecho que se le imputa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada NANCY MORALES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado JUAN CARLOS FREDDY NONES GUILLEN, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 323-09 de fecha 10 de Abril del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y TERCERO: En relación con el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CAMACHO PAEZ; considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano haya sido partícipe en el hecho que se le imputa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.
QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ARTEAGA PEREZ

LAS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA DORIS FERMIN RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente Decisión el N° 245-09.

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDON
MFU/gr.-
ASUNTO Nº VP02-R-2009-000367
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, ASUNTO Nº VP02-R-2009-000367, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON