REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003210
ASUNTO : VP02-R-2009-000688

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 27-07-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados FRANCISCO JOSÉ URBINA FLORES y GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2009, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abogada DAYANA ALDANA, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVINO RISIO MARINILLIL; esta Sala observa:

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, en el cual entre otras cosas estableció:

“…PRIMERO.
Ocurro al amparo del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión No. 715-09, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, SE ADMITE totalmente, por ser pertinentes, legales y necesarias las pruebas ofertadas por la Fiscalía Décima, SE DECLARA SIN LUGAR la interposición por parte de la defensa la excepción establecida en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa y SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad …” (Subrayado de la Sala)

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 29 de Junio de 2009, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos 1.- LUÍS ALBERTO VEGA ARAUJO o GUILLERMO JOSÉ VERGA ARAUJO VEGA y 2.- FRANCISCO JOSÉ URBINA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GIOVINO RISIO MARINILLI, el cual, a juicio de esa juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto y por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (señaladas en los folios 16 al 29 de la presente Causa) referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público; TERCERO: Se observa que el Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando exhaustivamente la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, explanando claramente los hechos ocurridos, y los fundamentos de la imputación fiscal, así como la identificación de los testigos, y la especificación de las pruebas documentales ofrecidas, ya que el escrito acusatorio cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo (sic) 326 del texto procesal, en razón de ello se declara SIN LUGAR la interposición por parte de la Defensa de la excepción establecida en el artículo 28 numerales 3° (sic) y 4° (sic) literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Escrito Acusatorio Fiscal establece claramente los elementos de convicción que motivan la Acusación Fiscal y el precepto jurídico aplicable….
….CUARTO; Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa…QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta a los hoy acusados…. (negrillas de la Sala)

Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 437 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

Consideran asimismo los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado de la Sala).

Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que la recurrente ejerce su recurso, en razón de oponer como unas de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por la Juez A-quo, decretando sin lugar la excepción opuesta por la defensa, tal y como se observa de la decisión up-supra citada, teniendo la oportunidad la defensora de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva, de lo cual se infiere que tal decisión es inimpugnable mediante apelación, en este momento o estadío procesal. Así se Decide.

Ahora bien, la profesional del Derecho, hace referencia en su escrito recursivo, a la admisión de la acusación, por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados FRANCISCO JOSÉ URBINA FLORES y GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, identificados en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, tal como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.

En relación al punto del mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, observa esta Alzada el contenido del aparte quinto ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, en el que puede evidenciarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en el particular Quinto de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados FRANCISCO JOSÉ URBINA FLORES y GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, identificados en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren declaran sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar, y mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, las mismas son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados FRANCISCO JOSÉ URBINA FLORES y GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2009; en la causa signada con el N° 10C-11228-09, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVINO RISIO MARINILLIL, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación(T)


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 312-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg