REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004355
ASUNTO : VP02-R-2009-000505
DECISION Nº 210-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la Decisión de fecha 16-05-09, en el Asunto VP02-S-2009-004355, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de junio de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que, en fecha 16-05-09, fue presentado ante el Tribunal de Instancia su patrocinado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículos 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándole una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a juicio de quien apela, su defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los elementos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Defensa esgrime que, durante el acto de presentación de imputados, expuso que de actas no se evidencian fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por el Representante del Ministerio Publico, ya que no existe ninguna evidencia, que haga responsable a su defendido de tal hecho punible, solo el dicho de la víctima, por lo que solicitó para el momento una medida menos gravosa que la privación de libertad, en virtud que se considera que se violo el debido proceso establecido en el Articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente aduce la accionante, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que lo asiste en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no motivó respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.
En el orden de las ideas anteriores, la Defensora arguye que, el Tribunal Segundo de Violencia, violó derechos y garantías constitucionales de su representado, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, toda vez que en relación al pedimento hecho por la defensa el mismo únicamente infirió lo siguiente:
“Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa privada al solicitar una medida cautelar menos gravosa, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY PEREZ, declarando así con lugar la solicitud del Ministerio Publico...”
En tal sentido, considera quien apela, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en contravención del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la recurrente alega que la decisión impugnada incurre en falta de motivación, y asimismo arguye que la Medida Privativa de Libertad impuesta, no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacen presumir la existencia del delito imputado, toda vez que solo está el dicho de la presunta víctima; en razón a ello, la defensa considera que su patrocinado está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad.
PETITORIO: La Defensora Pública solicita que, se declare con lugar su escrito recursivo, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano NESTOR JOSE MENDEZ GONZALEZ.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada BLANCA TIGRERA, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Autos, de la siguiente manera:
Quien contesta, luego de la narración de los hechos acontecidos en la presente causa, señala que si bien es cierto, la defensa aduce falta de motivación de la decisión, no es menos cierto que la recurrente al transcribir los fundamentos de la decisión impugnada, indica la declaración de la víctima donde nombra al imputado de actas, como partícipe del delito imputado, aunado a ello, la representante del Ministerio Público considera que, en virtud del daño causado, la pena a imponer y el peligro de fuga latente, son elementos suficientes que configuran la excepcionalidad de la orden de aprehensión prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incongruente el argumento explanado por la defensa.
PETITORIO: La representación de la Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, por cuanto no existen los argumentos que fundamentan tal apelación y se basa en falsos supuestos.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la emanada en fecha 16-05-09, en el Asunto VP02-S-2009-004355, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se considera menester señalar que, es criterio reiterado para esta Sala, puntualizar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, que de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tal como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En el mismo orden de ideas, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio no se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de lo siguiente:

“Una vez examinadas las actuaciones que conforma (sic) la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1º, 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KELY PEREZ”.

Siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, ya que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que éstos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta Policial de fecha 15-05-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, acta de denuncia verbal, de fecha 25-05-09 y el acta de inspección técnica, de fecha 15-0-09; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como lo es el ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció:
“…Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado NESTOR JOSE MENDEZ GONZALEZ, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente (sic) la pena posible aplicar por le (sic) delito que ha precalificado el Ministerio Publico (sic) es de Quince a veinte años de prisión. Considera igualmente Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la víctima tratándose de una víctima especialmente vulnerable poniendo en peligro la investigación, y siendo que el titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Folio 23).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y ASÍ SE RESUELVE.
En este mismo orden y dirección, con respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, determina este Órgano Colegiado, que en el caso de autos, el vicio de falta de respuestas esgrimido por la recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de los extracto citados ut supra, de la decisión recurrida, la Jueza de la Instancia se pronunció oportunamente respecto a lo alegado y solicitado por la defensa de autos, durante el acto de presentación de imputados, y si bien la accionante está en desacuerdo con dicho pronunciamiento, ello no es motivo de violación de normativa legal alguna, consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima que no le asiste la razón a la recurrente, más aún tomando en cuenta que su denuncia versa sobre la falta de motivación de la decisión, por lo que estima igualmente esta Sala de Alzada, dejar por sentado, que aún cuando por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas, no es menos cierto que a las decisiones que se emiten ordenan en una Audiencia de Presentación, como la imposición de una Medida de Coerción personal y las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció de manera oportuna con respecto a las solicitudes emanadas de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la Decisión de fecha 16-05-09, en el Asunto VP02-S-2009-004355, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 16-05-09, en el Asunto VP02-S-2009-004355, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 210-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-505