REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003259
ASUNTO : VP02-R-2009-000707



Decisión N° 318-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 29 de Julio de 2009, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO LINARES BRACHO, Inpreabogado bajo el N° 47.866, actuando en representación del ciudadano BELIZARIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.802.282, en contra de la decisión N° S-095-09, dictada en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano BELIZARIO SÁNCHEZ, asistido por el Profesional del Derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, referente a la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: V1008PHD-CJF121433, Serial de Carrocería: CCD14DV212933, Año: 1982, Placas: 786-VAG.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, se trata de una decisión, dictada en fecha 14 de Mayo de 2009, signada con el N° S-095-09, evidenciándose de actas que fue librada Boleta de Notificación, al solicitante de auto, en la misma fecha, a las puertas del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consta en actas, al folio sesenta y tres (63) Poder APUD-ACTA, amplio y suficiente, de fecha 16-06-09, otorgado por el ciudadano BELISARIO SÁNCHEZ a los Abogados HUMBERTO LINARES Y JORGE LINARES, del cual se evidencia que sólo firma uno de los Abogados, y el Poderdante, siendo omitida la firma de uno de los Abogados y la Secretaria, e igualmente se observa que el mencionado poder fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo. Ahora bien, riela al folio sesenta y cinco (65), diligencia realizada por el Abogado Humberto Linares, actuando en representación del ciudadano BELIZARIO SÁNCHEZ, mediante la cual se da por notificado, de la decisión que niega la entrega del vehículo solicitado, tomándose en este sentido en consideración, la referida fecha para el lapso de interposición del recurso de apelación.

Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las Negrillas son de la Sala).


Ahora bien, se constata a los folios (78) al (80) de la causa, específicamente en el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Séptimo en funciones de Control, observándose que el ciudadano HUMBERTO LINARES BRACHO, actuando en representación del ciudadano BELIZARIO SÁNCHEZ, consignó su escrito de apelación en fecha 10 de Julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que luego fue consignado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría del Juzgado A quo; que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 02.07.2009- al sexto día hábil siguiente luego de la notificación, y tomando en consideración, la fecha referida en el cómputo realizado por Secretaría, esto es, 10.07.2009 y la efectiva interposición del mismo por ante el Departamento de Alguacilazgo.


Por tanto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal que en las fases intermedias y de juicio, no se deben computar los sábados, domingos, feriados y todos aquellos en los cuales el tribunal decida no dar despacho, es decir, esto último se refiere a que sólo deben computarse en estas fases los días hábiles de despacho. El artículo 448 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a la apelación de autos, estipula que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO LINARES BRACHO, actuando en representación del ciudadano BELIZARIO SÁNCHEZ, en contra de la decisión N° 3.838-08 dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana BELIZARIO SÁNCHEZ asistida por el Profesional del Derecho BARTOLOME ESPINA referente a la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1998, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1JF5241WV320235, Serial del Motor: 1WV320235, Placas: CAAA-96J. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BELIZARIO SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.802.282 asistida por el Profesional del Derecho HUMBERTO LINARES, en contra de la decisión N° S-095-09, dictada en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano BELIZARIO SÁNCHEZ, asistido por el Profesional del Derecho HUMBERTO LINARES, referente a la entrega del vehículo antes descrito; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 318-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria