REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000559
ASUNTO : VP02-R-2009-000559
DECISION N° 236-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró extemporáneo el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 13 de octubre de 2008, en contra del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS; se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que se le hubiese impuesto a dicho ciudadano; y se decretó el archivo judicial de las actuaciones contentivas de la investigación penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 15 de junio del presente año, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, está planteado del modo que sigue:

Primero: Indica la recurrente que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ha causado un gravamen irreparable a la causa llevada por el Ministerio Público, por ser imposible su continuación, sosteniendo que la resolución de fecha 06 de mayo de 2009 incurrió en falta de motivación, ya que la jueza a quo simplemente transcribió el alegato dado por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación, el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, sin explicar por qué fundamentaba su decisión en la aplicación del artículo 64 de la Ley especial, referido a la supletoriedad y complementariedad de normas, aplicando los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevó al decreto de ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con el artículo 315 de dicho Código, y en consecuencia, el cese de las medidas de protección y seguridad que se habían decretado en la audiencia de presentación, y la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable también a la víctima, refiriendo en su argumentación para este aspecto, Sentencia Nº 1786 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05/10/07. Exp. 07-1001, relacionada con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Segundo: Refiere la accionante, que la decisión de la jueza a quo produjo la imposibilidad de continuar con el proceso, por haberse decretado el ARCHIVO JUDICIAL, violándose con ello el Debido Proceso, y los derechos constitucionales de la víctima, previstos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar erróneamente normas jurídicas que no son aplicables al procedimiento especial; indicando que consta en las actas procesales que ninguna de las partes solicitó al Tribunal de Control audiencia de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar por concluida la fase preparatoria y dictar el referido acto conclusivo, preguntándose la representante fiscal ¿por qué la Jueza fundamenta su decisión en normas jurídicas que no fueron solicitadas en el transcurso de la investigación de la causa y que no son procedentes en este asunto?; destacando que solo porque la Defensa Privada alega en su escrito que se encontraban vencidos los lapsos para presentar el escrito acusatorio, y por ello es extemporáneo. Sostiene al respecto que el Ministerio Público fue diligente en solicitar la prórroga legal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que nunca fue acordada por el Tribunal de Control, y que esta circunstancia no le es imputable a la vindicta pública, ya que procedió a presentar escrito de acusación en fecha 13 de Octubre de 2008, subsanando con ello el vacío que se produjo al no pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público, citando a tal fin un extracto de la Sentencia Nº 237, de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; afirmando sobre este motivo de denuncia que la Jueza a quo obvió que estaba en una audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, el cual transcribió, para posteriormente afirmar que al finalizar dicha audiencia la Juez resolvió sin una fundada motivación su decisión y aplicó erróneamente normas jurídicas no aplicables al procedimiento especial, debido a la competencia fiscal de violencia de genero, siendo esta normativa la que se debe aplicar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Plantea quien recurre, que el asunto se inicia por denuncia verbal interpuesta por la víctima en fecha 25 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se celebra la audiencia de presentación del imputado, decretándose, entre otras cosas, que la causa se siguiera por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, significando con ello que el procedimiento a seguir es el especial y no el ordinario, como terminó expresando la Jueza a quo cuando el Ministerio Público dio contestación a los argumentos planteados por la Defensa Privada, se opuso y solicitó se declarara Sin Lugar lo señalado en su escrito, por ser contrario a Derecho; ya que la Defensa indica que los lapsos para presentar el escrito acusatorio estaban vencidos, y que por ello el acto conclusivo es extemporáneo, con base en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se decretare el archivo judicial conforme al artículo 315 ejusdem, normativa legal esta que corresponde al procedimiento ordinario, y que fueran aplicados por supletoriedad del artículo 64 de la Ley especial; señalando la accionante que tal supletoriedad no debió imponerse ya que la referida Ley prevé todo lo concerniente a las prórrogas para presentar el acto conclusivo, en los artículos 79 y 103, no existiendo ningún vacío o laguna para determinar el tiempo en el que debe concluir la etapa de investigación, razón por la cual el Ministerio Público alegó que ese no era el procedimiento a seguir, y mucho menos aplicar esas disposiciones legales, siendo procedente el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citando el contenido del mismo y parte del contenido de la Sentencia Nº 2008-143-30, de fecha 03/02/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Al respecto, continúa afirmando la accionante que la Juez de Control desnaturalizó un procedimiento especial de violencia de género, por el procedimiento ordinario, desconociendo el contenido de los artículos 94 y 103 de la Ley especial, lo cual en su criterio “genera una contradicción y ello crea una situación oscura y confusa que produce un error inexcusable del derecho”, al aplicar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo y quebrantando normas de aplicación preferente contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando así estipulado en su artículo 10 que establece la supremacía de la Ley, sosteniendo que la Juez a quo incurrió en el quebrantamiento de una disposición atribuida a competencia especial, causando con ello un gravamen irreparable, toda vez que resolver el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, conculcó derechos fundamentales de la víctima consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ordenar el cese de las medidas de protección y seguridad, ocasionó a la víctima un estado de indefensión, terror, miedo y ansiedad, al permitírsele al imputado regresar al hogar común donde ocurrieron los hechos.
La recurrente promueve como pruebas el escrito de solicitud de prórroga el cual se encuentra agregado a las actas que componen la causa, así como el escrito acusatorio, solicitando se expida copia del expediente para agregarlo a la apelación presentada.
PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, se ANULE la decisión emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06/05/2009 impugnada en su escrito, y se provea lo conducente para que se ordene la remisión de la causa a un Juez de Control distinto, a los fines de que realice una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se deja constancia que no hubo contestación al presente recurso por parte de la Defensa Privada del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Señala la representante fiscal que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ha causado un gravamen irreparable a la causa llevada por el Ministerio Público, por ser imposible su continuación, sosteniendo que la resolución de fecha 06 de mayo de 2009 incurrió en falta de motivación, ya que la jueza a quo simplemente transcribió el alegato dado por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación, el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, sin explicar por qué fundamentaba su decisión en la aplicación del artículo 64 de la Ley especial, referido a la supletoriedad y complementariedad de normas, aplicando los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevó al decreto de ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con el artículo 315 de dicho Código, y en consecuencia, el cese de las medidas de protección y seguridad que se habían decretado en la audiencia de presentación, y la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable también a la víctima, refiriendo en su argumentación para este aspecto, Sentencia Nº 1786 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05/10/07. Exp. 07-1001, relacionada con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De igual modo sostiene, que la decisión de la Jueza a quo produjo la imposibilidad de continuar con el proceso, por haberse decretado el ARCHIVO JUDICIAL, violándose con ello el Debido Proceso, y los derechos constitucionales de la víctima, previstos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar erróneamente normas jurídicas que no son aplicables al procedimiento especial; indicando que consta en las actas procesales que ninguna de las partes solicitó al Tribunal de Control audiencia de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar por concluida la fase preparatoria y dictar el referido acto conclusivo, preguntándose la representante fiscal ¿por qué la Jueza fundamenta su decisión en normas jurídicas que no fueron solicitadas en el transcurso de la investigación de la causa y que no son procedentes en este asunto?; destacando que solo porque la Defensa Privada alega en su escrito que se encontraban vencidos los lapsos para presentar el escrito acusatorio, y por ello es extemporáneo. Sostiene al respecto que el Ministerio Público fue diligente en solicitar la prórroga legal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que nunca fue acordada por el Tribunal de Control, y que esta circunstancia no le es imputable a la vindicta pública, ya que procedió a presentar escrito de acusación en fecha 13 de Octubre de 2008, subsanando con ello el vacío que se produjo al no pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público, citando a tal fin un extracto de la Sentencia Nº 237, de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; afirmando sobre este motivo de denuncia que la Jueza a quo obvió que estaba en una audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, el cual transcribió para posteriormente afirmar que al finalizar dicha audiencia la Juez resolvió sin una fundada motivación su decisión y aplicó erróneamente normas jurídicas no aplicables al procedimiento especial, debido a la competencia fiscal de violencia de genero, siendo esta normativa la que se debe aplicar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, destaca que el asunto se inicia por denuncia verbal interpuesta por la víctima en fecha 25 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se celebra la audiencia de presentación del imputado, decretándose, entre otras cosas, que la causa se siguiera por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, significando con ello que el procedimiento a seguir es el especial y no el ordinario, como terminó expresando la Jueza a quo cuando el Ministerio Público dio contestación a los argumentos planteados por la Defensa Privada, se opuso y solicitó se declarara Sin Lugar lo señalado en su escrito, por ser contrario a Derecho; ya que la Defensa indica que los lapsos para presentar el escrito acusatorio estaban vencidos, y que por ello el acto conclusivo es extemporáneo, con base en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se decretare el archivo judicial conforme al artículo 315 ejusdem, normativa legal esta que corresponde al procedimiento ordinario, y que fueran aplicados por supletoriedad del artículo 64 de la Ley especial; señalando la accionante que tal supletoriedad no debió imponerse ya que la referida Ley prevé todo lo concerniente a las prórrogas para presentar el acto conclusivo, en los artículos 79 y 103, no existiendo ningún vacío o laguna para determinar el tiempo en el que debe concluir la etapa de investigación, razón por la cual el Ministerio Público alegó que ese no era el procedimiento a seguir, y mucho menos aplicar esas disposiciones legales, siendo procedente el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citando el contenido del mismo y parte del contenido de la Sentencia Nº 2008-143-30, de fecha 03/02/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Al respecto, la accionante continúa afirmando que la Juez de Control desnaturalizó un procedimiento especial de violencia de género, por el procedimiento ordinario, desconociendo el contenido de los artículos 94 y 103 de la Ley especial, lo cual en su criterio “genera una contradicción y ello crea una situación oscura y confusa que produce un error inexcusable del derecho”, al aplicar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo y quebrantando normas de aplicación preferente contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando así estipulado en su artículo 10 que establece la supremacía de la Ley, sosteniendo que la Juez a quo incurrió en el quebrantamiento de una disposición atribuida a competencia especial, causando con ello un gravamen irreparable, toda vez que resolver el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, conculcó derechos fundamentales de la víctima consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ordenar el cese de las medidas de protección y seguridad, ocasionó a la víctima un estado de indefensión, terror, miedo y ansiedad, al permitírsele al imputado regresar al hogar común donde ocurrieron los hechos.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa principal y el cuaderno contentivo del recurso interpuesto, evidenció lo siguiente:
1. En fecha 09-07-08, el ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, presenta escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitando le sea designado un Defensor Público, a los fines de su asistencia en el asunto penal Nº VP11-P-2008-1631, revocando al Abogado EDGAR PONTILES, según se desprende de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal (Folio 01).
2. En fecha 13/07/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, emite auto ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública y notificar sobre la revocatoria al Abogado antes nombrado. (Folio 04).
3. En fecha 11/07/2008, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, presenta escrito ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitando prórroga de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº VP11-P-2008-001631.(Folio 07).
4. En fecha 15/07/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, dicta auto mediante el cual da entrada al escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ordenando agregarlo al asunto penal Nº VP11-P-2008-001631 (Folio 09).
5. En fecha 18/07/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, levanta acta, a través de la cual se deja constancia de la aceptación de la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, como defensora del imputado de actas, ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS. (Folio 10).
6. En fecha 01/08/2000, el ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO DUARTE, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, revocando el nombramiento de defensor tanto del profesional del derecho EDGAR PONTILES, como de la Defensora Pública VIVIAN MONTILLA, y designa como sus defensores a los Abogados PEDRO DUARTE, JUBALDO LÓPEZ Y MARIELA VELÁSQUEZ (Folio 20).
7. En fecha 13/10/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, levanta acta para dejar constancia de la comparecencia de los Abogados JUBALDO LÓPEZ y PEDRO DUARTE, así como de su aceptación y juramentación como defensores del ciudadano SILVIO VALBUENA (Folio 27).
8. En fecha 13/10/2008, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en Violencia de Género, presentó escrito acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (Folios 29 al 51).
9. En fecha 12/11/2008, el Abogado JUVALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en cuyo contenido, entre otras cosas, solicitó el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de la causa, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folios 74 al 78).
10. En fecha 06/05/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, levantó acta de celebración de la Audiencia Preliminar, declarando extemporáneo el escrito de acusación presentado en fecha 13 de octubre de 2008 por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS; ordenando el cese de cualquier medida cautelar que se le hubiese impuesto a dicho ciudadano; y decretando el archivo judicial de las actuaciones contentivas de la investigación penal, a través de resolución Nº 2C-589-09. (Folios 112 al 114).
Como puede evidenciarse del recorrido realizado por este Tribunal de Alzada, a las actas que conforman la presente causa, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en Violencia de Género, solicitó en fecha 11/07/2008 ante el Tribuna de Control, prórroga de sesenta (60) días para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo dicho escrito recibido por el Juzgado de Control, dándole entrada y ordenando agregarlo al asunto penal correspondiente en fecha 15/07/2008, constatándose que dentro de las actuaciones que conforman dicho asunto no se observa decisión alguna en respuesta a dicha petición, procediendo el Ministerio Público en fecha 13/10/2008 a interponer escrito acusatorio conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de quienes deciden le asiste la razón a la recurrente al afirmar que fue diligente en solicitar la prórroga legal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ésta nunca fue acordada por el Tribunal de Control y que dicha circunstancia no le es imputable a la vindicta pública, ya que procedió a presentar escrito de acusación en fecha 13 de Octubre de 2008, subsanando con ello el vacío que se produjo al no pronunciarse el Tribunal sobre lo solicitado por el Ministerio Público.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal Colegiado realizara un análisis del contenido íntegro del acta contentiva de la audiencia preliminar, se observó, lo expuesto por la Vindicta Pública, quien refirió lo siguiente:
“Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, en contra del imputado SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 1º y 4º cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS, por los hechos ocurridos el día 24-03-2008 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal legitimado, solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados en el Capítulo V, a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 105 y 106 de la Ley especial, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tiene ese carácter. Solicito se mantenga las medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial, y la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de auto. Igualmente solicito en este Acto se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del hoy acusado. Ahora bien, esta Representación Fiscal para a dar contestación al escrito de descargo presentado por la Defensa, en la cual solicita el Archivo Judicial, esta representación fiscal se opone a la supletoriedad a la cual se acogieron la defensa privada en su artículo 64 de la Ley especial, acogiéndose los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que lo procedente en derecho era solicitar la aplicaron del artículo 103 de la Ley especial, el cual entre otras cosas, establece que vencidos los plazos se debe notificar de dicha omisión al fiscal superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente la conclusión de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, igualmente esta representante del Ministerio Público ilustra a esta Juzgadora al criterio sostenido de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, Sentencia 2008-143-30-1003-0206, en la que entre otras cosas establece el criterio que la falta de acusación o acto conclusivo dentro del lapso de las prórrogas lo que procede es la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, sin que exista un impedimento para el Ministerio Público de presentar con posterioridad su acto conclusivo”, y en el presente caso el Ministerio Público presentó el acto conclusivo del escrito de acusación en fecha 13 de octubre de 2008, logrando el objetivo del acto conclusivo a los fines de cumplir con el objetivo de la Ley especial, la cual es la de erradicar la violencia de género, Es todo” (folios 17 y 18)

Igualmente, esta Alzada evidencia que en la decisión proferida por la Juez a quo, se señala:
“...Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, en contra del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad de normas aplicables en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR, que le fuera impuesta por ante este Tribunal o a través del Ministerio Público, a favor del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 1º y 4º cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS, en razón de DECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones contentivas de la investigación penal, seguida por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. ASÍ SE DECIDE…” (Folio 19).

De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público durante su intervención en la audiencia preliminar, se opuso a la aplicación de disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en forma supletoria, afirmando además que el acto conclusivo traducido en la acusación, fue presentado en fecha 13 de octubre de 2008, y que lo procedente en derecho era solicitar la aplicación del artículo 103 de la Ley especial.

Por otra parte, de la decisión recurrida se desprende que la JuezA a quo no dio respuesta oportuna a esta oposición fiscal, y antes, por el contrario, resolvió con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por supletoriedad y complementariedad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base al contenido de su artículo 79; no haciendo mención el referido fallo sobre la procedencia o no del planteamiento fiscal relativo a la aplicación del artículo 103 de dicha Ley. Así mismo se observa que la Jueza de Control al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó varios pronunciamientos de los cuales se observa que en el primero expresa “DECLARA EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado en fecha 13 de octubre de 2008 en contra del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS…”. En relación al segundo particular de la decisión, el mismo señala “ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público a favor del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS…en razón de DECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones contentivas de la investigación penal… ”, evidenciándose que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a pronunciarse si había o no lugar a la oposición fiscal frente a lo argumentado por la Defensa respecto al decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, ya que lo contrario sería dejar en e limbo tal solicitud, la cual es de interés para todas las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue referida por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, sostiene que la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
También respecto a la noción de Tutela Judicial Efectiva, el autor Alex Carocca Pérez, en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, citado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“...La Tutela Judicial Efectiva como garantía del proceso comienza a desplegar sus efectos antes de que éste exista; al momento de la creación y estructuración de los procedimientos por el legislador, conforme a los que se deberán tramitar los juicios, ya que estos procedimientos deberán estar estructurados de manera de contener los trámites esenciales, para que a través de ellos pueda procurar y conceder la tutela jurisdiccional…de allí que la tutela puede frustrarse o violarse, ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 484-07 de fecha 06-08-2007).

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva trata en consecuencia, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea en forma favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el debido proceso como garantía fundamental, ha sido objeto de abundante análisis por el Tribunal Supremo de Justicia, destacándose en tal sentido, el fallo, que sostiene:
“…La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 100, de fecha 15-04-2005).

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo generó un pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición del Ministerio Público durante audiencia preliminar, su representante argumentó razones en abono a su oposición para el decreto de archivo judicial por parte del órgano jurisdiccional, sin obtener respuesta en relación a estos planteamientos, por lo que, su solicitud no fue resuelta por la Jueza a quo, lo cual se constató al referir con anterioridad los particulares que constituyeron el dispositivo del órgano jurisdiccional.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, en contra de la decisión Nº 2C-589-09, dictada en audiencia preliminar en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró extemporáneo el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 13 de octubre de 2008, en contra del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS; se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que se le hubiese impuesto a dicho ciudadano; y se decretó el archivo judicial de las actuaciones contentivas de la investigación penal, por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental, razón por la cual, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar.
Al respecto, estiman necesario los integrantes de este Tribunal Colegiado, destacar que dentro de las actuaciones que conforman la causa penal, se observa una petición escrita formulada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en relación al establecimiento de un lapso de prórroga para dar conclusión a la investigación, conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…”
En consecuencia, se concluye que esta petición no fue resuelta por el órgano jurisdiccional mediante auto razonado, ni en la oportunidad prevista en dicha norma, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, ni con posterioridad a dicho lapso, lo cual deviene en una omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, siendo ello fundamental para la determinación de la tempestividad o no del escrito acusatorio, declarado extemporáneo durante la audiencia preliminar, lo cual dio lugar al recurso presentado.
Siendo ello así, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género; ANULAR la decisión N° 2C-589-09 de fecha 06-05-09, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° VP11-P-2008-1631 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 13 de octubre de 2008, en contra del ciudadano SILVIO SEGUNDO VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS; se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que se le hubiese impuesto a dicho ciudadano; y se decretó el archivo judicial de las actuaciones contentivas de la investigación penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental, así como los actos que del mismo emanaron, y en consecuencia reponer la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie sobre el otorgamiento o no de la prórroga solicitada con anterioridad a la interposición del escrito acusatorio, lo cual eventualmente daría lugar a la celebración de una nueva audiencia preliminar, que deberá efectuarse prescindiendo de los vicios de los que adolece la anulada, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 2C-589-09 de fecha 06-05-09, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° VP11-P-2008-1631 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie sobre el otorgamiento o no de la prórroga solicitada con anterioridad a la interposición del escrito acusatorio, lo cual eventualmente daría lugar a la celebración de una nueva audiencia preliminar, que deberá efectuarse prescindiendo de los vicios de los que adolece la anulada, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión, se registró la misma bajo el N° 236-09.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DF/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-559