REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006224
ASUNTO : VP02-R-2009-000593
DECISION N° 237-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMIN.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ZAHIR ZAVIER ZUÑIGA MAESTRE, en contra de la Decisión Nº 571-09, de fecha 25-05-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 06 de Julio de 2009, se admitió de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ZAHIR ZAVIER ZUÑIGA MAESTRE, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
La recurrente alega que, al realizar la revisión de las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio, el Acta Policial que riela en el expediente, respecto a la revisión corporal a su defendido, por los funcionarios actuantes, según el procedimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su detención, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, o de armas u otro objeto perteneciente a la víctima sólo le fueron incautados dos teléfonos celulares que eran de su propiedad, demostrado por su madre por lo que le fueron entregados, y cincuenta y siete bolívares (bs 57,00 ) que también eran de su propiedad, igualmente no se le incautó ningún otro objeto, y según las actas, el denunciante informa de que lo roban a las once u cincuenta (11:50) de la mañana y a su defendido lo detienen a la una (01) de la tarde, según lo declarado por el defendido en el acto de presentación fecha 25-05-09, señalando textualmente: “Porque cuando salió temprano los vecinos le dicen que se devuelva por motivos de un tiroteo por la adyacencias del barrio, y mi defendido pide sean escuchados los testigos que menciona”, por lo que la defensa solicita conforme al artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sean declarados y se inste al Ministerio Público para ser escuchados ante la misma, considerando la defensa que no existen los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y la Defensa pidió al tribunal una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar.

En el mismo orden de ideas, la accionante señala que el Tribunal en materia de adolescente agotó realizarle exámenes psicosomáticos ante la Medicatura Forense y resultó que su defendido ZAHIR ZUÑIGA presenta una edad presuntamente de 18 años, no obstante aduce que su defendido y su madre YESENIA MAESTRE consignaron documentos que se encuentran agregados en las actas que presentaron ante el Tribunal Sexto de Control, corno es la partida de nacimiento colombiana del imputado, donde se comprueba que es menor de edad, y la defensa pide al tribunal se inste al Ministerio Público para que el Cónsul de Colombia o la persona autorizada para ello, certifique la validez de esos documentos, y aunque se pidió esa gestión anteriormente, no se le dio curso, siendo una prueba idónea que por excelencia debe dársele prioridad, prevaleciendo ésta prueba antes que el examen Psicosomático realizado por la Medicatura Forense, en virtud de que siendo ésta sustitutiva de aquella en los casos de que no exista el acta de nacimiento, pero ésta se encuentra consignada, surgiendo de ésta manera una duda razonable en relación a la minoridad de su defendido, debiéndosele dar un tratamiento corno adolescente, hasta que no se demuestre lo contrario. De igual manera, la apelante solicita que se tome en cuenta el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como indica que, solicitó la practica de esa diligencia de investigación según artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para esclarecer realmente cual es la edad de su defendido, porque el mismo menciona que es menor de edad, por lo que invoca el contenido de los artículos 102 y 281 del mismo Código Adjetivo Penal. Y así mismo arguye que, se debe lo más urgentemente posible realizar la certificación por el Cónsul de Colombia, en virtud de que al internar a su defendido en el Centro de Arrestos el Marite se arriesga la vida, por los tantos hechos de sangre que acontecen dentro del mismo, y más aún si luego se comprueba la minoridad de su patrocinado, siendo mas grave aún y deben tomarse en cuenta los artículos 49,25 55 y 83 de nuestra Carta Magna.

Por último, la Defensora Pública esgrime que, aunque haya sido declinado por el Tribunal de Adolescente al Tribunal de Control, si su representado declaró que tiene 17 años, debe declinarse de nuevo al tribunal de la competencia de adolescentes, según el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal o agotarse la practica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, según artículo 125 ordinal 5 ejusdem, y con la declaración del imputado, de que es menor de edad, existe dudas, y le favorecen, y de ninguna manera debió ser trasladado al Centro de Arrestos El Marite, porque podría arriesgar su vida, ya que en estos momentos han existido muchos hechos de muerte lamentables, pidiendo la recurrente a esta Corte de Apelaciones, se tome en cuenta ésta situación e interceda para restablecer la situación infringida, y se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, según artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o se resuelva según el mencionado artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere el contenido de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 77, 243, 244 Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 49, 55, 83 de la Constitución vigente.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARIONY MARTÍNEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxilia Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, responden al escrito recursivo interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:
Quien contesta arguye que, en las actuaciones practicadas por el organismo policial actuante en el procedimiento presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, y entre los elementos de convicción se encuentran el procedimiento de aprehensión en flagrancia que realizan los funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, Oficial LUIS CONTRERAS y CHACON EDWING, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, así como la denuncia verbal interpuesta por la víctima de autos, declaración verbal de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATERAN, acta de Inspección en el lugar de los hechos y Experticias de Reconocimientos. De allí que la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 deI Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Representación Fiscal en el acto de Presentación de Imputado, se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud del delito señalado.
En el mismo sentido, a juicio de la Fiscal del Ministerio Público, es incomprensible que la Defensa Publica N° 10 del Estado Zulia, haya apelado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Estado Zulia, en virtud de manifestar que su defendido resulta ser menor de edad, por cuanto el mismo Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, ordeno declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en Funciones de Control o con Competencia en Adultos, por considerar que el imputado ZAIR ZAVIER ZUNIGA MAESTRE o JHON JAIRO MARTINEZ es mayor de edad, igualmente observa el Ministerio Público incoherente que la Defensa solicite la practica de determinadas diligencias, en virtud de que la misma las solicito en fecha 05-06-09 y la Fiscalía las proveyó en fecha 08-06-09 y aun no se han recibido las resultas correspondientes, siendo debidamente notificada de tal diligencia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 571-09, de fecha 25-05-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZAHIR ZAVIER ZUÑIGA MAESTRE, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta etapa tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; por lo que determinado que la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, lo alegado por la accionante respecto a la falta de declaraciones de los coimputados de autos, durante el acto de presentación, no vulnera ninguna garantía constitucional ni procesal al imputado de autos aquí recurrente. Y así se declara.
Ahora bien, la recurrente denuncia la falta de elementos de convicción que dieran lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem”, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a dicho particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en éstas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado ZAHIR ZAVIER ZUÑIGA MAESTRE, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el “acta policial levantada donde consta aprehensión, así como denuncia de la víctima, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho”; verificándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez las circunstancias establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como lo es el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…dada la circunstancia agravante prevé una pena que (sic) mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD …” (Folio 18).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existen elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Por otra parte, luego de hacer un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala, que el Tribunal a quo, conoce de la presente causa, previa declinatoria de competencia pronunciada en fecha 04/05/2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dada la existencia de las resultas de un exámenes practicados al ciudadano ZAIR ZAVIER ZUÑIGA MAESTRE, por el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Dr. Carlos Villalobos, Odontólogo Forense y de la Dra. Yasmin Parra, Médico Forense, realizándose dichas pruebas en virtud de que el imputado de autos, al ser procesado ante los Juzgados en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manifestó contar con dieciocho (18) años al momento de los hechos punibles imputados, y se hizo llamar con el nombre de JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, concluyéndose en dichos exámenes que el referido ciudadano presenta una edad cronológica de 18 a 19 años, desde el punto de vista odontológico y de 18 años desde la perspectiva médico forense, mereciendo ambos credibilidad para el Juzgado de Juicio de esa jurisdicción penal especial, indicando además el supra mencionado Tribunal que tales exámenes, considerados de certeza frente al acta de nacimiento consignada por la Defensa, le hacían concluir que el ciudadano que se identificó como JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, era mayor de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, se evidencia que el artículo 2, parte in fine de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente lo siguiente: “... Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”. En tal sentido, de inicio, ante las dudas acerca de si el imputado era adolescente o mayor de edad, debe declinarse inmediatamente la competencia de la causa al Tribunal Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual se constata en el caso de marras, por cuanto el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control en materia penal de adolescentes, el cual en la debida etapa procesal remitió la causa al Tribunal de Juicio de su misma competencia por la materia, y éste a su vez al considerar disipada la duda respecto a la edad del procesado, a través de los mencionados exámenes médico forenses, declinó su competencia al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Visto lo antes expuesto, se evidencia que el presente proceso ha sido orientado conforme a la disposición lega ut supra, una vez que ante la duda de la edad del imputado de autos, la cual fue disipada con exámenes médico forenses que determinaron la mayoría de edad del procesado en autos, se ha estado cumpliendo con la garantía del Juez Natural, establecida en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” , y si bien es cierto, la defensa alega haber presentado una partida de nacimiento emanada de una oficina de Registro Público Colombiana, en la que hace constar que el imputado de autos era menor de 18 años al momento del hecho punible atribuido en su contra, no es menos cierto que tal documento debe ser debidamente convalidado por las instituciones y autoridades administrativas patrias correspondientes, atribución ésta que tiene la Representación Fiscal para impulsar con objeto de la investigación, por lo cual la Jueza de la instancia emitió pronunciamiento en la parte dispositiva de la decisión recurrida, señalando que “Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones solicitadas el día de hoy por la defensa”, observando quienes aquí deciden que en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, la Fiscal del Ministerio Público manifiesta haber practicado determinadas diligencias, en virtud de que la defensa “las solicito en fecha 05-06-09 y la Fiscalía las proveyó en fecha 08-06-09 y aun no se han recibido las resultas correspondientes, siendo debidamente notificada de tal diligencia”.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ZAHIR ZAVIER ZUÑIGA MAESTRE, en contra de la Decisión Nº 571-09, de fecha 25-05-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ZAHIR ZAVIER ZUÑIGA MAESTRE. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 571-09, de fecha 25-05-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORIS FERMIN RAMIREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 237-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DF/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-593