REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000027
ASUNTO : VP02-X-2009-000027
DECISIÓN N° 307-09.-
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el Asunto N° J01-0519-2009, seguida en contra de los ciudadanos HIDALGO DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO y FELIZ ENRIQUE MONTIEL DURAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:
“…Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de Escrito de Acusación Fiscal, Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HIDALGO DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA, por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, al haber actuado en la misma corno Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y extensión Judicial, estando incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 12 de Mayo de 2009, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, celebré Audiencia Oral (Preliminar), en la que admití totalmente la acusación formulada y ordené el enjuiciamiento de los ciudadanos HIDALGO DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, con el respectivo Auto de Apertura a Juicio, lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada así al, estar presente causal de inhibición la misma se hace obligatoria, conforme lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem…” (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Doctor GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el Asunto N° J01-0519-2009, seguida en contra de los ciudadanos HIDALGO DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO y FELIZ ENRIQUE MONTIEL DURAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 307-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.