REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-001477
ASUNTO : VP02-R-2009-000365
DECISIÓN N° 311-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.782.607, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Urbanización Don Alfredo, Segunda Etapa de “La Victoria”, Avenida 78B. Casa N° 69-35, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833.
VÍCTIMA: EDDY EDUARDO AÑEZ MORÓN, DANNY ENRIQUE DELGADO INCIARTE y ANDERSON ANDRÉS ARIAS ARRAZOLA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de Julio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado CARLOS GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 029-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Abril de 2009.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega el Representante del Ministerio Público que el Tribunal A quo, mediante Decisión N° 029-09, de fecha 03 de abril de 2009, acordó a favor del acusado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha decisión el Tribunal señala: “El caso de marras deviene de la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de mas (sic) de dos años que lleva privado de su libertad el acusado de autos”.
Expone que el tribunal de la Primera Instancia no tomó en consideración la gravedad del hecho, y la mayor entidad del delito, circunstancias éstas que evidencian el eminente peligro de fuga, al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales 2 y 3, ya que la grave magnitud del daño causado se encuentra evidenciada con el hecho cierto de haber producido el acusado de autos, la muerte de tres hombres en un mismo hecho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya narradas.
Informa que el acusado fue condenado en un juicio, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, y si bien es cierto que la sentencia condenatoria fue anulada por un Tribunal de Alzada, tal realidad es suficiente para que el acusado evada el proceso pues no se someterá a otro Juicio, en el cual el resultado puede ser el mismo.
Explana que el Juez A quo no tomó en consideración, que la sentencia emanada de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Zulia, y mantuvo la medida de privación preventiva de libertad del acusado.
Finalmente solicita sea admitido el presente recurso y se revoque la decisión impugnada y ordene la privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, Carlos Gutiérrez, el cual versa sobre el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad acordadas a favor del acusado MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA, en razón de haber transcurrido un total de tres años de su imposición, como consecuencia de ello, solicita a la Corte de Apelaciones, en base al principio de proporcionalidad, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia revoque las medidas cautelares impuestas.
En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el acusado de estado privado de su libertad desde el 10 de Febrero de 2006, sin que haya obtenido una sentencia definitiva, bien que surja una vez que se desvirtúe definitivamente la presunción de inocencia que es ingénito en ellos, y se ejecute la correspondiente pena, o por el contrario, que no logre desvirtuarla, y les otorgue libertad plena e inmediata, por lo cual en modo alguno, tal dilación procesal, podría imputársele a ellos…
El caso de marras deviene de la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de mas de dos (02) años que lleva privado de su libertad el acusado de autos, lo cual a criterio de este Juzgador evidentemente violenta el principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es deber de todo Jurisdicente en atención a una interpretación sistemática de la disposición in comento, de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes, garantizando de esta forma los principios que informan el proceso penal...
…Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que ,evidentemente el acusado cumplió este 10 de Febrero de 2006, tres (03) años privados de su libertad sin que obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, sin que tal dilación procesal pueda imputársele y como quiera que le asiste la razón al accionante, lo ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, ciudadano MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA, sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem…”.
De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: haber transcurrido tres (03) años desde la fecha de su imposición y hasta la fecha en que se dicto la recurrida (03/04/09) no se ha emitido ningún tipo de sentencia en el presente asunto, soportando sus alegatos en la sentencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Mayo de 2007.
Analizados los planteamientos del Representante del Ministerio Público, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).
De la norma anteriormente citada se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y en sintonía con el caso de autos, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, pero reconoce la responsabilidad de los jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del código adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:
“Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario”. (Las negrillas son de la Sala).
De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, la misma se hace con vista al decreto de la medidas cautelares impuestas a favor del ciudadano MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA por cuanto se encontraba vencido el lapso de la detención del acusado, aunado al hecho que de la revisión del expediente se evidencia al folio cuatrocientos setenta (470), Audiencia Oral del Prórroga (244 del Código Orgánico Procesal Penal) de fecha 28/01/09, donde se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, la cual es de un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su detención (10/02/06), la cual de igual manera se encuentra vencida, por lo que el Juez A quo, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad de las medidas, actuó conforme a la ley al estimar que lo procedente y ajustado a derecho era la cesación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, no obstante considero prudente imponer una medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conteste con lo anterior, la sentencia N° 1212 de fecha 14-06-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece:
“(…)
Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses... ”. (Subrayado Nuestro).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable. Adicionalmente, el juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que en caso de decaimiento de la medida privativa de libertad, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, en razón de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegar a imponerse.
Estiman los integrantes de esta Alzada, que el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal. Razonamientos que se encuentran afianzados con lo expuesto por Cafferatta Nores, en su obra “Proceso Penal y Derechos Humanos”, pág 190: “La situación de privación de libertad del imputado, no sólo exige que su caso se atienda con prioridad, sino que no podrá exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para así evitar que por su excesiva duración se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del acusado y el principio de inocencia establecido a su favor”.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado CARLOS GUTIÉRREZ, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, lo cual no obsta para que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas puedan ser revocadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado CARLOS GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 029-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Abril de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 311-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.