REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045481
ASUNTO : VP02-R-2009-000433
DECISION N° 240-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMIN RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, en contra de la Decisión Nº 0509-09, de fecha 23-04-09, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del niño LORENZO MICHELLE PARTIPILLO BARRIOS. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 29 de junio del presente año, en relación al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
La recurrente alega que, fue aprehendido su defendido, desconociéndose qué funcionarios practicaron su aprehensión, ya que sólo reposa en actas oficio 9700-069-
14337 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanado del Jefe de la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le hacen entrega a la comisión portadora del detenido WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, por ser remitido por el Juez Quinto de Control del Estado Trujillo, en virtud encontrarse solicitado por ante la Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, y requerido por el Juzgado Undécimo de Control según oficio ZUL-F35-1289-06 de fecha 12-07-2006, por el delito de Secuestro, afirmando la Fiscal del Ministerio Público que es una de las personas que secuestrara al niño LORENZO MICHELE PARTIPILLO, de nueve años de edad.
En el mismo orden, quien recurre aduce que, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se desprende que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, ya que de la propia entrevista recibida al menor LORENZO MICHELLE PARTIPILLO BARRIOS, víctima en la presente causa, en fechas 11 y 29 de julio de 2006 respectivamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía 35 del Ministerio Público, no aparece ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal, ni que haga presumir que éste participara en el secuestro del referido menor, haciendo señalamientos precisos de cuáles miembros de esa familia tenían conocimiento de la presencia de dicho niño en la vivienda, así cómo quiénes lo atendían
tampoco existe certeza de que su defendido estuviera presente en esos días en la precitada vivienda, y que éste en su declaración expresó que se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, y de las actas se evidencia del testimonio de varias personas que éste vivía allí de forma temporal, lo cual a su juicio, engrana perfectamente con lo señalado por su representado.
Ahora bien, señala la accionante que, fue presentado acto conclusivo en contra de se representado en la oportunidad correspondiente, con ocasión a lo cual se celebra audiencia oral preliminar en fecha 23-04-09 en la cual de viva voz la defensora ratificó el escrito de descargo presentado por la Defensora Pública Encargada en la oportunidad legal, debido a las vacaciones legales de quien suscribe el presente recurso, y a la vez propuso el acta de rueda de reconocimiento celebrada en la fase de investigación con la anuencia de la representación fiscal, la cual resultó NEGATIVA, ya que el niño expresó que ninguno de los que se le pusieron de manifiesto se encontraba en la casa donde lo tenían represado, indicando la defensa en forma oral que la causa por la cual no fue propuesta en el escrito de descargo se debió a que la Defensora se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, sin embargo, esa fue una prueba solicitada por la defensa en la fase preparatoria, es decir, que tuvo el control de las partes, razón por la cual considera que no existe gravamen alguno ni para el Ministerio Público, ni para la víctima la admisión de tal elemento probatorio a favor de su representado, y en referencia a ello, la defensora invoca el contenido del artículo 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 15-10-02, Expediente Nº 02-2181, así como del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, la accionante esgrime que le fue causado gravamen a su patrocinado, al no admitirse el mencionado medio probatorio y en el silencio por parte de la Juez a quo ante la solicitud de la defensa, ni negándola ni admitiéndola, silencio éste que vulnera el derecho a la defensa de su defendido, aunado a la correcta postura de la representante del Ministerio Público, que no hizo objeción alguna a la incorporación de dicha prueba, siendo los actores procesales quienes se enfrentarán en el juicio oral y público, estando en sintonía, contestes y conformes con la incorporación y el sometimiento a la valoración del órgano decisor el acta de reconocimiento del imputado promovida por la defensa, es procedente en derecho admitirla.
Por otra parte, la recurrente manifiesta que, si bien es cierto, la promoción de la prueba no se realizó sino al momento de la audiencia preliminar, no es menos cierto que, ese medio probatorio está suficientemente conocido por el Ministerio Público, pues el mismo lo acordó conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 105 ejusdem y surge como un acto de procedimiento regido por las reglas que para su práctica establece el Código Adjetivo, sin quebranto del orden legal.
PETITORIO: La Defensora Pública solicita que, se declare con lugar la apelación presentada en contra de la recurrida, por infracción del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio acusatorio que rige nuestro actual sistema de justicia penal, al no admitirse el acta de rueda de reconocimiento de imputado donde fue incorporado su defendido WILLIAM ARAUJO PIRELA y como testigo reconocedor la víctima en la presente causa, siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de su defendido, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por la defensa en la oportunidad correspondiente, siendo acordada por la representación fiscal, llevándose a cabo ante el mencionado Tribunal, en la cual no resultó señalado su patrocinado, por tanto es indispensable acompañarla al debate oral y público que en un futuro se celebrará, relacionándose directamente con los hechos imputados, estando por demás contenido dentro de las excepciones previstas en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, y habiendo sido controlada tanto por el Ministerio Público como por la víctima, no les cercena derecho alguno, siendo por el contrario un perjuicio para su patrocinado no incorporarla a la fase de juicio oral y público ya que redunda en la producción de un gravamen irreparable para su representado, al no poderse hacer valer en dicha fase ya que la no admisión de ésta la desincorpora del proceso, debiendo prevalecer la buena fé y el derecho a la defensa y al debido proceso que gira en garantías para todas las partes intervinientes en el proceso, y se ordene la admisión de dicha prueba documental.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 0509-09, de fecha 23-04-09, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del niño LORENZO MICHELLE PARTIPILLO BARRIOS.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente alega irregularidades en la aprehensión de su defendido, así como esgrime que, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, ya que de la propias entrevistas recibidas al menor LORENZO MICHELLE PARTIPILLO BARRIOS, víctima en la presente causa, en fechas 11 y 29 de julio de 2006 respectivamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía 35 del Ministerio Público, no aparece ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal, ni que haga presumir que éste participara en el secuestro del referido menor, haciendo señalamientos precisos de cuáles miembros de esa familia tenían conocimiento de la presencia de dicho niño en la vivienda, así cómo quiénes lo atendían, tampoco existe certeza de que su defendido estuviera presente en esos días en la precitada vivienda, y que éste en su declaración expresó que se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, y de las actas se evidencia del testimonio de varias personas que éste vivía allí de forma temporal, lo cual a su juicio, engrana perfectamente con lo señalado por su representado.
En tal sentido, esta Sala observa que tal denuncia versa sobre los elementos de convicción, que motivaron al Juzgado de Instancia a declarar la medida preventiva de privación judicial de libertad, al momento en que el acusado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control, en la fase inicial del presente proceso penal, siendo ésta una circunstancia que de ser impugnada por alguna de las partes, debe hacerse dentro del lapso de Ley para tal fin, en el cual se podrá interponer el escrito de apelación de auto por la vía ordinaria, y se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
No obstante a lo anterior expuesto, este Tribunal Colegiado en aras de resguardar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que a juicio de la Defensa de autos, fueron violentados por el Tribunal de la Instancia, realiza una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, a fin de determinar si efectivamente la Jueza a quo al admitir el escrito de acusación y pronunciarse sobre los puntos planteados en la Audiencia Preliminar, valoró la presencia de los elementos de convicción que determinaron que la Vindicta Pública considere al imputado de autos responsable de los hechos punibles imputados, y en tal sentido, se desprende de la recurrida lo siguiente: “estima este Tribunal que en el escrito acusatorio en el requisito de los fundamentos de imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, si se establece de donde dimanan los fundamentos, señalando cada uno de los elementos (sic) asimismo expreso su criterio y lo fundamento en los elementos de convicción que considero (sic) pertinente…” .
De lo ut supra, deriva que la jueza de instancia dio respuesta a este planteamiento de la Defensa durante dicho acto procesal, en atención a sus consideraciones en cuanto al establecimiento de manera clara, precisa y circunstancial, respecto a la conducta antijurídica de su defendido como autor o partícipe del delito de SECUESTRO, lo cual expresó mediante la oposición de la excepción prevista en el artículo 28, literal i, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juez a quo que de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, surgieron los elementos y fundamentos de convicción que esa Instancia estimó pertinentes, en base a las funciones atribuidas al despacho fiscal, declarando en consecuencia sin lugar dicha excepción.
Ahora bien, respecto al acta contentiva de la rueda de reconocimiento practicada en la fase de investigación, promovida como prueba por la defensa de autos, durante la celebración de la audiencia preliminar y sobre la cual denuncia el vicio de falta de pronunciamiento en que incurriera la Jueza a quo con motivo a dicha solicitud, es necesario resaltar que igualmente del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 23-03-09, este Tribunal de Alzada evidenció:
1) De la exposición realizada por la defensa de actas:
“...solicito sea admitida como prueba por parte de la defensa el acta de rueda de reconocimiento de individuos en la cual fue incorporado mi defendido WILLIAN ALBERTO ARAUJO PIRELA y como testigo identificador la victima LORENZO MICHAEL PARTIPILO (sic) celebrada en fecha 10 de diciembre del 2008 ante este Tribunal y sus resultas…”(Folio 16).
Es decir, queda evidenciado que la defensa solicitó expresamente la incorporación de las resultas de la rueda de reconocimiento aludida, como medio de prueba.
2) Por otra parte, de la decisión recurrida se desprende que la misma no hace mención sobre dicha solicitud efectuada por la defensa, ya que se observa que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cuatro pronunciamientos de los cuales se evidencia que en el primero declara sin lugar las excepciones de la defensa, opuestas a la acusación Fiscal, en el segundo admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 35º del Ministerio Público, en el tercero admite los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, con excepción de las pruebas mencionadas como “B.- PRUEBAS DOCUMENTALES”, identificadas con los números 2 y 6, y por último en el cuarto pronunciamiento, acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, por considerar que no habían variado las circunstancias respecto a la misma; evidenciando este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la defensa, durante su exposición en el acto de audiencia preliminar, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a declarar si había o no lugar a la solicitud de incorporación del acta de rueda de reconocimiento de imputado, como medio de prueba para su valoración en juicio.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de audiencia preliminar, peticionó que se incorporara como prueba para el juicio oral, la rueda de reconocimiento de imputado celebrada el día 10-12-08, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo.
En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA, en contra de la Decisión Nº 0509-09, de fecha 23-04-09, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del niño LORENZO MICHELLE PARTIPILLO BARRIOS, por existir omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de incorporar como prueba para el juicio oral, la rueda de reconocimiento de imputado celebrada el día 10-12-08; se confirman el resto de los pronunciamientos dispuestos en la recurrida, se mantiene la condición actual del imputado de autos, y se ordena que un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, convoque a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a fin de que realice el correspondiente pronunciamiento, concerniente a dicha solicitud de admitir como prueba por parte de la defensa, el acta de rueda de reconocimiento de imputado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ALBERTO ARAUJO PIRELA. SEGUNDO: CONFIRMA los pronunciamientos dispuestos en la Decisión Nº 0509-09, de fecha 23-04-09, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aquí recurrida, TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa, a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a objeto de que realice el correspondiente pronunciamiento, concerniente a la solicitud de admitir como prueba por parte de la defensa, el acta de rueda de reconocimiento de imputado, realizada en fecha 10-12-08, en la presente causa.
QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ORDENADO EL PRONUNCIAMIENTO DE LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORIS FERMIN RAMIREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 240-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
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