REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000608
ASUNTO : VP02-R-2009-000608

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 17-06-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDISON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HELIMENAS JOSÉ CHIRINOS, identificado en actas, en la causa seguida en contra del acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Johanny Jesús Chirinos Gutierrez, fundamentando su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Mayo de 2009.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Junio de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS EDINSON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO HELIMENAS JOSÉ CHIRINOS

Los recurrentes fundamentan el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de la siguiente manera:

En el punto denominado “PRIMERO”, refieren que: “el Juez primero de control, en la audiencia preliminar de fecha: 18 de Mayo de 2009, declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa del imputado: LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, específicamente la contenida en el articulo 28 numeral 4, literales “e” y “i” del COPP (sic), por considerar que el poder que nos fue otorgado, no cumple con lo que establece el artículo 415 ejusdem, ya que no expresa los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata, y en consecuencia no admitió la acusación particular propia presentada, y es por lo que aquí impugno formalmente la decisión. ...”

Manifiestan, que: “…iniciada la referida audiencia preliminar, el Juez Primero de Control apertura la misma, concediéndole la palabra al Ministerio Público, el cual ratificó en todas sus partes el contenido de la acusación fiscal, luego le concedió la palabra a la representación de la víctima la cual ejercimos para ratificar nuestro escrito acusatorio, luego le concedió la palabra al Imputado de actas, el cual declaró en audiencia, sin que se le concediera tanto al Ministerio Público como a su defensa, formularle preguntas. Acto seguido intervino la defensa ejercida por tres abogados, quienes expusieron sus alegatos en dos partes, primero se hizo una petición sobre la no admisión de las pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando se les admitiera la promoción de dos testimoniales y en segundo lugar se formula la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literales “e” y “i”.…”

Por otra parte señalan: “…que el poder que reposa en las actas del asunto VPI 1 -P-2009-OO1 521, es insuficiente por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 415 del COPP, lo que se traduce, según el criterio de la defensa, es una falta de requisitos formales para adherirnos a la acusación fiscal, siendo necesario observar que en la exposición realizada en la audiencia preliminar, el abogado de la defensa, se refiere a que el poder no cumple con las formalidades establecidas en el artículo antes mencionado y en consecuencia se desestime la acusación privada presentada.

Aducen que: “…el Juez Primero de Control lo que debió hacer en ejercicio de la tutela judicial efectiva, era revisar si la referida falta de requisitos formales denunciada se podía subsanar, en la misma audiencia o a solicitud de parte interesada, suspender la celebración de la audiencia preliminar, para subsanar el defecto formal y continuarla en otro lapso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que hizo el juzgador fue que, sin escuchar a las partes, procedió a decidir, lo cual hizo en el siguiente orden: primero admitió totalmente la acusación fiscal, segundo no admitió algunas de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y en tercero declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa….”
Argumentan que: “al no estar establecido en el ordenamiento jurídico formalidad alguna en el poder de representación de la víctima en los delitos de acción pública, mal pudo el juzgador declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y no admitir la acusación particular propia presentada, lo cual cercenó el derecho que como víctima tiene nuestro representado, según lo que dispone el artículo 120 del COPP…”

Finalmente solicitan, que sea anulada la decisión y sea ordenado que se realice una nueva audiencia preliminar

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

Los recurrentes fundamentan el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, durante el acto de la audiencia preliminar.

En tal sentido, puede constatarse a los folios nueve (09) al catorce (14) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2009, y donde realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Se declara HA LUGAR, la Excepción Opuesta por los abogados defensores, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “e” y “i”, toda vez que, el poder otorgado por el Ciudadano HELIMENAS JOSE CHIRINOS, a los abogados EDIXON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, que obra bajo los folios 30 y 31 del expediente, y por medio del cual, los mismos, presentan acusación propia particular propia, contra el imputado de autos, ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata, por lo que NO SE ADMITE, la acusación particular propia presentado por los ABOG. AUXILIADORA NAVA y ABOG. EDIXON OLIVARES CHIN .…” (negrillas de esta Alzada).

Al respecto el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que los apelantes señalan que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada pasa a determinar las denuncias realizadas por los recurrentes, a este tenor, el artículo 330 antes transcrito, el cual indica el procedimiento a seguir por el Juez A-quo, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contenga o presente la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal, por tanto el orden establecido para y por el Juez de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes, como ha sucedido en el caso de marras, en relación a la víctima; ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso en concreto, se evidencia que el Juez A-quo, en razón de lo antes expuesto, subvirtió el orden procesal y al no realizar un análisis exhaustivo –tal como lo dice el Código Orgánico Procesal Penal de los requisitos de procedibilidad de la acusación propia presentada por la víctima, incurrió en un error in procedendum, al no ordenar la subsanación de un defecto de forma en un poder de representación que se había originado en una etapa distinta como lo fue la fase de investigación, y que era susceptible de subsanación, más aun cuando la víctima querellante se encontraba presente y asistida de sus abogados de confianza o apoderados; por tanto ello implica, violación del debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, y en virtud de haberse determinado que la recurrida adolece de vicios, es necesario precisar si los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, si la misma corresponde a las nulidades absolutas o pudiera ser de las denominadas nulidades saneables. En este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN en torno a las nulidades expresa:

…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código
Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.


De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación no sólo del imputado sino de las partes en general y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio y derecho de la tutela judicial efectiva, por lo tanto este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado o cualquiera otra de las partes o sujetos procesales, la oportunidad de ser oídos y exponer las defensas que estimen pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el Juez A-quo, no tomó en consideración lo preceptuado en el citado articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 1°, al no analizar de manera efectiva, lógica y conforme al conocimiento de la aplicación del derecho, los requisitos exigidos en el artículo 415 del citado texto procesal penal, para haber verificado que la falta de datos que se opuso como excepción sobre defectos de forma era subsanable, y siendo que dicha decisión coloca en estado de indefensión a la víctima de autos violando el derecho de garantía del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos, en el antes citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello se violentó el derecho a la igualdad de partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21 y 26 eiusdem, se debe concluir que la decisión recurrida adolece de vicios que originan su nulidad absoluta; y así debe decretarse por este Cuerpo Colegiado, la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Mayo de 2009. Así se Decide.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDISON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HELÍMENAS JOSÉ CHIRINOS, identificado en actas, en la causa seguida en contra del acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, identificado en actas, y en consecuencia se debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Mayo de 2009, por haberse violentado derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ordena realizar nueva Audiencia Preliminar por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado con prescindencia de los vicios antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDISON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HELIMENAS JOSÉ CHIRINOS, identificado en actas, en la causa seguida en contra del acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, identificado en actas, y SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Mayo de 2009, por haberse violentado derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Se ordena realizar nueva Audiencia Preliminar por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado con prescindencia de los vicios antes señalados, en la causa signada bajo el N° VP11-P-2009-001521 de la nomenclatura llevada por dicha instancia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T).


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 285-09 del libro de copiadores de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

JBL/jadg.