REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008779
ASUNTO : VP02-R-2009-000646

Decisión N° 313-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad No 20.441.190, Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No 20.662.925.

Víctima: la ciudadana HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO Y EL ORDEN PÚBLICO.

Defensa: Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1°, 2° y 3°, y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 16 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DÁVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA, en contra de la decisión N° 632-09 dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico procesal Penal, y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 17 de Julio de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, apela en contra de la decisión N° 632-09 dictada en fecha 18 de Junio de 2009, en la causa N° 1C-16.067-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala, que corre inserta en las actuaciones que conforman la causa, Denuncia realizada por la ciudadana HILDA MARISOL GÓMEZ, la cual fue tomada en cuenta por el Tribunal para decretar la medida de privación judicial a los imputados de autos; asimismo manifiesta que a su criterio la referida denuncia no reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal, ya que debe reunir dos aspectos en cuanto su forma y su contenido, y la misma deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración del hecho, el señalamiento de quienes lo hayan cometido y de las personas que lo haya presenciado o quien tenga noticia de él.
Sostiene el recurrente de autos, que de la denuncia no se identifica claramente la víctima, en cuanto a sus datos, es decir, no hay certeza jurídica de quien es la víctima, violentando esto, las disposiciones previstas en la ley; solicitando a tal efecto, se decrete la NULIDAD de dicha acta con sus efectos jurídicos. Igualmente afirma la defensa de autos, que según el acta policial suscrita por los funcionarios WILMER GIRON Y MAXIMILIANO PINEDA, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse suscitado el hecho, por lo que considera, que en el supuesto caso de que existiera alguna responsabilidad por parte de sus defendidos sería el de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Finalmente, solicita se Declare la Nulidad del Acta de Denuncia con sus efectos jurídicos, y se le otorgue la libertad a los imputados de autos.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho CARMEN ELOINA PUENTE, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Esta Representación Fiscal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que:
“…Se observa que no es cierto lo denunciado por la defensa de los imputados de autos, pues del contenido de la denuncia formulada por la víctima en fecha 17 de Junio del año en curso por ante el comando motorizado de la policía Regional del estado (sic) Zulia, se constata que la misma manifiesta que ese día siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se encontraba en la estación de servicio BP ubicada en la avenida Fuerzas Armadas surtiendo de gasolina su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo RUNNER, placas SAZ-30P, cuando dos sujetos se le acercaron y uno de ellos metió la mano por la ventana la apuntó con una arma de fuego y le dijo que se quedara tranquila, que se bajara de la camioneta, los sujetos se montaron en la misma y arrancaron a toda velocidad.
Al se (sic) interrogada por el funcionario receptor de la denuncia indicada las características físicas y vestimentas de los sujetos que la sometieron y despojaron de su vehículo.
Se desprende del contenido de esa denuncia que si se indica la persona que la formula la ciudadana HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, por medida de seguridad para la víctima no se indica la dirección del (sic) la residencia de la víctima, pues en los casos donde se indica esta siempre son visitados por familiares de los imputados y muchas veces hasta por los propios abogados de la defensa, igualmente contiene una relación circunstanciada del delito del cual fue víctima, pues se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito, igualmente señala a los posibles autores, imposible que lo haga con nombres porque son desconocidos para la víctima, pero si indica el conocimiento que tiene de ellos …”

En este sentido menciona que, en el presente caso por tratarse de una aprehensión en flagrancia quien primero tiene conocimiento del hecho es la autoridad policial y ésta sólo practica las diligencias necesarias y urgentes, y remite las actuaciones al Ministerio Público, posteriormente en el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público, el día 26 de Junio del año en curso identifica plenamente a la víctima y toma entrevista en la cual la misma expone:
“El día miércoles (sic) 17 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, yo llegue (sic) a la bomba BP, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, al lado de Burguer King, en el vehículo marca Toyota, modelo Runner, de color dorada, placas SAZ-30P, año 2005, propiedad de mi esposo ROBERTO ANTONIO QUIJANO, para ponerle gasolina, me ubique (sic) en el primer dispensador, al terminar de poner gasolina y esperar que el bombero me diera el cambio, yo tenía el vidrio de la puerta de mi lado abierto hasta la mitad, cuando me llego (sic) un hombre que metió el brazo con un revolver (sic) en la mano y me coloco (sic) el revolver (sic) en la cadera y me dijo “quédese tranquila, bájese de la camioneta” fue cuando me percate (sic) que del lado del copiloto estaba otra persona tratando de abrir la puerta, pues le daba duro a la manilla, abrí la puerta de mi lado y me baje y me metí detrás del dispensador, al abrir la puerta de mi lado todos los botones de las puertas se abren, por lo que el sujeto que estaba del lado del copiloto se monto (sic) inmediatamente que se abrieron los botones, y el que tenía el arma se monto (sic) del lado del chofer, arrancaron tomando la vía hacia la avenida fuerzas armadas, el bombero salió corriendo hacia la tienda y yo salí detrás de el ,le pedí a la cajera que me diera 10 Bolívares fuertes, y tome (sic) un taxi que estaba en la estación poniendo gasolina, al llegar a mi casa llame (sic) a mi esposo, a los pocos minutos se devolvió el taxista y me dijo que la camioneta la había recuperado la policía frente al hospital militar, por lo que me fui con el taxista pero cuando llegamos allá ya no estaba, se la habían llevado, me devolví a la casa con el taxista, llame al 171, me quede (sic) esperando en la casa y como a las 11:00 de la mañana llamaron al teléfono de mi esposo y le informaron que la camioneta estaba en la policía motorizada de Irama, me traslade (sic) a la policía y al llegar vi la camioneta, me llevaron hasta una oficina para tomarme la denuncia y me dijeron que los ladrones estaban allí también y los vi sentados mirando frente a la pared, tenían puesta la misma ropa con la que me atracaron a mi. Es todo. SEGUIDAMENTE EL (sic) DECLARANTE ES INTERROGADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted además del vehículo de que otro objeto fue despojada? RESPONDE: De un Teléfono Blackberry Pearl, con línea movilnet. OTRA.- Fue recuperado por la policía el mencionado teléfono? RESPONDE: Si y me lo entregaron ese mismo día. OTRA: cuantas (sic) personas cometieron el robo y cuantos (sic) estaban armados? RESPONDE: eran dos y le vi armas a uno de ellos, que fue al que me llego (sic) por la puerta del conductor y fue el que se monto (sic) a conducir la camioneta. OTRA: Diga las características del arma con la cual fue sometida? RESPONDE: era un revolver calibre 38 y en la parte de arriba tenía como un puntito rojo. OTRA: Diga las características de cada uno de los delincuentes y la ropa que vestía cada uno de ellos? RESPONDE: el que me apunto (sic) era blanco, jovencito, bajo, gordito vestía con un jeans no se el color porque lo que mas (sic) detalle (sic) fue la franela porque lo que mas (sic) le vi fue la parte de arriba, y una franela de rayas verdes con blanco, este fue el que me llego (sic) por el lado del chofer me apunto (sic) con el revolver (sic), me dijo “tranquila bájese de la camioneta” y fue el que se monto (sic) a conducirla, y el otro era mas bajito, igualmente jovencito, de contextura delgada, blanco, tenía puesta una gorra y una franela de rayas de color rojas con blancas, el pantalón no se lo vi. OTRA: Cuando fue abordada por los sujetos que la despojaron del vehículo este (sic) estaba encendido o apagado? RESPONDE: encendido porque lo acababa de encender, pero fue segundos después de haberlo encendido que fui abordada por estas personas. OTRA: Tiene usted cuantas (sic) personas presenciaron el robo del cual fue víctima? RESPONDE: el bombero y el taxista porque este después me dijo: “cuando yo vi venir a los dos muchachos dije van a atracar a la señora. OTRA: sabe usted donde (sic) se puede ubicar a ese taxista? RESPONDE: no porque ni siquiera era de una línea, sólo tenía un cartelito que decía taxi. OTRA: Tuvo conocimiento cuanto tiempo después del robo fue recuperado el vehículo y aprehendidos los sujetos? RESPONDE: Menos de veinte minutos. OTRA: Tiene usted conocimiento quien le dio aviso a la policía? RESPONDE: según me dijeron un autobús que estaba parado frente al Doral Mall vio. OTRA: vio usted a las personas que detuvo la policía? RESPONDE: si. OTRA: Tiene usted conocimiento si la policía recupero (sic) el arma de fuego con la que fue amenazada? RESPONDE: Si uno de los funcionarios me la enseño (sic). OTRA: Tiene usted conocimiento donde fue recuperado el vehículo robado y aprehendido los sujetos? RESPONDE: En el frente del hospital Militar. OTRA: Cuando fue al comando policial los funcionarios le mostraron a los detenidos? RESPONDE: No yo los vi que estaban sentados mirando a la pared y me di cuenta que eran los mismos que me habían robado la camioneta.”

En tal sentido, afirma la representante del Ministerio Público, que no es cierto que no existe una certeza jurídica de quién es la víctima, asimismo en relación al alegato de la defensa privada, en cuanto a que sus defendidos fueron aprehendidos a pocos minutos de haber cometido el robo, por lo que señala que la calificación jurídica que le correspondería sería la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; al respecto se debe indicar que el tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación ante el Juez de Control fue la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y esta ley no prevé la figura de la frustración sino la de la tentativa y en el caso que nos ocupa el robo del vehículo se consumó, pues los imputados se apoderaron del mismo en la estación de servicio BP ubicada en la avenida Delicias, y fueron aprehendidos con el mismo en su poder en la avenida Fuerzas Armadas frente al hospital militar; por lo que hace referencia al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2008, que establece: “… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón; bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la defensa de los imputados FRANCHER LÓPEZ Y GLEYE RAMÍREZ, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor de los imputados FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DAVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA, recurre en contra de la decisión N° 632-09 dictada en fecha 18 de Junio de 2009, en la causa N° 1C-16.067-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico procesal Penal, y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (05) al (12) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“… (Omissis) Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, en especial los argumentos de la Defensa Privada, éste Tribunal pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones: en relación al primer argumento relacionado con la imposibilidad de atribuir a los dos (02) imputados la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el procedimiento policial de inspección del vehículo denunciado como robado, y en el interior del cual fueron aprehendido los imputados, sólo los funcionarios policiales actuantes hallaron una sola arma de fuego, existiendo absoluta correspondencia de esa situación con lo expuesto por la víctima; al respecto, quien aquí decide estima que el fundamento de la defensa privada resulta equivoco, toda vez que el hecho que haya sido incautada una sola arma en el interior del vehículo, no significa que la responsabilidad de la autoría vaya a recaer en una sola persona, en virtud de que en materia de participación y autoría, el artículo 83 del Código Penal, distingue entre perpetradores, cooperadores inmediatas, e Inductor; estimando este Tribunal que el grado de participación de los imputados, se adecuada (sic) a la co-autoría de perpetradores, ya que el tipo penal de Ocultamiento de arma de Fuego, necesariamente su ejecución no tiene que estar realizada por una sola persona, en virtud de que se el arma incriminada fue incautada oculta en sitio, o en el interior de un vehículo, donde se encuentran dos (02) o más personas, como en el caso de auto, puede suceder que todas tengan pleno conocimiento de la presencia del arma, como puede ocurrir que sola una tenga conocimiento de dicha situación; de manera que la responsabilidad sobre la autoría o co-autoría, lo ira a determinar la correspondiente investigación que apenas se inicia; en consecuencia, se declara improcedente el primer argumento de la defensa privada.- en segundo lugar, en lo atinente a la nulidad de la denuncia formulada por la víctima ante el cuerpo policial actuante, arguyendo que la misma presenta el vicio da falta de los datos de identificación de la persona denunciante; encuentra éste juzgado que la petición de la defensa Privada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esa omisión no representa un vicio esencial que afecte gravemente a la validez de ese acto cumplido, en razón de que la disposición contenida en el artículo 286 del Código Orgánico procesal Penal, si bien prevé la exigencia de los datos que debe contener toda denuncia, incluyendo la identificación del denunciante, esa omisión en nada vulnera los derechos del imputado y de la defensa, ya que a juicio de éste Tribunal se tarta de una omisión de cumplimiento innecesario, en virtud de que por disposición del artículo 257 de la Carta Magna, dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades innecesarias; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada.- Así las cosas, encuentra éste Tribunal (sic) se evidencia que existen la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, tal y como se desprende con el Acta Policial Regional del estado (sic) Zulia en la cual se deja constancia que los funcionarios Wuilmer Girón credencial 3600 y Maximiliano Pineda credencial 1570, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el Acta de Inspección Ocular de fecha 17-06-2009 inserta al folio (8), con la Denuncia realizada por la ciudadana Hilda Marisol Gómez Quijano inserta al folio (09), con las actas de Notificación de derechos leídas a los hoy imputados. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta (sic) causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DAVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA, han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, indicios que surgen con el Acta Policial, de fecha 17-06-2009, suscrita por funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el Acta de Inspección Ocular de fecha 17-06-2009 inserta al folio (8), con la Denuncia realizada por la ciudadana Hilda Marisol Gómez Quijano inserta al folio (09), con las actas de Notificación de derechos leídas a los hoy imputados; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un delito agravado pues la víctima es despojada de su vehículo bajo amenazas, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su límite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 ejusdem; es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta solicitada por la defensa privada para asegurar las resultas del presente proceso, u en consecuencia este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados (…), por considerarla proporcional, en relación con la gravedad de los delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, (…) ASÍ SE DECIDE…”


En cuanto al alegato de la defensa, referido a que la detención de sus defendidos fue a pocos momentos de haberse suscitado el hecho, manifestando además que en el supuesto caso de que existiera alguna responsabilidad por parte de sus defendidos, sería el de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una aprehensión en flagrancia, motivada a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, razón por la cual los actuantes iniciaron labores de patrullaje por los alrededores del Hospital Militar, siendo ubicados a escasos metros del sitio del suceso, procediendo a dar la voz de alto a los ocupantes descendiendo del mismo, los hoy imputados, procediendo de seguidas a inspeccionar el vehículo, localizando en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, serial 18K1622, contentivo en su interior de tres cartuchos en su estado original indicando los ciudadanos desconocer el origen del arma la misma al ser verificada por actuantes ante el sistema SIPOL resulto presentar una solicitud por el delito de Hurto de fecha 04-09-1991 número de expediente D-211533 iniciada por ante el C.I.C.P.C del Estado Carabobo, tal y como lo señala la recurrida, asimismo en relación a la calificación jurídica propuesta por la defensa de autos, estima conveniente, esta Sala de Alzada, afirmar que hasta el momento, lo que se ha dado es una precalificación sobre los delitos que se imputan a los ciudadanos FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DAVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA, dada por el Ministerio Público, en virtud de encontrarnos en la fase preparatoria, pudiendo variar la misma dependiendo de los resultados obtenidos con la investigación.

A los efectos de verificar el punto denunciado por el recurrente acerca de la calificación jurídica, alegando que debió ser en grado de frustración; esta Alzada, estima oportuno transcribir los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen:

Artículo 5° Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6° Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de
atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule
serla.
3. Por dos o más personas.

De la norma anteriormente transcrita, considera pertinente esta alzada, referir el comentario realizado por el doctrinario Luis Jiménez de Asúa, quien hace alusión al Delito Consumado, y afirma textualmente: “…Sólo quedarán perfectos estos dos delitos contra la propiedad cuando el agente ha logrado tener en su poder la cosa, aunque sea una fracción de segundo…”; en tal sentido, se observa en el presente caso luego de haber analizado las actas, que, los autores del hecho ya se habían apoderado del vehículo; por lo que considera, este cuerpo colegiado que la decisión del A quo, está ajustada a derecho, por cuanto basta con que la persona se haya apoderado de la cosa, aunque sea por segundos para que se tenga como consumado el delito. Siguiendo con el criterio doctrinario, afirma el doctrinario Grisanti Aveledo, en su Libro Lecciones del Derecho Penal, lo siguiente:

“…El último aparte del artículo 80 del Código Penal nos da el concepto de delito frustrado en los siguientes términos: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
¿Cuáles son, entonces, los elementos del delito frustrado?:
1.- Que el agente tenga la intención de consumar un delito.
2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.
3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad…”

En el caso de autos, se evidencia que se consumó el delito desde el momento en que se apoderaron los imputados del vehículo, sin que pueda determinarse Frustración, por el simple hecho de que los sujetos que despojaron del vehículo a la víctima de autos, fueron capturados por funcionarios policiales, los cuales se encontraban en las adyacencias cercana al lugar de los hechos con el vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Runner, Placas: SAZ-30P.

Respecto al alegato del recurrente, acerca de que no se encuentra plenamente identificada la víctima, en el acta de denuncia; observan quienes aquí deciden, que no estamos en presencia de un vicio esencial que afecte gravemente la validez del acta de denuncia, tal y como lo afirma el Juez A quo, evidenciándose además que cumple con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en tal sentido, es oportuno hacer referencia al comentario realizado por el Dr. Erick Pérez sarmiento, en su Sexta Edición del Libro Comentarios al Código Orgánico procesal Penal, en relación a la forma y contenido de la denuncia, estableciendo que:

“…En este precepto se establecen los requisitos formales de la denuncia, pero es forzoso entender que tales requerimientos sólo obligan a los funcionarios receptores de la denuncia y nunca a los denunciantes, ni siquiera cuando se trate de abogados, la razón de ellos es muy sencilla: si los funcionarios del Ministerio Público y de los Órganos de Policía de investigaciones penales tienen el deber de investigar toda noticia de delito (…), entonces la ausencia de cualquiera de los requisitos formales establecidos en la presente disposición no puede ser óbice para rechazar la denuncia y es al funcionario actuante, al que le compete inquirir del denunciante los datos faltantes y consignarlos en el acta correspondiente…”

Por lo tanto, la omisión de algunos datos de identificación, tales como el domicilio, no constituye a juicio de esta Alzada, un gravamen irreparable, para ser declarada la Nulidad del Acta de Denuncia; aunado al hecho, que se observa de la recurrida, que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, el cual merece pena privativa de Libertad. Asimismo, se evidencia, que tomó en cuenta el Juzgador de Primera Instancia, la pena que pudiese llegar a imponer, por la entidad del delito, e igualmente con la decisión dictada buscó garantizar las resultas del proceso, aunado a la magnitud del daño causado.

Asimismo, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en cada caso, la exposición del Ministerio Público así como de las otras partes, por tal motivo la medida privativa impuesta por el Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por tanto, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los imputados de autos, en la comisión del delito imputado, las cuales deben ser investigadas; aunado a todo ello, que existe certeza jurídica acerca de quien es la víctima. Por lo que tal alegato, de declarar la Nulidad del Acta de Denuncia, y en consecuencia se otorgue la Libertad a los imputados de autos, deben ser declarados SIN LUGAR.

Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en cuanto a la privativa de libertad, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión del hecho punible que se les imputa.

En cuanto al punto referido por la defensa, en relación a la calificación jurídica, consideran quienes aquí deciden, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, resulta necesario que transcurra el lapso de ley correspondiente, a los fines de recabar todas y cada una de las pruebas que considere pertinentes, y será este, el que finalmente determinará si hay o no suficientes elementos de convicción y según el resultado presentarán el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, esta Sala de Alzada la declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como en la presentación de los encausados, de igual manera se evidencia de las actas, el acta de presentación del prenombrado imputado, realizada ante un Juez Constitucional quien evaluó que fueran cumplidas todas las garantías de Ley; por otra parte ha quedado demostrado que los encausados estuvieron debidamente asistidos por una defensa técnica, esto es, un Defensor Privado, teniendo la oportunidad de conocer y de defenderse respecto a los hechos imputados, por lo que, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Libertad a los imputados de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DAVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 632-09, dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DAVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico procesal Penal, y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados FRANCHER ANTONIO LÓPEZ DAVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMÍREZ IBARRA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 632-09, dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFALE ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria