REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009585
ASUNTO : VJ01-X-2009-000017
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 04-12-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada ARACELIS PACHECO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-11710-09.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis) “…“Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 9C-11710-09 seguida en contra del acusado YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ, DE LA HOZ, STANDERSON EDD URRUTIA ATENCIO, JAIRO DANIEL PRADO SÁNCHEZ, IVER JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS DE LA VEGA Y ÁNGEL DE JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana FARMACIA ROYAL, cuya investigación es llevada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Abogado Jorge Ramírez Guijarro, en virtud de que en fecha 21 de Julio del 2003, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaró Con lugar la Recusación, señalando dicha decisión, entre otras cosas, lo siguiente: “Con respecto al primer motivo de la Recusación, contenida en la Causal Cuatro del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el recusante refiere que existe afectación en la imparcialidad de la Juez recusada, ciudadana ARACELIS PACHECO, a quien en su escrito no identifico, sin embargo hizo clara referencia al órgano subjetivo que regentaba para la fecha el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por haber existido relación abogado cliente entre ella y los ciudadanos José Gerardo Parra Duarte y Jorge Ramírez Guijarro, abogados asistentes de la presenta victima de la causa ciudadana Valentina Albarrán de Barreto, en la causa seguida al ciudadano Walid Touma. En su escrito de Recusación, el accionante promovió como pruebas copias simples de actuaciones del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que fueran solicitadas sus respectivas copias certificadas y señalo, causa N° 24-F-603-02, que reposa en los archivos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, donde consta la relación abogado cliente, indicada por el recusante, pudiéndose constatar la indicada relación, en la causa donde la ciudadana jueza fue victima del delito de daños a la propiedad. Ahora bien, si bien es cierto que no es una condicitio sine cua non que se instaure una relación de amistad entre abogado cliente, sin embargo es imperioso para que la relación perdure al menos el tiempo de duración del proceso o relación jurídica a la cual se refiera dicha relación, que se establezca imperiosamente confianza entre ambas partes, ya que una de ellas tratara aún mediante un vinculo profesional darle solución al problema del otro, por lo que habiendo existido recientemente este tipo de relación entre la juez recusada y los abogados asistentes de la presunta victima donde aparece como imputado el recusante de autos, puede generar dudas acerca de la imparcialidad que en todo momento debe exhibir el Juez que conoce la causa, tanto en interés de las partes o sujetos procesales como de la administración de Justicia Penal, puesto que al quedar en tela de juicio la transparencia de las decisiones, se afecta la credibilidad del Sistema de Justicia del Estado Venezolano, por lo que es obligado afirmar que le asiste la razón al recusante de autos.”
Y aun cuando, dicha RECUSACIÓN fue combatida por mí, en los siguientes términos: “En relación con la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, el recusante pretende basar ésta en el hecho aducido, por el de que los ciudadanos abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE Y JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, prestándome su asistencia como victima en la causa signada con el N° 4C 343-00, que se encuentra en los archivos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Presenta el recusante que la simple asistencia jurídica prestada por los mencionados profesionales del derecho, constituye Per sé amistad manifiesta con mi persona, cuando en realidad simplemente dada mi condición de Juez para ese momento, requerí su asistencia profesional a fin de hacer valer mis derechos ante un hecho del cual fui victima con ocasión del proceso ventilado ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito judicial bajo ningún aspecto puede considerarse el que la colaboración prestada por dichos profesionales del derecho, quienes se limitaron a suscribir como abogados asistentes un escrito, sea demostrativo que entre ellos y mi persona existe una amistad manifiesta que comprometa una imparcialidad como juez en esta causa en la cual aparecen los nombrados profesionales del derecho como asistentes de una de las partes.
La recusación en cuestión la catalogué de temeraria y maliciosa, por no ser ciertos lo hechos así narrados e improcedente el derecho invocado…”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la ARACELIS PACHECO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ARACELIS PACHECO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-11710-09, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 310-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg