REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000021
ASUNTO : VP02-X-2009-000021

N° 280-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Se recibió la causa en fecha 29 de Junio de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación incoada por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en contra de la Profesional del MARVELYS SOTO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la causa seguida en contra de los acusados JANETH SCHEMELLING CHIRINOS SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO MORA OBERTO y JHONATHAN JESÚS IBÁÑEZ CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el numeral 12 parágrafo segundo literal 1 del artículo 16 de la mencionada Ley; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral 12 parágrafo segundo literal del artículo 316 de la mencionada Ley y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del menor NILL ANDRADE BERMÚDEZ PARRA, IVAN ARDILA CAMACHO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala en fecha 30 de Julio de 2009, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“…En vista de que en el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), ante ese Tribunal de Control, se promueven testimonios como los de los funcionarios JOSÉ EDECIO MÁRQUEZ (…), JAIRO ALEXI RIVAS BARRETO (…), JESÚS HUMBERTO PÉREZ NIETO (…), SILVINO MORENO ZAMBRANO (…), CAMARGO JAUREGUI JOSÉ UBALDO (…), HENRY DANIEL GONZÁLES BELÉN (…), ÁNGEL OBERTO GUERRERO (…), LEONARDO VALERO RIVERA (…), JUAN MANZANILLO LEAL (…), JOSÉ JOAQUINARIN AROCHA (…), OSWALDO DAVID PORTILLO (…), BERNAL MORILLO JHONY JOSÉ (…), GONZÁLEZ ARAQUE EDGAR HUMBERTO (…), WILFREDO DE LOS REYES CASTILLO (…), JOSÉ NEUDEDI ALBARRAN VILLASMIL (…), quienes son funcionarios públicos, y que en una forma generalizada sin identificación alguna son nombrados, como los supuestos funcionarios que actuaron en la Comisión a que refiere el acta Policial N° SIP:101, de fecha 16 de Abril del 2009 (…), que en dicha acta narra una serie de hecho (sic) y actos que son violatorios a los derechos constitucionales de mis defendidos, ya que en forma muy genérica se habla de los funcionarios que conformaban la Comisión Mixta de funcionarios que supuestamente actuaron y que uno de ellos sin especificar su individualización recibió una llamada telefónica vía celular, en una zona que se le hace imposible las comunicaciones, acta esta que la ciudadana Juez MARVELYS SOTO, Juez de Control Tercero, extensión Santa Bárbara del Zulia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la aprobó en todas y cada una de sus partes, ya que cuando analiza sobre la petición de nulidad que formulo (sic) la defensa en la audiencia de presentación, ella expresa, “que el acta es valida (sic) por ser suscrita por los funcionarios ya dichos, y que en la misma se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que del acta policial se desprende la vinculación de la participación en razón del dinero incautado, en razón de la llamada recibida del teléfono móvil que fue incautado al ciudadano Ivan Ardua Camacho y de la cual se evidencia textualmente que los funcionarios al recibir la llamada del teléfono “IVAN DONDE ESTÁN LOS 40 QUE TE ENTREGO LA VIEJA Y TE ESTOY ESPERANDO EN LA PLAZA DE BOBURJTO (sic)”... y otras serie de circunstancias que hacen ver que la mencionada Juez, emitió criterio anticipado de la prueba a discutir en la audiencia preliminar, lo que hace que mis defendidos estén en una desventaja jurídica, ya que sabiendo el criterio que la ciudadana Juez tiene al respecto, eso va en contra del debido proceso y al derecho a la defensa, contemplado en el articulo 44 y 49 Constitucional, porque los alegatos que haga la defensa al respecto, serán desechados, porque el criterio de la ciudadana Juez Marvelys Soto, es de admitir en todas y cada unas de sus partes el acta policial y los funcionarios que promueve la fiscalía, como parte de dicha actas y siendo la audiencia preliminar un acto importante para la admisión de pruebas, ante este circunstancia y en vista de que el deber de la defensa, es que sus defendidos sean juzgados en una forma ecuánime e imparcial, vengo en este acto, en nombre de mis defendidos a recusar como en efecto recuso en este acto a la ciudadana JUEZ SUPLENTE MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, del Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basado en el articulo 85 y 86 Ordinal 7, que trata por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..., ya que la ciudadana Juez, el día 17 de Abril del 2009, en el acto de presentación de imputados, emitió opinión sobre una prueba que su discusión de admisión o no, es en la audiencia preliminar, y al entrar a valorar la misma concurre en la causal ya dicha. Como elemento de prueba, consigno copia del acta de audiencia de presentación y copia de la acusación Fiscal…”.
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Profesional del Derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocaré (sic) conocer, muy respetuosamente alerto (sic) sobre la actuación temeraria, desmedida y errada del ciudadano abogado (sic) Gustavo Meléndez Pérez, con ejercicio de la interposición de la presente recusación que va en perjuicio de sus propios defendidos, en razón de los efectos jurídicos que devienen de la misma, cuando alega que esta Juzgadora emitió criterio anticipado de la prueba a discutir en audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto presentación imputado de fecha 17 de abril de 2009, Siendo esto falso, cuando esta Juzgadora emitió solamente pronunciamiento sobre solicitud de nulidad del acta policial, referida a las formalidades cubiertas conforme con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración jurídico procesal de los elementos de convicción para determinar si estaban o no cubiertos los supuestos en el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, valoración esta necesaria propia de la fase de investigación y que nunca tocó el fondo de presente hecho, y no como quiere hacer ver el mencionado abogado como un pronunciamiento anticipado sobre la valoración de las pruebas. Argumento y estrategia ésta utilizada por la defensa fuera de toda ética profesional del derecho, toda vez que su conducta conlleva a impedir el debido desarrollo del presente proceso, en que pudiere caer (sic) dilaciones indebida (sic), al tener que desprender el Tribunal de la mencionada causa como en efecto debe hacer a los fines de la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copias de las actuaciones que conforman la presente causa al presente escrito de Recusación. Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho pido sea declara SIN LUGAR, la presente recusación y aplicada la multa correspondiente por la actuación ejercida por parte del ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, que contraviene la administración de justicia de manera expedita y celera. Se ordena de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, para que sea Distribuida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia…”

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, señala como argumento central de su escrito de Recusación que La Juez A quo emitió pronunciamiento respecto al fondo de la causa, en el acto de Audiencia de Presentación celebrado en fecha 17/04/09, al otorgar validez al acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ EDECIO MÁRQUEZ, JAIRO ALEXI RIVAS BARRETO, JESÚS HUMBERTO PÉREZ NIETO, SILVINO MORENO ZAMBRANO, CAMARGO JAUREGUI JOSÉ UBALDO, HENRY DANIEL GONZÁLES BELÉN, ÁNGEL OBERTO GUERRERO, LEONARDO VALERO RIVERA, JUAN MANZANILLO LEAL, JOSÉ JOAQUINARIN AROCHA, OSWALDO DAVID PORTILLO, BERNAL MORILLO JHONY JOSÉ, GONZÁLEZ ARAQUE EDGAR HUMBERTO, WILFREDO DE LOS REYES CASTILLO, JOSÉ NEUDEDI ALBARRAN VILLASMIL, pronunciamiento este que viene a efecto de contestar a la defensa de autos, una solicitud de nulidad cimentada en que dicha acta, según el recurrente, narra una serie de hechos y actos que son violatorios a los derechos constitucionales de sus defendidos (imputados de autos).
Es importante aclarar que el proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la pericia de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que está, a priori, en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación. En este orden de ideas, tanto la recusación como la inhibición, han sido concebidos como medios procesales, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea afectada por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será, mediante medios objetivos debidamente comprobables, “el que alega debe probar”, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente menoscabado en su imparcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
A este tenor, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido consideran oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:

“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Omissis) ”.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, fundamenta su recusación en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, lo cual afecta sus intereses procesales como parte imputada en el proceso penal que se le sigue, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

Ahora bien, constatan las Jueces Profesionales de esta Sala que el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, que en el caso sub-examine, en su respectivo escrito, fundamenta su acción en el hecho de que el Juez emite opinión jurídica respecto del asunto sometido a su conocimiento, expone la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad que debe guardar en la causa que ha sido llamado a conocer, supuestamente adelantado opinión, al otorgarle validez al acta policial SIP:101, de fecha 16/04/09, levantada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, ello ocurre a criterio del recurrente, cuando el juez A quo fundamenta la negativa de la nulidad, a pesar de que dicha solicitud sobre ese punto fue planteada por la misma defensa que recurre, en la referida audiencia, alegando que: “…la solicitud de nulidad debe declararse Sin Lugar por cuanto del acta policial corre inserta en los folios desde el 03 al 06 ambos inclusive, de fechas 16/04/2009 se puede determinar 1) que reúne los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la fecha, mes, año, día y hora y que aparece los Tenientes Luis Gerardo Duran (sic) Urdaneta, el Comisario Carlos Ramón Medina y el Inspector Johandry Urdaneta funcionarios estos pertenecientes el primero a la Guardia Nacional, el segundo a la Policía Regional del Estado Zulia de la Secretaria de Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia y el Inspector Jefe del Grupo de Respuesta Inmediata Sur del Lago adscrita a la Policía Regional (sic), funcionarios estos que comandaba (sic) la comisión y que actuaron en el respectivo procedimiento, que además señalan que actuaron conforme lo establece los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, si establece el lugar donde fueron aprehendidos (…), que lo que (sic) respecta al alegato sobre la determinación de que la denunciante sea o no progenitora del adolescente NIL ANDRADE BERMÚDEZ PARRA y del cual refuta que no esta (sic) comprobada la minoría de edad de la victima que no (sic) que sea la progenitora de niño, no es una causa o no son causas estos elementos de nulidad absoluta (…) por tales razones, al haber practicado el procedimiento los funcionarios ajustado (sic) a derecho y con las garantías que le asiste a los imputados, se declara sin lugar la nulidad…”, dejando con ello evidenciado, en su criterio, que la Juez emitió opinión sobre el fondo de la controversia.

Se debe dejar constancia, que al leer los miembros de esta Sala la recurrida, queda evidenciado que la defensa de autos tergiversó en el escrito de recusación, la motivación del Juez de Control en la referida nulidad, bien por descuido o a los fines de obtener una decisión favorable, incurriendo la defensa en un falso supuesto. Constituyendo esto medidas dilatorias que pueden acarrear consecuencias, ya que la defensa parte de un falso supuesto.
Al respecto, esta Sala, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; estima que los mismos deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar alguna de las causales invocadas, dado que de las actas, no se comprueba la existencia de alguna de las causales invocadas por el recusante que hagan procedente el presente recurso. De la revisión del escrito de recusación y de la recurrida se evidencia que recusante parte del falso supuesto que el Juzgador se pronuncia sobre el fondo, cuando la realidad plasmada en las actas llevan a la impretermitible conclusión, que el Juez A quo, cumpliendo con su labor de Juez controlador de los derechos constitucionales, es decir garantizando y controlando el cumplimiento a cabalidad de los derechos constitucionales, resolvió, de forma diligente y fundamentada, la solicitud de nulidad planteada por la defensa, sin emitir opinión respecto al fondo del asunto como esgrime la defensa en su escrito, sumado al hecho de que la A quo manifestó en su Informe que solamente emitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del acta policial, referida a las formalidades cubiertas conforme con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración jurídico procesal de los elementos de convicción para determinar si estaban o no cubiertos los supuestos en el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comprobadamente acertada tal afirmación.
A este tenor, en lo que respecta a la causal referida a que la Juez recusada había emitido opinión en la causa que ha sido llamada conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la mencionada causal de incompetencia subjetiva, puede ocurrir, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de Abril de 2004, señaló lo siguiente: “ (…) En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza... cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara.(…)”. Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. (Omissis)”.
En este sentido, al contraponer lo alegado por el recusante, las actas y los alegatos contenidos en el informe del A quo, con la norma legal y la jurisprudencia patria, considera esta Alzada, que la Juez recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por el recurrente, pues el argumento sobre el que está basada su afirmación; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Juez de Control desarrolló el a quo, en el transcurso de la Audiencia de Presentación, no comportando dicho pronunciamiento adelanto de opinión respecto de lo que deba decidir en las fases posteriores del proceso.
Por tanto, en virtud de la falta de pruebas de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Juez A quo, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad del Juez de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia. En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en contra de la Profesional del MARVELYS SOTO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala acuerda imponer MULTA al ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018. en su carácter de defensor de los ciudadanos JANETH SCHEMELLING CHIRINOS SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO MORA OBERTO y JHONATHAN JESÚS IBÁÑEZ CARRASQUERO, por la cantidad de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en contra de la Profesional del MARVELYS SOTO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en los numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ ESCOBAR y en consecuencia impone MULTA al Abogado en ejercicio VÍCTOR MÁRQUEZ RUIZ en su carácter de defensor de las acusadas, por la cantidad de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, sírvase tomar las medidas y previsiones a los fines de que se cumplimiento a este mandato judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 280-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria