REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006385
ASUNTO : VP02-R-2009-000530
Decisión N° 287-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Acusado: OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.761.440, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-1962, hijo de Aura Morales y José Martínez, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, calle 20 Las Morochas, casa N° 4C-63, a dos casas de Tostadas Coromoto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LUZMARY ROBERTINA MORALES.
DEFENSA: Profesional del Derecho EDWIN PARADA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 30 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 13C-16.498-09, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Mayo de 2009, a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARY ROBERTINA MORALES.
Una vez recibida la causa, de la revisión exhaustiva realizada por esta Sala a la misma, se acordó solicitar la investigación relacionada al presente caso, al Tribunal A quo de la causa ad effectum vivendi, y se realizó llamada vía telefónica en fecha 07.07.2009, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de solicitarle se sirviera remitir la referida investigación fiscal, la cual según información suministrada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa reposaba en la Fiscalía mencionada, siendo recibida la misma en fecha, 08 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 3.55 de la tarde.
No obstante ello, y con el objeto de garantizar el principio del debido proceso y el principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se declaró su admisibilidad en fecha 01 de Julio de 2009, por lo que, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, señala el contenido de los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vide Libre de Violencia; indicando que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Peligro de Fuga, el mismo se encuentra comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso se evidencia que la pena a imponer, en su término máximo es mayor de 10 años.
Narra que, la decisión recurrida se fundamenta en un criterio doctrinario, afirmando “…no ha sufrido cambio en relación a la calificación jurídica a los hechos incriminados al sujeto de derecho en el sub judice y visto que encontrándose el asunto penal en espera del acto conclusivo, así como la observación que ha hecho este juzgador que estamos ante la presencia de un tipo penal de menor entidad por daño causado y la eventual pena a imponer, es decir, no supera el término para que sea proporcional a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por lo que la decisión es contradictoria a la fundamentación dada para decretar la Medida Cautelar, ya que reconoce que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14.05.09, según decisión No 455-2009, NO HAN CAMBIADO, aunado al hecho de que además reconoce que el Tribunal estar (sic) en la espera del ACTO CONCLUSIVO correspondiente...”
Señala además, la declaración de la víctima de autos, dada por el despacho fiscal, quien afirmó lo siguiente:
“…manifiesta que este ciudadano fue su concubino, a quien denunció en el año 2007 ante la policía de POLIMARACAIBO, con sede en el Paseo del Lago, el día 04 de abril del referido año, debido a que me dio un botellazo y me saco un diente y me reventó toda la boca por dentro, por lo que fue aprehendido en el acto por funcionarios de POLIMARACAIBO… el viernes 08.05.09 en la mañana como a las seis y media me manifestó que le dijera a mi papá que comprara la urna porque me va a matar, y cada vez que este señor me ve en la calle y yo no le prestó (sic) atención a sus llamados, me rompe la ropa y me deja desnuda en plena vía pública, lo ha hecho varias veces…igualmente se mete a la casa donde yo vivo y le hecha arena a la lavadora y basura…mi hermano Ever Alexander y mi madre Magaly Morales y mi tío Wilmer Mavares es testigo que Oswaldo Enrique Martínez Morales, se esconde en las matas y rodea la casa donde yo vivo amenazándome que me va a matar que iba a pagar 200 bolívares para mandarla (sic) a matar, andamos todos atormentados yo ando con un (sic) crisis de nervios por temor a que Oswaldo Enrique Martínez Morales cumpla con sus amenazas ya que siempre que me amenaza lo cumple, porque él me dijo que me iba a sacar los dientes y lo hizo. En este acto ratifico todo el contenido de mi denuncia que realicé e (sic) día 12 de mayo de 2009 ante la policía regional comisaría puma norte…”
Arguye que, existe un Peligro Inminente de Obstaculización de la Investigación, por parte del acusado de actas, ya que ha arremetido en varias oportunidades contra la víctima, sin medir consecuencias, aunado al hecho de que estamos en presencia de varios delitos que le acarrean una pena a imponer mayor de 10 años en su límite máximo y actualmente la víctima se encuentra amenazada, lo que a criterio de la recurrente hace irrisible que le sea revisada la medida privativa de libertad.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y sea REVOCADA la decisión N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al acusado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, y en consecuencia sean libradas las órdenes de aprehensión respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Profesional del Derecho EDWIN PARADA RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor público del acusado OSWALDO MARTÍNEZ MORALES; en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Señala que su defendido fue presentado en fecha 14 de Mayo de 2009, solicitando en el acto de presentación de imputado se decretara la Nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de detención del mismo, en atención a que los hechos imputados habían acaecido en fecha nueve (09) de mayo de 2009, aunado a ello a la particular circunstancia de que el mismo no había sido aprehendido en la comisión flagrante de ningún delito, ni existía en su contra orden de aprehensión alguna para que fuese privado de su libertad.
Por otro lado, afirma, que el juez A quo, decidió decretar la Nulidad del Acta Policial de detención en cuanto se refería a la comisión del delito de Robo Genérico, preservando el derecho que tenía y tiene la fiscalía a cargo para realizar la investigación penal correspondiente, por la supuesta comisión del aludido delito, decisión que fuera tomada en virtud de que efectivamente se había violado la garantía constitucional de la cual era y es acreedor el imputado, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, transcribe parte de la recurrida.
Igualmente refiere, que el Juez A quo decretó la privación del referido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física cometido en contra de la presunta víctima de autos, la ciudadana Luzmary Morales, ello con fundamento en una interpretación extensiva de lo contenido en el acta policial.
Posteriormente, la defensa de autos, con ocasión a la nulidad del acta policial de detención, en cuanto se refería a la comisión del delito de robo genérico, y que la pena que comporta el delito de violencia física tipificado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, no excedía de (18) meses en su límite superior, procedió la defensa de autos a presentar escrito de solicitud de Examen y Revisión de la medida, y la consecuente imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal; siendo declarada la misma Con Lugar por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando las medidas cautelares contemplados en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto en contra la decisión N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 13C-16.498-09, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Mayo de 2009, a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARY ROBERTINA MORALES.
Esta Sala por considerarlo procedente, solicitó en fecha 07 de Julio de 2009 la causa principal, seguida en contra del acusado de autos, por ser necesaria para poder decidir el fondo de la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se evidencia de los folios cuarenta y seis al sesenta (46 al 60) de la causa principal, escrito de Acusación Fiscal, mediante el cual el Ministerio Público le atribuye al acusado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARY ROBERTINA MORALES.
A este tenor, riela a los folios diecisiete al veintiuno (17 al 21) del cuaderno de apelación, la decisión recurrida, signada con el N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis)…ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual y a la presunción de inocencia como derechos tutelados por la norma programática constitucional puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la providencia cautelar por vía de excepción a la libertad decretada han cambiado, el ciudadano imputado desea manifestar comprometerse a las resultas del proceso al someterse al estado de derecho, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de las providencias cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial y la prohibición de aproximarse a la víctima de autos, a excepción de los tratos referidos a su vida marital que tiene con la víctima, sin que ello lesione el derecho a la defensa, razones por las cuales se concede libertad asegurada bajo la imposición de las referidas obligaciones como forma de sujeción al proceso, en aras de resguardar las resultas y finalidades del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 257 del texto constitucional y 1°, 243 y 264 del texto procesal adjetivo penal referente a la institución del Examen y Revisión de las providencias aquí decididas, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad del ciudadano imputado, Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”.
Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de la decisión recurrida, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tienen por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En el presente caso, este Tribunal de Alzada, observa que para el momento en que la defensa solicita el Examen y Revisión de Medida, las circunstancias no habían variado, aunado al hecho de estar en espera de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, siendo presentada la Acusación en fecha 08 de Julio de 2009, por los delitos de ROBO GENÉRICO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARY ROBERTINA MORALES; por lo que según el Fiscal del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para llevar a juicio al acusado de autos; asimismo persiste el Peligro de Obstaculización de la Investigación, por parte del imputado; tomando en consideración además la conducta predelictual del acusado, y evidentemente la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la entidad del delito y el daño causado; en tal sentido es importante señalar el contenido del artículo 455 del Código Penal, el cual prevé:
“… Art. 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Por lo que, cabe referir criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Mayo de 2009, a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARY ROBERTINA MORALES; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 491-09 dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 287-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.