REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000044
ASUNTO : VP02-O-2009-000044

Decisión N° 282-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez Profesional Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien pasa a suscribir la presente decisión.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, en contra del Juez Profesional Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, dirigida directamente al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis) Solicito a este Despacho, a su digno cargo oficiar y notificar suficientemente al Dr. Franklin Useche, Juez Quinto (5) de Control del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales NO le dio entrada, NI le asignó número a la Denuncia interpuesta por mi persona en fecha 04 de Junio de 2009, en contra del Dr. Víctor Fonseca, Ex – Juez 13 de Control y actual Juez 4to de Ejecución del Estado Zulia, por haber cometido “presumiblemente” el delito de Privación Ilegítima de Libertad, rn perjuicio del ciudadano: Darío Segundo Echeto Ochoa; así mismo para que informe a este Tribunal 13 de Control del estado Zulia, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales NO remitió la referida Denuncia, en contra del Dr. Víctor Fonseca, Ex Juez 13 de Control y actual Juez 4to de Ejecución del Edo. Zulia, a la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia, a fin de que fuese remitido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Art. 296 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal y por {ultimo solicito a este Tribunal 13 de Control del Edo. Zulia, pronunciarse, conforme a lo establecido en los Arts: 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”



De seguida, observa esta sala de alzada de las presentes actuaciones, Decisión N° 13C-598-2009, de fecha 30 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual establece textualmente:

“(Omissis) Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, (sic), en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Se ordena Remitir y declinar el presente asunto penal contentivo de la presente de (sic) Acción de Amparo propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, denominándose como luchador social y defensor de los derechos humanos, domiciliado en la avenida 5 entre calles 94 y 95 N° 94-51, al fondo de la casa Morales sede de JUBIPOL, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien se estima en la condición de víctima y agraviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano FRANKLIN USECHE, quien es Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Venezolano, de 35 años de edad, casado, abogado, con domicilio procesal en el edificio sede del Palacio de Justicia, avenida 15 las Delicias, diagonal al diario Panorama, segundo piso del estado Zulia, ante la alzada superior Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto es el Tribunal competente para conocer, tramitar y sustanciar la acción de amparo constitucional, toda vez que la decisión dictada por el magistrado de instancia FRANKLIN USECHE quien es el presunto agraviante del accionante, por haberle presuntamente cercenado el derecho de acceder y acudir a los órganos de la administración de justicia para realizar las peticiones en resguardo de sus derechos, está investido de la majestad como órgano subjetivo de instancia penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Maracaibo, lo que refleja que es un Tribunal de igual jerarquía y funciones al que preside este juzgador, siendo por ello de forma conclusiva que este Tribunal no es competente para decidir la acción de amparo propuesta y no obstante que la acción de amparo se encuentra en este despacho lo ajustado a derecho es declinarlo ante el Tribunal de mayor jerarquía como sería la alzada constituida en la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: se ordena librar comunicación al ciudadano accionante DARÍO JOSÉ ECHETO OCHOA sobre los términos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE...”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”


De lo anterior queda claro, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 03 de Julio de 2009, interpuesta ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue remitida a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, se observó que habían subido las presentes actuaciones, en virtud del oficio Nº 3046-09, de fecha 05 de Junio de 2009, librado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se remite el escrito de denuncia suscrito por el ciudadano Darío Segundo Echeto, y refiere textualmente lo siguiente: “… y a tal efecto este Juzgado quiere referirle a ese departamento lo siguiente: el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 285 establece lo siguiente: “Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de la policía de investigaciones penales” y por otro lado, el artículo 64 ejusdem, en su primer aparte, refiere que: “(Omissis) Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. (Omissis)”.
En tal sentido puede concluirse en razón de lo anteriormente señalado, que los Juzgados de Control no somos órganos receptores de denuncias, y lo más grave del caso constituye la circunstancia evidenciada en el contenido del escrito, que fue recibido por ese Departamento, el cual contiene términos o improperios groseros, desconsiderados y ofensivos. Por lo cual este Juzgado de Control procede a devolver el referido escrito, en virtud de que este Juzgado no posee la competencia para conocer de la referida denuncia…”


Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, admitida la misma prima facie y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a dilucidar la procedencia o no de los alegatos interpuestos y realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su condición de Víctima, sin asistencia o representación alguna, y quien en su escrito el cual consta de un (01) folio útil, donde manifiesta entre otras consideraciones, que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le dio entrada a la denuncia interpuesta por él, en contra del Dr. Víctor Fonseca, actual Juez del Juzgado Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual interpone Amparo en contra del mencionado Juez Quinto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo expuesto quienes aquí deciden, consideran que el procedimiento realizado por el Juez del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se constata claramente del referido artículo 285 del Código Orgánico procesal Penal, cual es el órgano receptor de denuncias, u órgano competente para conocer de ella. En tal sentido, nos permitimos citar parte del comentario esbozado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la Sexta Edición del Código Orgánico procesal Penal, estableciendo: “…De conformidad con este artículo 285 del COPP, la denuncia puede interponerse ante el propio fiscal del Ministerio Público, quién procederá como lo indica el artículo 283, o ante algún órgano de policía de investigaciones penales, el cual deberá proceder conforme al artículo 284. En ningún caso un órgano policial puede negarse a recibir una denuncia, pues la policía no tiene facultades para calificarla, ya que eso es potestad del fiscal del Ministerio Público…”. Igualmente, se observa de las presentes actuaciones, que corre inserto a los folios seis (06) y siete (07) la referida Denuncia interpuesta en contra del Dr. Víctor Fonseca, de la cual se evidencia que ciertamente, tal y como lo afirma el Dr. FRANKLIN USECHE, la misma contiene improperios groseros y ofensivos, lo cual atenta contra el debido respeto que merece toda persona.

Igualmente, advierte esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 2:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizada por el imputado, causales éstas que no se configuran en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.

Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no existe amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, habida cuenta que el ciudadano Darío Segundo Echeto, no accionó su recurso ante un órgano competente, a los fines requeridos por el mencionado ciudadano.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, en contra del Juez Profesional Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al sobrevenir la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se notificó a las partes.-


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria